EXP. 11248
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO.
SOLICITANTE: LASZLO LENGYEL WEISS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.985.549, domiciliado en la Mesa de Esnujaque de la Parroquia La Mesa, municipio Urdaneta del Estado Trujillo.
OFERIDO: ALVARO BUSTOS PIRELA, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 10.039.802 y domiciliado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DEL OFERIDO: LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, Inpreabogado Nº 44.624
SENTENCIA DEFINITIVA.
SINTESIS PROCESAL
Ingresan las presentes actuaciones a esta Alzada en fecha 19 de junio del presente año, producto de la apelación interpuesta por el ciudadano LASZLO LENGIEL WEISS, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado del municipio Urdaneta de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 05 de junio de 2.009, mediante la cual se declaró sin lugar la oferta real de pago que realizara ese ciudadano a favor del ciudadano Álvaro Bustos Pirela.
En fecha 30 de junio de 2.009, se le dio entrada y se le advirtió a las partes que los informes tendrían lugar al vigésimo día de despacho siguiente.
En fecha 5 de agosto de 2.009, las partes presentaron sus respectivos escritos de informes comenzando a transcurrir el lapso de observaciones dentro del cual ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, entrando este procedimiento en estado de sentencia a partir del 25 de septiembre de 2.009.
Estando dentro de la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Alega el oferente de autos en su solicitud lo siguiente:
Que en fecha 9 de marzo del 2.004, celebró contrato de compra venta con pacto de retracto con el ciudadano Álvaro Bustos Pirela, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del municipio de Valera, Estado Trujillo, bajo el Nº 40, tomo 3, sobre un vehículo de las siguientes características: Marca: Toyota; Modelo: Land Cruiser; Tipo: Techo Dura; Color: Gris; Año: 1.980; Serial del Motor: 2385895; Serial de Carrocería: FJ40919925; Placas: TAT-304.
Que en el referido contrato se hacía constar que el solicitante debía cancelar en el término de cinco años la cantidad de cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00), a fin de que se le devolviera el vehículo antes identificado; siendo que en varias oportunidades ha intentado cancelar la cantidad en referencia a su acreedor Álvaro Bustos Pirela, quien se ha negado a recibir dicho pago, impidiéndole cancelar la deuda con sus respectivos intereses.
Que por las razones antes expuestas ofrece al comprador la cantidad de Cuatro Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 4.600,00), que corresponden al saldo de la adeudado mas los intereses; cantidad esta que consigna anexa a su solicitud mediante cheque de gerencia contra el Banco Provincial, girado a la cuenta Nº 0108-0351-97-09000000-13, cheque Nº 00022179 de fecha 18 de febrero de 2.009, y solicita al Tribunal se traslade a la dirección del oferido para hacerle la referida oferta real de pago.
Ante tal solicitud el Tribunal de la causa le dio entrada y acordó fijar oportunidad para constituirse en la dirección señalada por el solicitante a los fines de realizar la oferta de pago al ciudadano Álvaro Bustos Pirela.
En fecha 3 de marzo de 2.009, el Tribunal de la causa se trasladó al lugar señalado por el solicitante y notificó al oferido, ciudadano Álvaro Bustos Pirela haciéndole el ofreciendo real de pago antes señalado, quien estando asistido por el abogado Alberto Rodríguez se negó recibir el cheque en referencia, manifestándole al Tribunal que se abría el lapso de tres (3) días para proceder a la apertura de una cuenta de ahorros donde se depositaría tal cantidad de dinero.
Rechazada la oferta por el ciudadano Álvaro Bustos Pirela, el tribunal procedió a oficiar al Banco de Fomento Regional Los Andes para que procediera a abrir una cuenta de ahorros a nombre del ciudadano Álvaro Bustos, siendo que la referida entidad bancaria se negó a lo solicitado por el Tribunal, en virtud de tratarse de un cheque girado a nombre de Álvaro Bustos Pirela con la cláusula “no endosable”, por lo que el Tribunal de la causa acordó dejar en custodia dicho cheque en la caja de seguridad del tribunal.
La parte oferida, una vez citada procedió a dar contestación a la presente solicitud en los términos que se resumen a continuación:
Solicitó al Tribunal que se repusiera la causa al estado de que la parte oferente o el tribunal, si así lo considerare oportuno, realizara los trámites para la apertura de la cuenta de ahorros ya suficientemente señalada, por cuanto dejar en custodia el cheque de gerencia perjudicaba a ambas partes ya que no devengaba ningún interés.
Se opuso en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho a la solicitud presentada y rechazó la oferta real de pago que le había sido realizada, en virtud de que el oferente no consignó u ofreció a su favor los gastos líquidos, ni los gastos ilíquidos, ni la reserva por cualquier suplemento, tal como lo establece el articulo 1.307 del Código Civil.
Además señaló el oferido que los intereses consignados por la parte oferente no se calcularon como lo establece el artículo 1.746 del Código Civil, es decir el interés legal del 3% anual, por lo que no se produjo la imputación al capital anualmente de los intereses devengados cada año.
Por último, solicita que la oferta real de pago sea declarada sin lugar en la sentencia definitiva.
La parte solicitante y la parte oferida en fechas 11 y 12 de mayo de 2.009, respectivamente, presentaron sus respectivos escritos de pruebas durante el lapso probatorio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
UNICO
Observa este Juzgador, del análisis de la solicitud de oferta real de pago, que se desprende claramente, sin duda alguna, que la parte oferente, ciudadano LASZLO LENGYEL WEISS ofreció a su acreedor la cantidad de Cuatro Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 4.600,00), que según él correspondía al saldo de la deuda mas los intereses, sin que constara en autos que hubiere ofrecido también una suma de dinero por concepto de gastos líquidos y otra suma de dinero por concepto de gastos ilíquidos, ni tampoco consignó cantidad alguna por concepto de reserva por cualquier suplemento; ofrecimiento éste que constituye un requisito necesario para la validez de la oferta real de pago, según lo establecido en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil
En relación a la suma de dinero que el deudor debe ofrecer a su acreedor mediante el procedimiento de oferta real de pago y depósito, la mas connotada doctrina venezolana ha señalado lo siguiente:
Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano” expresa que comprende la suma integra u otra cosa debida, con los frutos e intereses que estuvieren vencidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con reserva para cualquier suplemento, pues de lo contrario, equivaldría imponerle al acreedor un pago parcial contraviniendo de esa manera una disposición expresa de la ley. Señala que el deudor no podría ofrecer validamente una suma aproximada, mas o menos equivalente a la que suponga deber, sino las cosas ciertas o la cantidad líquida y cierta que le fuera exigible, pues lo único que la ley permite al oferente ofrecer de modo arbitrario es la cantidad que él acepta como gastos ilíquidos, con tal por supuesto que la oferta sea como una suma seria y efectiva, toda vez que resultaría largo y embarazoso proceder previamente a la liquidación de tales gastos.
Por su parte, el maestro Anibal Dominici en su obra “Comentarios al Código Civil Venezolano” es de la misma opinión al señalar que la suma o cosa ofrecida debe ser integra con frutos, intereses, gastos, etc., y que no puede forzarse al acreedor a dejar pendiente una parte del crédito. Señala que debe presentarse una cantidad prudentemente calculada para los gastos no liquidados y el deudor prometerá pagar lo que falta por ese respecto si no fuere suficiente lo calculado.
Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo Nº RC-0430 de fecha 15 de noviembre del 2.002, el cual fue citado por la parte oferida, en relación a la labor que debe desplegar el Juez a los fines de fallar en el procedimiento de oferta real de pago y deposito, ha señalado lo siguiente:
“…Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva para cualquier suplemento según la exigencia categórica, ordinal 3º, articulo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.”
En fundamento a las razones expuestas, resulta forzoso concluir, que no habiendo la parte solicitante ofrecido en este procedimiento a su acreedor la suma de dinero correspondiente a los gastos líquidos y los gastos ilíquidos, así como una cantidad por concepto de reserva por cualquier suplemento, se hace innecesario que este Juzgador se adentre al examen de los medios probatorios promovidos por las partes en este procedimiento, en virtud de que independientemente del análisis de los mismos la decisión a tomar por esta Alzada no puede ser otra que la de considerar la oferta realizada como INVALIDA a tenor de lo establecido en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
Por otra parte, no deja de advertir este Juzgador que la parte oferente además no cumplió con la obligación que tenía conforme al artículo 820 del Código de Procedimiento Civil, de poner a disposición del Tribunal para que le ofreciera al acreedor la cantidad de dinero que pretendía le fuera entregada al acreedor, ya que como quedó demostrado en autos la parte solicitante consignó un cheque de gerencia a nombre del oferido con la cláusula “no endosable”; circunstancia ésta que impedía que el tribunal procediera a abrir una cuenta de ahorro a nombre del oferido o pudiera depositar dicho cheque en la cuenta del tribunal a los fines de poder disponer del referido dinero, en virtud de la posibilidad de que en cualquier momento del procedimiento la parte oferida pudiera aceptar las cantidades ofrecidas, para lo cual lo mas lógico era que dicha suma estuviera a disposición del tribunal.- ASI SE DECIDE.-
Considera este Juzgador, que la disposición del Juez de la causa de declarar en la parte dispositiva del fallo recurrido que la relación que vinculó a las partes en este procedimiento es la de una venta con pacto de retracto y que la referida disposición solo serviría como probanza en juicio ordinario para determinar si el comprador fue notificado de la facultad que tiene el vendedor para recuperar la cosa vendida y el cumplimiento y la restitución del precio; constituye una extra limitación en el acto de juzgamiento en este tipo de procedimiento, toda vez que el objeto de la sentencia a dictarse en un procedimiento de oferta real de pago y depósito es única y exclusivamente arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago, sin poder el Juez prejuzgar sobre la existencia de la obligación o del correlativo crédito que pretende solventar dicho pago, razón por la cual tal disposición queda sin efecto al proferirse el presente fallo. ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
En fuerzas de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación formulada por el ciudadano LASZLO LENGYEL WEISS, en contra de sentencia dictada por el Juzgado del municipio Urdaneta del Estado Trujillo, en fecha 05-06-2.009.
SEGUNDO: INVALIDA la OFERTA REAL DE PAGO realizada por el ciudadano LASZLO LENGYEL WEISS, en favor del ciudadano ALVARO BUSTOS PIRELA, ambos plenamente identificados en autos, en ocasión al contrato autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera, Estado Trujillo, en fecha 09 de marzo de 2.004, bajo el No. 40, Tomo 13.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.309 del Código Civil se condena a la parte oferente a pagar las costas causadas en el presente procedimiento a la parte oferida.
QUEDA MODIFICADA LA DECISIÓN APELADA.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes

La Secretaria Titular,

Abg. Diana Isea Briceño.

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del tribunal, se dictó y público el fallo que antecede, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1: 30 p.m.).

La Secretaria Titular,

Abg. Diana Isea Briceño.