EXP. Nº 6788-01
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
DEMANDANTE: COMPAÑÍA ANÓNIMA SERDICA C.A. Y CONSTRUCTORA TOGO, empresas debidamente inscritas en el Registro Mercantil que por Secretaría llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo, la primera en fecha 12 de marzo de 1.992, anotada bajo el N° 34, Tomo CLII (253), y la segunda de fecha 03 de abril de 1.987, bajo el N° 94, Tomo 92, Folios 247 al 248.
APODERADO JUDICIAL DE LAS DEMANDANTES: JHONI ENRIQUE ARAUJO PAREDES., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.653.
DEMANDADOS: GOBERNACION DEL ESTADO TRUJILLO, OSCAR HERNÁNDEZ, ELIZABETH AZUAJE Y GLADYS TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.889.841, V-5.348.518 y V-9.174.444, respectivamente, domiciliados en el Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA GLADYS JOSEFINA TORRES FRANCO, Abg. ROBERT ANTONIO LOPEZ VALECILLOS, Inpreabogado Nº 53.683.
SÍNTESIS PROCESAL:
Con fecha 14 de julio del 2008, se admite y da curso de ley a la anterior demanda que es recibida por distribución, contentiva del Juicio de Acción Mero Declarativa, intentada por la COMPAÑÍA ANÓNIMA SERDICA C.A. Y CONSTRUCTORA TOGO, empresas debidamente inscritas en el Registro Mercantil que por Secretaría llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo, la primera en fecha 12 de marzo de 1.992, anotada bajo el N° 34, Tomo CLII (253), y la segunda de fecha 03 de abril de 1.987, bajo el N° 94, Tomo 92, Folios 247 al 248, en contra de los ciudadanos Oscar Hernández, Elizabeth Azuaje y Gladis Torres, plenamente identificados en autos, dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 20 de enero del 2.001, mediante la cual se declaró la nulidad del auto de admisión de fecha 08 de junio del 2.001 y se repuso la causa al estado de admitir nuevamente la demanda y se emplazara al Procurador o Procuradora del Estado Trujillo.
Se ordena la citación de los demandados y se comisiona para la practica de la misma al Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo; se ordenó publicar Edicto conforme el articulo 507 del Código Civil y notificar al Procurador General del Estado Trujillo, haciéndosele saber que el proceso se suspendería por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de que constara en autos su notificación, debiendo contestar dicha notificación durante ese lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 16 de diciembre del 2.008 se libró la notificación del Procurador General del Estado Trujillo y se entregó al Alguacil de este Tribunal, así como el Edicto.
Las demandantes de autos, a través de su apoderado judicial sostienen en su libelo en resumen lo siguiente:
Que en fecha primero de agosto de 1.997 se estableció un contrato de servicio entre el Instituto Trujillano del Deporte adscrito a la Gobernación del Estado Trujillo, representado por su Presidente Oscar Hernández, con cédula de identidad N° 2.889.841, y la empresa Constructora Togo, representada por su propietario Tomas González Araujo, con vigencia al 31 de octubre de 1.997 para la prestación de servicio de Mantenimiento Preventivo y Correctivo a las instalaciones deportivas del Gimnasio de Tenis de Mesa ubicada en la Ciudad de Valera, Estado Trujillo y la empresa SERDICA C.A. representada por su presidente Omar Rojas Acevedo, para la prestación de servicio de mantenimiento preventivo y correctivo a las instalaciones deportivas del Polideportivo “Luís Loreto Lira”, anexando copia de uno de los contratos en referencia. Señala que dichos contratos se fueron ampliando a otras dependencias deportivas y renovándose automáticamente por cuanto no hubo manifestación expresa ni por parte del Instituto ni de las contratistas en resolverlo, prueba de ello es la autorización dada por la Arquitecto Gladis Torres, Gerente de Infraestructura deportiva del Instituto Trujillano del Deporte de fecha 26 de junio de 1.997, donde autoriza al representante legal de SERDICA C.A. a que retire unas llaves por estas labores de mantenimiento del campo de Fútbol, Pista de Atletismo y otras áreas deportivas del Instituto Trujillano del Deporte.
Señala que dicha renovación se materializó en la continuación de la prestación de servicio como se evidencia de las solicitudes de pago hechas por la arquitecta Gladis Torres, Gerente de Infraestructura Deportiva de dicho Instituto, dirigidas a la Presidencia del mismo, donde solicita el pago a la empresa Constructora Togo por diferentes conceptos. Que el Instituto Trujillano del Deporte tenía una deuda por el año 97 con la Constructora Togo por la suma de Veintiséis Millones Seiscientos Cincuenta y Seis Mil Trescientos Ochenta y Un Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 26.656.381,61) y con SERDICA C.A. la suma de Veintisiete Millones Cuatrocientos Ochenta y Cinco Mil Setecientos Noventa y Cuarto Bolívares con Veintiocho Céntimos (B. 27.485.794,28). Que a partir del 1° de enero del 98 se siguió prestando los servicios y durante el lapso de 1° de enero de 98 al 31 8 del 98, el monto adeudado a la empresa SERDICA C.A., por mantenimiento es la cantidad de Setenta y Nueve Millones Cuatrocientos Cincuenta y Seis Mil Setenta y Tres Bolívares con Noventa y Cuatro céntimos (Bs. 79.456.073,94), y por vigilancia un total de Cuarenta y Seis Millones Seiscientos Veinte Mil Ochocientos Ocho Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 46.620.808,76), para un total de Ciento Veintiséis Millones Setenta y Seis Mil Ochocientos Ochenta y Dos Bolívares con Setenta Céntimas (Bs. 126.076.882,70), y a la empresa Constructora Togo por mantenimiento la cantidad de Ochenta y Nueve Millones Setecientos Doce Mil Doscientos Noventa y Un Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 89.712.291,70) y por vigilancia la cantidad de Veinticuatro Millones Setecientos Treinta y Seis Mil Setecientos Quince Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 24.736.715,28), para un total de Ciento Catorce Millones Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Mil Siete Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 114.449.007,98).
Que quedó fehacientemente probada la prestación de servicio y por ende la relación contractual entre el Instituto Trujillano del Deporte y las demandantes, la cual señala duró hasta el 14 de enero de 1.999 el mantenimiento y hasta el 31 de enero la vigilancia, cuando en comunicación enviada por el referido Instituto, profesor Oscar Hernández, a los representantes de dicha empresa se le manifestó la no continuación del contrato de servicio de mantenimiento y vigilancia.
Que una vez notificada la no existencia de este contrato las demandantes realizaron gestiones destinadas a lograr el pago de la prestación de los servicios no cancelados hasta la fecha de la ruptura del contrato, enviaron correspondencia a los miembros del Directorio del Instituto Trujillano del Deporte, pero que el Instituto Trujillano del Deporte les manifestó que la deuda no estaba reconocida como pasivo del Instituto y en consecuencia la solicitud hecha por las demandantes fue remitida a la Gobernación del Estado Trujillo para su análisis y aprobación. Que en comunicación el Procurador General del Estado Trujillo, manifestó que el Instituto Trujillano del Deporte era autónomo con personalidad jurídico y patrimonio propio distinto e independiente al Fisco Estatal, razón por la cual le correspondía a dicho instituto dictaminar sobre la procedencia o no en el pago de deudas con cargo a presupuestos de organismos con autonomía administrativa.
Que por cuanto correspondía a las autoridades que para ese entonces de la prestación de servicio presidían y dirigían el reconocimiento y procedencia del pago, era necesario el logro y la consecución de una mero declarativa, establecida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, para el reconocimiento de la relación jurídica existente entre el Instituto Trujillano del Deporte y las demandantes y que por tal razón demanda formalmente a los ciudadanos Oscar Hernández, Elizabeth Azuaje y Gladis Torres, con cédulas de identidad números 2.289.841, 5348.518 y 9.174.444, respectivamente, para que reconozcan la existencia de la relación contractual entre el Instituto Trujillano del Deporte y las Empresas Constructora Togo y SERDICA C.A. y estiman la demanda en la cantidad de Trescientos Seis Millones Novecientos Cincuenta y Un Mil Setecientos Ochenta y Un Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 306.951.781,37).
Notificado como fue el Procurador General del Estado Trujillo, y vencido el lapso de suspensión de la presente causa, éste no dio contestación a dicha notificación, así mismo citados los demandados de autos no comparecieron a este Tribunal a dar contestación a la demanda, en consecuencia el Tribunal entró en término para sentenciar, lo que hace de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO
Penetrado de serias dudas este Juzgador a la hora de dictar el presente fallo sobre su competencia para decidir el presente asunto, en virtud de tratarse de una pretensión intentada por la Compañía Anónima SERDICA, C. A., identificada en autos, y la Firma Personal CONSTRUCTORA TOGO, identificada en autos, con el objeto de obtener una sentencia mero declarativa de la existencia de una relación contractual entre las referidas empresas y el Instituto Trujillano del Deporte, ente que se encontraba adscrito a la Gobernación del Estado Trujillo, y que fue extinguido por Decreto dictado por el Gobernador de este Estado, transfiriéndose por efecto del mismo todo el pasivo y activo de dicho Instituto Autónomo a la Gobernación del Estado Trujillo; y tratándose la supuesta relación contractual de un contrato de naturaleza administrativa, en virtud de que la relación contractual que se pretende establecer reúne las características descritas como esenciales a la naturaleza de los contratos administrativos, a saber: a) una de las partes contratantes es una persona pública, en concreto la Gobernación del Estado Trujillo; b) el objeto del supuesto contrato está constituido por la prestación de servicio de mantenimiento preventivo y correctivo a instalaciones deportivas ubicadas en el Estado Trujillo, de lo que se infiere la finalidad de interés publico del mismo, no pudiendo en consecuencia enmarcarse dicha relación contractual dentro de los denominados contratos privados de la administración, por lo que es necesario concluir, que la relación contractual que se pretende establecer sería de naturaleza administrativa.
Ahora bien, conforme a las consideraciones expuestas y a los fines de determinar la competencia por la materia en el presente caso, debe atenderse a lo establecido en el ordinal 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vigente para el momento de la interposición de la presente demanda), el cual establece lo siguiente:
“Es de la competencia de la Corte como mas alto Tribunal de la República:
(... omisis...)
14.- Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los Estados o las Municipalidades.”

En atención a lo establecido en la citada norma y en fundamento a los razonamientos que preceden, resulta forzoso concluir que el conocimiento y decisión del presente asunto no corresponde a la Jurisdicción Civil Ordinaria, sino que el mismo está atribuido por Ley a la Sala Politico-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo ha establecido en fallo Nº 5425 de fecha 4 de agosto del 2.005.
En virtud de la declaratoria de competencia que ha de realizar este Tribunal en la parte dispositiva del presente fallo, se le imposibilita adentrarse a analizar los alegatos y probanzas realizadas por las partes. Así se declara.
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para decidir el presente asunto y DECLINA la competencia en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fundamento a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y remítase el expediente en original en la oportunidad de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los treinta (30) días del mes de noviembre del dos mil nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El...
.. Juez Titular,


Abg. Adolfo Gimeno Paredes.


La Secretaria Titular,

Abg. Diana Isea Briceño


En la misma fecha anterior, y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil del Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Titular,

Abg. Diana Isea Briceño