EXP. 10673-08
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
DEMANDANTE: MARÍA TEODOLINDA BRICEÑO ROSARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.356.552, domiciliada la ciudad de Trujillo del estado Trujillo.
DEMANDADOS: JACINTA BEATRIZ, FRANCISCO JAVIER, ALEJANDRO JOSÉ, YOEL ENRIQUE, YENNY DEL VALLE, LUCAS JOSÉ GRATEROL BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.724.243, 11.126.904, 11.612.414, 12.498.415, 13.378.305 y 15.217.161, respectivamente, domiciliados en el municipio Trujillo del estado Trujillo, éstos en su carácter de herederos conocidos del de cuius FRANCISCO JOSE GRATEROL BASTIDAS y los herederos desconocidos del mencionado causante.
DEFENSORA AD LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE FRANCISCO JOSE GRATEROL BASTIDAS: Abogada en ejercicio ZULEIDA DEL VALLE SEGOVIA PEREZ inscrita en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.580.
SENTENCIA DEFINITIVA:

SÍNTESIS PROCESAL
En fecha 30 de mayo de 2.008, se admite y da curso de ley a la reforma parcial de la demanda que es recibida por distribución, contentiva del juicio que por acción mero declarativa de concubinato, intentara la ciudadana MARÍA TEODOLINDA BRICEÑO ROSARIO en contra de los herederos desconocidos del causante EDUARDO RAMIREZ VELASCO y los herederos conocidos del mismo ciudadanos: JACINTA BEATRIZ, FRANCISCO JAVIER, ALEJANDRO JOSÉ, YOEL ENRIQUE, YENNY DEL VALLE, LUCAS JOSÉ GRATEROL BRICEÑO, éstos en su carácter de herederos conocidos del de cuius FRANCISCO JOSE GRATEROL BASTIDAS y los herederos desconocidos del mencionado causante; se ordena la citación de los demandados y se ordena la citación por edictos tanto a los herederos desconocidos como a los terceros interesados,.
Sostiene la demandante de autos, en resumen lo siguiente:
Que en el año mil novecientos setenta, inició una unión concubinaria con el ciudadano FRANCISCO JOSE GRATEROL BASTIDAS, hasta el 25 de diciembre de 2.007, fecha en que ocurrió el fallecimiento de dicho ciudadano; que dicha unión la mantuvieron durante treinta y siete (37) años en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos y vecinos del sitio donde establecieron su domicilio mutuo; presentándose como marido y mujer y recibiendo el trato de esposo; manteniendo igualmente en el hogar magnificas relaciones, pendiente el uno del otro, brindándose cariño y atenciones, creando como consecuencia de ese afecto sinceridad y compenetración la procreación de seis hijos de nombres: JACINTA BEATRIZ, FRANCISCO JAVIER, ALEJANDRO JOSE, YOEL ENRIQUE, YENNY DEL VALLE y LUCAS JOSÉ GRATEROL BRICEÑO.
Que por todo lo antes expuesto solicita respetuosamente previa sustanciación se declare que existió entre ella y el hoy extinto FRANCISCO JOSE GRATEROL BRICEÑO, una comunidad concubinaria que comenzó en el año 1.971 y se mantuvo ininterrumpidamente hasta el día de su fallecimiento que fue el 25 de diciembre del año 2.007; razón por la que demanda a sus hijos JACINTA BEATRIZ, FRANCISCO JAVIER, ALEJANDRO JOSE, YOEL ENRIQUE, YENNY DEL VALLE y LUCAS JOSÉ GRATEROL BRICEÑO.
Citados como fueron los demandados de autos y la defensora ad litem de los herederos desconocidos del causante FRANCISCO JOSE GRATEROL BASTIDAS, procede ésta última a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:
Que niega y rechaza que la demandante haya convivido por 37 años con el ciudadano FRANCISCO JOSE GRATEROL BASTIDAS, por cuanto las pruebas consignadas en autos no son medio de prueba suficientes para que sea declarada procedente la pretensión de la demandante.
Que rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la acción que encabeza este procedimiento por ser incierto y no ajustarse a la verdad.
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las parte procedió a promover prueba alguna, oportunamente.
Vencido el lapso para que las partes presenten sus observaciones, sin que lo hicieran, el tribunal fija término para sentenciar, y estando dentro del lapso legal para ello, pasa a decidir de la siguiente manera:
THEMA DECIDENDUM
De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que la parte actora, mediante el ejercicio de una acción mero declarativa pretende el establecimiento judicial de la relación concubinaria que señala haber existido desde aproximadamente el año 1.970 hasta el año 2.007, con el causante FRANCISCO JOSE GRATEROL BASTIDAS, relación ésta que, si bien es cierto, se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión del estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así mismo, que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Son éstos requisitos que caracterizan tal unión, los que la parte actora debe demostrar en éste proceso, toda vez que sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria; quedando de ésta manera establecido el thema decidendum.
PUNTO PREVIO
DE LA NO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA POR PARTE DE LOS DEMANDADOS DE AUTOS
El presente juicio se trata de una acción mero declarativa de concubinato, la cual forma parte de aquél grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptibles y tramitables solo a través de un procedimiento judicial.
En tal sentido, se dice que tales acciones son indisponibles por ser de orden público y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción mero declarativa de concubinato, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva; sin que pueda admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción, siendo solo admisible la confesión como un mero indicio. Por otra parte, son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, y por tanto, no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persigue tan esclarecimiento.
En atención a lo anterior, considera éste juzgador, que la no contestación de los demandados, se debe desestimar, en virtud de tratarse la presente causa de una acción de reconocimiento de relación de concubinato, la cual es de estricto orden público, por lo que no resulta admisible la confesión ficta, ya que el legislador pretendió que dada la finalidad de la misma, como era el esclarecimiento verdadero del estado familiar de una persona, resultaba absolutamente necesario que la misma terminara con una sentencia en la cual se analizaran todas y cada una de las pruebas que estaba obligada a promover la parte actora, en quien, en definitiva, pesa la carga de promover y evacuar los medios probatorios necesarios a los fines de la determinación de la verdadera filiación; razón por la cual, éste juzgador considera que no puede tener la falta de contestación a la demanda, como un confesión ficta, máxime cuando la carga de probar en éste juicio pesa sobre el demandante. Y así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Si bien es cierto, la parte demandada, no promovió en el lapso de promoción de pruebas, oportunamente prueba alguna, junto con su demanda presentó los siguientes medios de prueba, que éste Tribunal analiza toda vez que sobre ella pesa la carga de la prueba en éste proceso, y los cuales éste Tribunal conforme al principio de congruencia esta obligado a analizar, como lo hace de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Consigna, inserta al folio 06 de éste expediente, partida de nacimiento de la co-demandada JACINTA BEATRIZ GRATEROL BRICEÑO, expedida en fecha 11 de junio de 1.970, por la prefectura del municipio Cristóbal Mendoza del Distrito y estado Trujillo, hoy parroquia Cristóbal Mendoza del municipio Trujillo del estado Trujillo, signada con el número 964; en tal sentido éste Tribunal observa que dicha documental goza del carácter de un documento administrativo y por ende de los efectos de un documento público, y evidencia que entre la demandante y el mencionado causante existió una relación que dio como resultado el nacimiento de una hija reconocida, por el mencionado de cuius, no obstante ello, considera éste juzgador que tal declaración no es suficiente para declarar la existencia de una relación concubinaria, ya que no se demuestra la fecha de inicio de ella, ni si para el momento de dicha reconocimiento estaba vigente tal relación, lo cual es menester para poder declarar la existencia de tal situación; adminiculado a ello es preciso acotar, que el concubinato es una situación de hecho que no se evidencia suficientemente por declaraciones plasmadas en documentos y realizadas por los concubinos, sino por el aparente cumplimiento de los deberes de cohabitación, respeto, socorro y solidaridad que caracterizan al matrimonio, para lo cual resulta conducente la prueba testimonial, y solo sirve de indicio la prueba documental, que para llegar a crear convicción debe adminicularse a otros medios probatorios que de manera grave, concordante y convergente prueben la configuración del concubinato. Y así se valora.
Junto con la demanda, inserta al folio 07 de éste expediente, partida de nacimiento del co-demandado FRANCISCO JAVIER GRATEROL BRICEÑO, expedida en fecha 13 de octubre de 1972, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del municipio Trujillo del estado Trujillo, signada con el número 2.117; en tal sentido éste Tribunal observa que dicha documental goza del carácter de un documento administrativo y por ende de los efectos de un documento público, y evidencia que entre la demandante y el mencionado causante existió una relación que dio como resultado el nacimiento de un hijo reconocido, por el mencionado de cujus, no obstante ello, considera éste juzgador que tal declaración no es suficiente para declarar la existencia de una relación concubinaria, ya que no se demuestra la fecha de inicio de ella, ni si para el momento de dicha reconocimiento estaba vigente tal relación, lo cual es menester para poder declarar la existencia de tal situación; adminiculado a ello es preciso acotar, que el concubinato es una situación de hecho que no se evidencia suficientemente por declaraciones plasmadas en documentos y realizadas por los concubinos, sino por el aparente cumplimiento de los deberes de cohabitación, respeto, socorro y solidaridad que caracterizan al matrimonio, para lo cual resulta conducente la prueba testimonial, y solo sirve de indicio la prueba documental, que para llegar a crear convicción, debe adminicularse a otros medios probatorios que de manera grave, concordante y convergente prueben la configuración del concubinato. Y así se valora.
Inserta al folio 08 de éste expediente, partida de nacimiento del co-demandado ALEJANDRO JOSÉ GRATEROL BRICEÑO, expedida en fecha 08 de enero de 1975, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del municipio Trujillo del estado Trujillo, signada con el número 68; en tal sentido este Tribunal observa que dicha documental goza del carácter de un documento administrativo y por ende de los efectos de un documento público, y evidencia que entre la demandante y el mencionado causante existió una relación que dio como resultado el nacimiento de un hijo reconocido, por el mencionado de cuius, no obstante ello, considera este juzgador que tal declaración no es suficiente para declarar la existencia de una relación concubinaria, tal como se ha señalado supra, y solo sirve de indicio la prueba documental, que para llegar a crear convicción, debe adminicularse a otros medios probatorios que de manera grave, concordante y convergente prueben la configuración del concubinato. Y así se valora.
Al folio inserta al folio 09 de éste expediente, partida de nacimiento del co-demandado YOEL ENRIQUE GRATEROL BRICEÑO, expedida en fecha 07 de enero de 1976, expedida por el Registro Principal del estado Trujillo, signada con el número 58; en tal sentido éste Tribunal observa que dicha documental goza del carácter de un documento administrativo y por ende de los efectos de un documento público, y evidencia que entre la demandante y el mencionado causante existió una relación que dio como resultado el nacimiento de un hijo reconocido, por el mencionado de cuius, no obstante ello, considera este juzgador que tal declaración no es suficiente para declarar la existencia de una relación concubinaria, tal como se ha señalado supra, y solo sirve de indicio la prueba documental, que para llegar a crear convicción, debe adminicularse a otros medios probatorios que de manera grave, concordante y convergente prueben la configuración del concubinato. Y así se valora.
Al folio inserta al folio 11 de éste expediente, partida de nacimiento de la co-demandada YENNY DEL VALLE GRATEROL BRICEÑO, expedida en fecha 09 de julio de 1979, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del municipio Trujillo del estado Trujillo, signada con el número 105; en tal sentido éste Tribunal observa que dicha documental goza del carácter de un documento administrativo y por ende de los efectos de un documento público, y evidencia que entre la demandante y el mencionado causante existió una relación que dio como resultado el nacimiento de una hija reconocida, por el mencionado de cuius, no obstante ello, considera éste juzgador que tal declaración no es suficiente para declarar la existencia de una relación concubinaria, tal como se ha señalado supra, y solo sirve de indicio la prueba documental, que para llegar a crear convicción, debe adminicularse a otros medios probatorios que de manera grave, concordante y convergente prueben la configuración del concubinato. Y así se valora.
Al folio inserta al folio 12 de éste expediente, partida de nacimiento del co-demandado LUCAS JOSÉ GRATEROL BRICEÑO, expedida en fecha 01 de octubre de 1972, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del municipio Trujillo del estado Trujillo, signada con el número 170; en tal sentido éste Tribunal observa que dicha documental goza del carácter de un documento administrativo y por ende de los efectos de un documento público, y evidencia que entre la demandante y el mencionado causante existió una relación que dio como resultado el nacimiento de un hijo reconocido, por el mencionado de cuius, no obstante ello, considera éste juzgador que tal declaración no es suficiente para declarar la existencia de una relación concubinaria, tal como se ha señalado supra, y solo sirve de indicio la prueba documental, que para llegar a crear convicción, debe adminicularse a otros medios probatorios que de manera grave, concordante y convergente prueben la configuración del concubinato. Y así se valora.
A los folios del 13 al 18, corre inserto en original justificativo de testigos, evacuado ante el Juzgado de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial, en la cual declararon los ciudadanos MARÍA DE LOS SANTOS VALDERRAMA DE BRICEÑO y ANA TERESA VÁZQUEZ ROJAS; en cuanto a dicho medio probatorio el cual no fue ratificado por el demandante en el lapso ordinario de promoción de pruebas, éste juzgador considera que si bien es cierto, el mismo tiene su valor probatorio disminuido, toda vez que el mismo no fue sometido al control y contradicción por la contraparte y por vía de consecuencia puede considerarse que atenta contra el derecho a la defensa, no es menos cierto, que el mismo no fue impugnado por la parte demandada, de manera que es oportuno para éste juzgador analizar, que los testigos que en ella declaran fueron contestes, en afirmar que conocían a la demandante y quien en vida supuestamente fue su concubino, el ciudadano FRANSCISCO JOSE GRATEROL, declarando así mismo, conocer que éstos convivían como concubinos hasta el momento de la muerte de aquel, de manera pública y notaria y reconocieron que la demandante y el mencionado de cuius, durante su unión concubinaria, procrearon seis (06) hijos de nombres Jacinta Beatriz, Francisco Javier, Alejandro José,, Yoel Enrique, Jenny del Valle y Lucas José Graterol Briceño; siendo que dicho justificativo de testigos, tampoco encuentra contradicción en el resto de los medios probatorios aportados en autos, y que los deponentes son personas que por su edad, gozan de credibilidad, éste juzgador considera que en ánimo de dar cumplimiento al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, debe otorgar valor probatorio a tales declaraciones, como medios de prueba que adminiculadas al resto del repertorio probatorio crean en éste juzgador la convicción de la existencia de una relación estable de hecho similar al matrimonio, entre los ciudadanos MARIA TEODOLINDA BRICEÑO ROSARA y FRANCISCO JOSÉ GRATEROL.
Finalmente, éste Tribunal no obstante de no tener como plena prueba las declaraciones de los demandados, las tiene como indicios de que efectivamente la demandante de autos mantuvo una relación de concubinato con el de cuius FRANCISCO JOSE GRATEROL BASTIDAS; siendo menester adminicularla al resto de los medios probatorios para con ello darle a la prueba un resultado. Y así se declara.
Asimismo, consigna inserta al folio 87 de éste expediente, acta de defunción del de cuius FRANCISCO JOSE GRATEROL BATIDAS , levantada en fecha 16 de enero de 2.008, por el Registro Civil de la Alcaldía del municipio Trujillo del estado Trujillo, signada con el número 02, la cual el tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; en dicha documental se puede evidenciar, que efectivamente el mencionado ciudadano supuesto concubino de la demandante, y padre de los demandados de autos, ha fallecido en fecha 25 de diciembre de 2.007; siendo además relevante que la declaración la realiza el codemandado YOEL ENRIQUE GRATEROL BRICEÑO, y en tal declaración se señala que la demandante de autos funge como concubina del cuius, y si bien es cierto, tal documento no sirve para demostrar filiación, ni posesión de estado, tal declaración es un indicio. Y así se valora.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas en el presente juicio, éste Juzgador observa, muy especialmente de las actas de nacimiento de los demandados, hijos de la demandante y reconocidos por el de cuius FRANCISCO JOSE GRATEROL BASTIDAS, las cuales, si bien es cierto, por separado no pueden implicar la existencia de una relación estable de hecho, vistas de manera conjunta sí implican la prolongación de una relación, que dio como frutos la procreación de seis (06) hijos; y siendo dicha prueba adminiculada al justificativo de testigos evacuado extra judicialmente y que los demandados no impugnaron ni contradijeron, y que evidencia que la antes referida relación concubinaria, fue reconocida por el circulo social como una relación de características similares al matrimonio; asimismo, éste Tribunal como un indicio analiza conjuntamente con los antes mencionados medios probatorios, el reconocimiento que los demandados de autos, herederos del causante FRANCISCO JOSE GRATEROL BASTIDAS, hacen de su concubinato con la ciudadana MARIA TEODOLINDA BRICEÑO ROSARIO, demandante de autos.
Asimismo, y en cuanto a la temporalidad de tal relación concubinaria éste Tribunal observa que de los autos se desprende que la misma se inició desde hace treinta y siete años, toda vez que la mayor de los hijos de éstos nació en el año 1.970, prolongándose tal relación, toda vez que los referidos ciudadanos procrearon cinco (05) hijos más en los subsiguientes años, y que dicha relación se prolongó hasta la muerte del mencionado de cuius.
Por tales razonamientos ya expuestos, considera éste sentenciador que dicha relación concubinaria quedó probada, respecto a un intervalo de tiempo de treinta y siete (37) años, comprendido entre el año 1.970 y el 25 de diciembre de 2.007, y así debe declararse. -
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE EXISTENCIA DE RELACIÓN CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana MARÍA TEODOLINDA BRICEÑO ROSARIO, en contra de los ciudadanos JACINTA BEATRIZ, FRANCISCO JAVIER, ALEJANDRO JOSE, YOEL ENRIQUE, YENNY DEL VALLE y LUCAS JOSÉ GRATEROL BRICEÑO, éstos en su carácter de herederos conocidos del de cuius FRANCISCO JOSE GRATEROL BASTIDAS, todos plenamente identificados y los herederos desconocidos del mencionado causante.
SEGUNDO: SE DECLARA que existió una relación concubinaria entre los ciudadanos MARÍA TEODOLINDA BRICEÑO ROSARIO y FRANCISCO JOSE GRATEROL BASTIDAS, antes identificados, por un lapso de treinta y siete (37) años, a partir del mes del año 1.970 hasta el 25 de diciembre de 2.007.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2.009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Titular,

Abg. Diana Carolina Isea
En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del tribunal, y siendo las tres horas y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Titular,

Abg. Diana Carolina Isea


AGP/mtgh