REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL

…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 24 de noviembre de 2009
198° y 150°
Siendo la oportunidad para que éste Tribunal decida la presente incidencia cautelar de acuerdo a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, procede previamente a hacer un resumen de lo acontecido en la presente procedimiento cautelar de la siguiente manera:
En auto de fecha 12 agosto de 2009, el Tribunal a pedido de la parte demandante y habiendo analizado los requisitos exigidos por la Ley procedió a decretar medida preventiva de secuestro sobre Medida de secuestro sobre dos (02) vehículos, con las siguientes características: 1) Clase: Camión; Tipo: Grua; Uso: Carga; Color: Marrón; Marca: Dodge; Modelo: D-300; Año: 1971; Serial de Carrocería: D31BE0N104331; Serial de motor: 318FLN0349; Placas: 081-XBA; el cual se encuentra a nombre del demandado de autos, según Certificado de Registro de Vehículo, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones de la República de Venezuelam de fecha 04 de noviembre de 1997. 2) Otro vehículo con las siguientes características: Clase: Camioneta; Tipo: Pick Up; Uso: Carga; Color: Beige y Blanco; Marca: Chevrolet; Modelo: C-10; Año: 1982; Serial de Carrocería: CCD14CV212570; Serial de motor: DCV212570; Placas: 78ZEAD; el cual se encuentra a nombre del demandado de autos, según Certificado de Registro de Vehículo, expedido por el Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre del Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 24 de noviembre de 2.003.
Las cuales ejecutó el Tribunal Ejecutor de Medidas de los municipios Valera, Urdaneta, Escuque, San Rafael de Carvajal y Motatán de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 29 de octubre del presente año, según consta de acta inserta los folios 55 y 56 de la presente pieza de medidas, y la cual constó en autos en fecha 13 d noviembre de 2009.
En fecha 03 de noviembre del año en curso el demandado de autos, representado por su apoderado judicial el abogado en ejercicio IVAN RAGA GUBINELLI, inscrito en el IPSA bajo el número 103.203, consigna escrito por medio del cual hace oposición a la medida de secuestro decretada, alegando que en l presente juicio no se probó de forma alguna el periculum in mora, que alega el accionante, de manera que por tal razón y por constituir ello una violación a su derecho de propiedad y de posesión, denuncia la falta de aplicación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en el auto de fech 12 de agosto de 2.009, y se opone a las medidas de secuestro decretadas y ejecutadas.
Aperturada como fue de pleno derecho la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del texto adjetivo civil, procedió la parte demandante por medio de su apoderado judicial, a promover pruebas, según escrito de fecha 16 de noviembre de 2009, que corre inserto al folio 59, de ésta pieza separada, el cual analizara éste Tribunal en el presente fallo.
SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL DECRETO DE MEDIDAS PREVENTIVAS DE SECUESTRO
A los fines de éste Tribunal proceder a proveer sí se encuentran o no cumplidos los extremos requeridos para el decreto de las medidas dictadas, procede a analizar previamente las pruebas promovidas en el procedimiento cautelar, de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANANTE:
De las documentales acompañadas a la demanda, éste Tribunal consideró como una presunción del buen derecho a los fines del decreto de la medidas de secuestro objeto de la presente incidencia, los siguientes medios probatorios:
PRIMERO: Documental inserta a los folios del 15 al 28, de la pieza principal de éste expediente, la cual se encuentra en copia certificada, y que contiene sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el juicio que por ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentara la ciudadana IRMA DEL CARMEN ROJAS ROA, contra el ciudadano JOSE DEL CARMEN ESCALANTE, partes demandante y demandada, respectivamente, en éste juicio; y mediante la cual se declaró: Primero: CON LUGAR la Acción Merodeclarativa de Unión Concubinaria propuesta y existente entre el año 1977 al 30 de enero de 2.007; la cual como se expresó supra sirvió de fundamento a éste juzgador para considerarla como una presunción de verosimilitud de la presunción intentada. Y así se valora
SEGUNDO: Documentos insertos a los folios 37 y 38, de la pieza principal del presente expediente, consistentes en “Certificados de Registro de Vehículos” expedido por Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre adscrito al Ministerio de Infraestructura, signados con los números 23081791 y 1765394, respectivamente; los que si bien es cierto fueron presentados en copias simples, no es menos cierto que versas sobre documentos de carácter administrativo que gozan de las prerrogativas que se les confiere a los documentos públicos, y como quiera que los mismo no fueron tachados en la oportunidad de ley, éste Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los tiene como fidedignos, y procede a analizarlos de la siguiente manera: Consta en dichos documentos la propiedad que el ciudadano JOSE DEL CARMEN ESCALANTE demandado de autos, tiene sobre dos vehículos con las siguientes características: 1) Clase: Camioneta; Tipo: Pick Up; Uso: Carga; Color: Beige y Blanco; Marca: Chevrolet; Modelo: C-10; Año: 1982; Serial de Carrocería: CCD14CV212570; Serial de motor: DCV212570; Placas: 78ZEAD; 2) Clase: Camión; Tipo: Grua; Uso: Carga; Color: Marrón; Marca: Dodge; Modelo: D-300; Año: 1971; Serial de Carrocería: D31BE0N104331; Serial de motor: 318FLN0349; Placas: 081-XBA. Certificados que tienen como fecha de expedición el 24 de noviembre de 2.003 y 04 de noviembre de 1997; dichas documentales además de crear convicción en éste juzgador de que la pretensión de partición sobre los mismos es verosímil, hacen presumir en éste sentenciador los otros dos requisitos exigidos por la Ley para el decreto de la medida, a tenor de lo establecido en los artículos 585 y 599 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en tales documentales se evidencia que dichos vehículos son bienes muebles, cuya propiedad aparece solamente a nombre del demandado, de manera que es posible que éste los oculte deteriore con el uso e incluso los enajene sin restricción alguna, lo cual genera una presunción de que el demandado pueda hacer nugatorios lo derechos a declarar por éste Tribunal en un posible fallo a dictarse, haciéndolos ilusorios e imposibles de ejecutar.
TERCERO: En el presente procedimiento cautelar promovió la parte demandante Constancia de Residencia, en original, inserta al folio 60, de la presente pieza de medidas, en escrito de fecha 16 de noviembre de 2009, en la cual el Registrador Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco del estado Zulia, hace constar que la ciudadana IRMA DEL CARMEN ROJAS ROA, parte demandante en el presente juicio tiene fijada su residencia en la siguiente dirección SIERRA MAESTRA, avenida 11 con calle 19, casa número 18-75 A; dicha documental éste Tribunal considera que resulta ajena a la situación fáctica planteada en éste procedimiento incidental, razón por la cual se desecha al momento de dictar sentencia.
Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas aportadas en el presente procedimiento cautelar, considera oportuno éste juzgador hacer las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es preciso advertir que la decisión a dictarse en la presente incidencia no prejuzga el mérito de la causa, toda vez que ella está destinada a verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para que procediera el decreto de medidas preventivas, de manera, que sí el fundamento de tal decreto se encuentra en documentos o instrumentos de que puedan ser considerados como fundamentales, ellos sólo a los fines de verificar el cumplimiento de los extremos de ley, pues vale destacar que analizados superficialmente los medios de prueba aportados para el decreto de la medida, es en la articulación probatoria donde amabas partes, podrán hacer uso de la perfecta bilateralidad del proceso, que es la mejor garantía de que el Juez tendrá suficientes elementos para decidir en derecho de su misma apreciación sumaria anterior.
Asimismo, es preciso señalar que el decreto de medidas preventivas realizado sumariamente al inicio del proceso, no hizo incurrir a éste Tribunal en prejuzgamiento, puesto que como se ha dicho el mismo es de carácter provisional y debe ser revisado posteriormente por el juez que lo dicta, de manera que no se hace menester su motivación, y así lo ha establecido la jurisprudencia de manera conteste. Lo que sí debe ser suficientemente motivado es el auto que niega el decreto de medida, pero sin incurrir así en un prejuzgamiento del contenido o mérito de la controversia. Tales consideraciones hace éste juzgador en virtud del alegato del demandado opositor a las medidas de que éstas se decretaron en contravención al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo entonces esta la oportunidad de revisar sí los elementos de autos fueron suficientes para crear convicción en éste juzgador de que se encontraban llenos o no los extremos exigidos por los artículos 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil, es menester señalar que el legislador cuando requiere prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama, requiere la existencia del fumus boni iuris, es decir, del humo, olor, a buen derecho, lo que radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, la pretensión demandada. Respecto a lo cual señala Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV:
“Es menester hacer un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, y asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza…”
En cuanto a dicho requisito, éste juzgador ha podido verificar que existen en autos medios probatorios que crean una presunción grave del derecho que se reclama, y de la instrumentalidad que pudieran llegar a tener las medidas decretadas con respecto a una sentencia definitiva que apruebe la pretensión de la parte actora de que se parta la comunidad concubinaria existente entre la demandante y el demandado y la cual ha sido declarada en sentencia definitivamente firme; instrumentalidad que se verifica en que se ha decretado medida de secuestro sobre dos de los bienes que aparentemente forman parte de dicha comunidad concubinaria.
En cuanto, a la otra condición de procedibilidad inserida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en cuanto a la presunción de existencia de circunstancias de hecho que, si el derecho existe, son tales que verdaderamente hacen temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo, es decir, el periculum in mora, la misma tiene dos causas motivas: La tardanza del juicio de conocimiento, o el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa son los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, supuesto este último al que se refiere la presunción hominis exigida por el artículo en comento; la cual en el juicio de marras, se encuentra evidenciada, en primer lugar por cuanto dichos bienes se encuentran a nombre del demandado únicamente, de manera que éste pudiese enajenarlos y como quiera que se trata de bienes muebles, ello hace presumir a éste juzgador que tales bines pueden ser ocultados o deteriorados con el uso que le de el demandado, haciendo nugatorios los derechos a declarar en un posible fallo a dictarse, que declare procedente la partición e hipotéticamente adjudique alguno de tales bienes a la demandante, circunstancias éstas que además se encuadran igualmente en el supuesto del requisito especifico del ordinal 1° del artículo 599 del texto adjetivo civil, para la procedencia del decreto de medida de secuestro.
Es así como este Tribunal considera que siendo que la pretensión de la actora es que se declare su derecho en copropiedad sobre los bienes objeto del presente juicio, incluidos ellos los bienes sobre los cuales se decretaron las medidas de secuestro objeto de ésta incidencia y se liquide dicha comunidad, adjudicándole alguno de los bienes descritos en la demanda.
Por todas las razones expuestas y dado que se ha verificado el cumplimientos de los requisitos legales a que se refieren los artículos 585 y 599 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, para que fuesen decretadas las medidas de secuestro preventivo, descritas ut supra, este Tribunal RATIFICA el decreto de las mismas, máxime cuando el demandado de autos con sus argumentos no logró desvirtuar en el presente procedimiento cautelar dichos requisitos. Y así se decide.
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes
La Secretaria Titular,

Abg. Diana Carolina Isea B.




AGP/mtgh