…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 17 de noviembre de 2.009
199° y 150°
Vista la diligencia que antecede, suscrita por la abogada en ejercicio ELISABETH MERCEDES RAMOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita la reposición de la presente causa, al estado de contestación de la demanda; alegando que ello lo requiere en resguardo al derecho a la defensa y debido proceso del demandado, solicitando asimismo, se le nombre defensor ad litem a la parte demandada; éste Tribunal observa, que la parte demandada fue citada personalmente en fecha 27 de abril de 2.009, y dicha citación constó en autos el 15 de mayo del corriente año, que si bien es cierto la demandada, no compareció a ningún acto conciliatorio, esto no producía efecto procesal alguno en su contra, toda vez que sólo la inasistencia de la parte demandante, produce la extinción de la demanda; y si bien es cierto la parte demandada no compareció al acto de contestación, encontrándose a derecho como estaba, tal inasistencia tampoco produce en su contra efecto procesal alguno, de haber comparecido la parte demandante, toda vez que en materia de divorcio, por ser relativa al estado de las personas, no opera la confesión ficta; de manera que no puede concluirse que se le ha menoscabado el derecho a la defensa, ni mucho menos el debido proceso a la parte demandada, por cuanto la misma fue citada personalmente al proceso, y los actos procesales fueron realizados en la oportunidad señalada en la Ley, con las consecuencias establecidas igualmente en el texto legal, de manera que resulta IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa, máxime cuando no están dados los supuestos establecidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para que se le nombre defensor ad litem a la parte demandada. Y así se decide.
Empero, observa éste Tribunal que siendo declarado extinguido el presente procedimiento, por inasistencia de la parte demandante al acto de contestación de la demanda, en fecha 01 de octubre del presente año, e incluso habiendo quedado definitivamente firme dicha decisión en fecha 13 de octubre del presente año, la apoderada judicial de la parte actora, acude a solicitar la reposición de marras, en fecha 21 de octubre de los corrientes, argumentando violaciones al derecho a la defensa y debido proceso de la parte demandada, siendo que con ello pretende subvertir el orden procesal y subsanar la negligencia de la parte que representa, quien no asistió a un a un acto al cual estaba obligada a asistir según mandato de la ley, aparentemente sin justificación alguna; por tales razones se le insta a la referida abogada que ajuste su actuar al cumplimiento de las previsiones de los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
Y como quiera que la decisión supra citada se encuentra definitivamente firme, se ordena el archivo del expediente. Archívese.-
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes
La Secretaria Titular,

Abg. Diana Carolina Isea

AGP/mtgh