EXP. N° 10.801

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: REIVINDICACION DE INMUEBLE.
DEMANDANTE: JOSE ISAEL GONZALEZ RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.625.522, domiciliado procesal en la avenida principal del Amparo de Carvajal, sector Colon, al lado de Repuestos Don Ele, diagonal al Centro Comercial Aero Club del municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: Abogado JOSE ADAN BECERRA, inscrito en el Inpreabogado No. 36.533.
DEMANDADA: GLADYS MARGARITA ABREU GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.318.532, domiciliada en EL Sector Valle Verde vía La Puerta, jurisdicción de la parroquia Mendoza, municipio Valera del Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado GABRIEL ANTONIO SIFUENTES, inscrito en el IPSA bajo el No. 34.488.
SENTENCIA DEFINITIVA:
SÍNTESIS PROCESAL
En auto de fecha 27 de junio de 2008, este Tribunal le da entrada al presente expediente, que es recibido por Distribución, contentivo del juicio que por Reivindicación intentó el ciudadano JOSE ISAEL GONZALEZ RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.625.522, a través de su apoderado judicial JOSE ADAN BECERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.533, en contra de la ciudadana GLADYS MARGARITA ABREU GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.318.532. En fecha 07 de julio de 2008 se admitió y se le dio el respectivo curso de ley, ordenando la citación de la demandada de autos para dar contestación a la demanda.
Sostiene el demandante en su libelo a través de su apoderado judicial, en resumen lo siguiente:
Que consta en documento autenticado ante la Notaria Pública Primera del municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, de fecha 23 de marzo de 2006, inserto bajo el No. 09, tomo 33 de los libros respectivos, que su representante es propietario y poseedor legitimo de una casa de habitación familiar construida con techo de zinc, paredes de bloques, pisos de cemento, ventanas y puertas de hierro, contentiva de una sala de recibo, una cocina, dos habitaciones, un sanitario, un lavadero, ubicada en el sector Mendoza Fría, jurisdicción de la parroquia La Puerta, municipio Valera del Estado Trujillo, sobre un lote de terreno que tiene una extensión de ocho metros y treinta centímetros (8,30 mts) de frente por cuarenta metros (40 mts) de fondo aproximadamente y comprendida dentro de los siguientes linderos: POR EL FRENTE: con carretera que conduce de Mendoza a La Puerta; POR EL FONDO: con el Río Momboy, POR EL LADO DERECHO: con mejoras de la ciudadana Maria Elena Rondon, y POR EL LADO IZQUIERDO: con mejoras propiedad de mi demandante.
Que la propiedad y posesión del inmueble la mantuvo su representado por mas de veintidós (22) años, realizando actos de propietario, poseedor y verdadero dueño, realizando los cuidados necesarios para su conservación, cancelando además los servicios públicos, tasas e impuestos correspondientes sin que en ningún momento nadie le haya discutido ni judicial ni extrajudicialmente su propiedad y posesión de la referida vivienda. Que la vivienda fue ocupada por la ciudadana GLADYS MARGARITA ABREU GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.318.532, quien es sobrina de su representado alegando que no tenia donde vivir y que cuando ella consiguiera casa se la desocuparía, pero transcurrido cierto tiempo su poderdante observando que no desocupaba le solicito que lo hiciera, obteniendo una negativa de la demandada, manifestándole que esa casa no era de él, sino de la sucesión de los padres de su mandante y que ella se la compraría a todos los coherederos, procediendo de hecho a entregarle a los hermanos de su mandante una cantidad de dinero, a lo cual su mandante se opuso alegando que esa casa era de su exclusiva propiedad, por haberla construido con dinero de su propio peculio y trabajo y que procedería judicialmente a lo cual hizo caso omiso.
Que por las razones de hecho y derecho es que procede a demandar, como en efecto demanda en acción reivindicatoria a la ciudadana GLADYS MARGARITA ABREU GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.318.532, de conformidad con el articulo 548 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que convenga o a ello sea constreñida por el Tribunal en devolver el inmueble descrito, libre de personas y bienes ajenos al mismo.
Estimó la demanda en nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,00)
Citada la demandada en fecha 12 de febrero de 2009, esta comparece ante el Tribunal de la causa, a través de su apoderado judicial GABRIEL ANTONIO SIFUENTES, inscrito en el IPSA bajo el No. 34.488 y consigna escrito dando contestación a la demanda, en los términos que a continuación se sintetizan:
Rechaza, niega y contradice en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho la temeraria demanda que por Reivindicación de inmueble intentó el actor de autos, en contra de su representada, por cuanto lo alegado por el demandante es falso y no se ajusta a la realidad de los hechos.
Rechaza, niega y contradice que su representada haya ocupado una casa propiedad del demandante ubicada en el sector Mendoza, municipio Valera, Estado Trujillo; ya que la casa que ocupa su representada desde hace aproximadamente quince (15) años se encuentra ubicada en el sector hoy denominado Valle Verde, jurisdicción de la parroquia Mendoza, municipio Valera del estado Trujillo, y no es propiedad del demandante, sino que era propiedad de la secesión de los causantes MARIA ELENA RONDON DE GONZALEZ y JACINTO ROQUE GONZALEZ CASTILLO, y la mayoría de los herederos de dichas sucesiones le vendieron los derechos y acciones que le pertenecían a los mismos en dicho inmueble a su representada, por lo que en todo caso su poderdante tiene legitimo derecho y justo titulo para poseer dicho inmueble.
Que la realidad de los hechos es, que su representada desde hace aproximadamente quince (15) años viene ocupando y poseyendo de manera pacifica, publica, continua y no interrumpida a la vista de todo el conglomerado social que la rodea una casa de habitación familiar, ubicada en el margen derecho de la carretera que va de Mendoza Fría a la población de La Puerta, en el sector hoy denominado Valle Verde, jurisdicción de la parroquia Mendoza, municipio Valera del Estado Trujillo, la cual era propiedad de la susecion de los causantes MARIA ELENA RONDON DE GONZALEZ y JACINTO ROQUE GONZALEZ CASTILLO.
Que la mayoría de los herederos de dicha susecion le vendieron a su representada los derechos y acciones que correspondían a un inmueble constituido por unas mejoras y bienhechurías consistentes en una casa para habitación familiar, techada de zinc, con paredes de bloques, pisos de cemento, que consta de dos (02) dormitorios, una (01) cocina, comedor, un patio, un pasillo y un baño, así como de una pequeña casa que se encuentra anexa a la anterior, que es la casa que ocupa su representada, construidas ambas sobre un lote de terreno que se dice es propiedad del extinto Ministerio de Obras Publicas, que mide veinte metros (20 mts) de frente por cuarenta metros (40 mts) de fondo, y que se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: con casa que era de Enrique Briceño, hoy de German Rivas; SUR: con terreno que era de Lorenzo Villarreal; hoy casa de Ísael González; ESTE: con la carretera Mendoza La Puerta; y OESTE: Con el Río Momboy.
Que desconoce e impugna el documento privado que fue acompañado con el libelo de la demanda, identificado como documento fundamental de la misma, que se refiere a un documento de declaración unilateral de voluntad del demandante en el cual manifiesta que ha fomentado unas mejoras y bienhechurías, consistentes en una casa de habitación familiar identificado en su libelo, por cuanto no es el documento apropiado para apuntalar la acción reivindicatoria pretendida por la parte actora.
Que en materia de bienes inmuebles el medio idóneo para demostrar la propiedad es el instrumental, siempre que el documento correspondiente cumpla con las formalidades de autenticidad necesarias respecto del modo de adquirir aquella y que se encuentre debidamente protocolizado para que surta sus efectos legales, alegando además que el inmueble de su representada es totalmente diferente al identificado por el demandante, lo que impide concretar el requisito de identificación del inmueble que se pretende reivindicar.
Ambas partes consignaron escritos de promoción de pruebas los cuales rielan a los folios del 37 al 39 y del 52 al 54, respectivamente.

Este tribunal estando en la oportunidad legal para decidir, lo hace de la siguiente manera:

THEMA DECIDENDUM
Siendo que la presente controversia se refiere a una pretensión reivindicatoria de unas mejoras y bienhechurías construidas sobre un lote de terreno que se dice ser municipal o propiedad del antiguo Ministerio de Obras Públicas, y vista la contestación a la demanda mediante la cual el demandado rechaza en forma general tanto en los hechos como en el derecho la pretensión reivindicatoria, y muy especialmente que no se encuentra ocupando la casa que pretende el demandante reivindicar por no ser el mismo inmueble y señala además que el inmueble que ella posee no es propiedad del demandante sino de su propiedad que adquirió de la sucesión de los causantes de María Elena Rondón de González y Jacinto Roque González Castillo, e impugna el documento privado en que fundamentó su acción el demandante por ser una declaración unilateral del demandante el cual no constituye documento apropiado para esgrimir la acción reivindicatoria, sino que el mismo debe estar protocolizado; este Juzgador considera que el thema decidendum en la presente causa esta circunscrito a determinar si el demandante demostró los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria que la Doctrina y la Jurisprudencia han señalado como: 1) La propiedad del inmueble a reivindicar; 2) Que el inmueble propiedad del demandante y que se pretende reivindicar sea el mismo que la parte demandada posee de manera indebida; extremos estos cuya comprobación pasa de seguidas este Tribunal a determinar del análisis de las pruebas promovidas en autos.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió como instrumento fundamental a su demanda, documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Valera, Estado Trujillo, en fecha 23 de marzo del 2.006, bajo el Nº 9, Tomo 33, mediante el cual el ciudadano José Isael González Rondón, demandante de autos, declara de manera unilateral que ha fomentado con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas unas mejoras y bienhechurías consistentes en una casa para habitación familiar construidas con paredes de bloques, techos de zinc, y pisos de cemento, puertas y ventanas de hierro. Que dichas mejoras se encuentran edificadas sobre un lote de terreno que dice ser hoy en día del municipio, antiguamente del Ministerio de Obras Públicas, y que está ubicado en el sitio denominado Mendoza, municipio Valera del Estado Trujillo, y tiene una extensión de ocho metros con treinta centímetros de frente por cuarenta metros de fondo, aproximadamente, y cuyos linderos son los siguientes: FRENTE: con carretera que conduce de Valera a la Puerta; FONDO: con el río Momboy; LADO DERECHO: con mejoras de la ciudadana María Elena Rondón de González y LADO IZQUIERDO: con mejoras de su propiedad.
Que el lote de terreno en donde fomentó las mencionadas mejoras lo viene poseyendo por mas de veinte años en forma pacifica, publica, ininterrumpida y con la intención de hacerlo propio invirtiendo en mano de obra y materiales de construcción la cantidad de Nueve Millones de Bolívares. Pidiendo con el otorgamiento del referido documento que le sirva de justo titulo.
Considera este Juzgador, que el referido documento en el cual fundamenta el actor su condición de propietario es un documento de naturaleza privada y además contiene una declaratoria unilateral del demandante, mediante la cual se declara así mismo propietario de las mejoras en referencia, sin que exista en dicho documento el tracto traslativo de propiedad cuando la misma se adquiere de manera derivada, ni tampoco constituye un titulo de adquisición originaria de la propiedad. Así se declara.
Por otra parte, el mencionado documento por ser de naturaleza privada y versar sobre la propiedad de unas mejoras y bienhechurías construidas sobre terrenos municipales o públicos, carece de valor probatorio para demostrar la propiedad de dichas mejoras frente al propietario del terreno como a terceros, ya que el mismo ha debido ser protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público previa obtención de autorización por parte del Concejo Municipal o del Órgano Público propietario del terreno, tal como lo ha establecido la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en esta materia en fallos Nos. 45 de fecha 16 de marzo del 2.000 y fallo Nº 01073 de fecha 15 de septiembre del 2.004, en dichos fallos estableció lo siguiente:
“…Así pues, ni el titulo supletorio, ni el documento autenticado ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante prueba la propiedad de las bienhechurias ante un tercero, sino que para ellos sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno. …”
En fundamento a lo anterior, era deber del demandante presentar un documento suficiente para acreditar la propiedad sobre las mejoras construidas sobre un terreno municipal, mediante la presentación de un documento protocolizado en la Oficina Subalterna competente con la correspondiente autorización del Concejo Municipal del municipio Valera, razón por la cual este Juzgador le niega valor probatorio al referido documento a los fines de demostrar la propiedad en el presente procedimiento.
Promueve documento autenticado ante el Juzgado del Distrito Escuque del Estado Trujillo, en fecha 17 de abril de 1.964, a través del cual la ciudadana María Elena Rondón de González madre del demandante adquiere solo una casa techada de zinc, sobre paredes de bloques con sus respectivas anexidades, que fue la misma cuyos derechos le vendieron los hermanos del demandante a la demandada.
Con esta documental pretende el demandante demostrar que la demandada solo adquirió derechos sobre una casa y no sobre dos, pretendiendo demostrar que la otra casa que no aparece en dicho documento es la fomentada por el demandante. Ahora bien, tal documental solo resulta pertinente para demostrar cual es el bien que adquirió la demandada de autos, pero no demuestra la propiedad del demandante sobre el inmueble que pretende reivindicar, razón por la cual se desecha.
Promueve planilla de declaración sucesoral signada RLA/ST/2003-0055F del 6 de enero del 2.004, correspondiente a la causante María Elena Rondón de González emanada del Ministerio de Finanzas, Departamento de Tributos Internos, (SENIAT), Región Los Andes, para demostrar que los herederos de la referida causante solo declararon una casa techada de zinc con sus respectivas anexidades y no dos casas, por lo que solo tenían derechos los vendedores de la demandada a vender los derechos sobre una casa aquí declarada, mas no sobre dos.
Considera este Juzgador, que el demandante insiste en demostrar su derecho de propiedad sobre las mejoras y bienhechurías objeto de litigio tratando de probar que el demandado no compró dos casas sino solo una; circunstancias esta que de ser cierta no resulta trascendental porque todavía quedaría por dilucidar quien es el propietario de la otra casa; circunstancia esta que como ya se dijo, solo es demostrable con el titulo registrado previa autorización del Concejo Municipal competente, razón por la cual se desecha.
Promovió inspección judicial al sitio denominado Mendoza (Valle Verde) en la margen derecho de la vía Mendoza a La Puerta, en un inmueble que tiene 8 metros con 30 centímetros de frente por 40 metros de fondo aproximadamente, en una vivienda construida con techo de zinc, paredes de bloques, pisos de cemento, ventanas, puertas de hierro, contentiva de una sala de recibo, una cocina, dos habitaciones, un sanitario , un lavadero, comprendida en los siguientes linderos: Por el Frente: Con carretera que conduce de Mendoza a la Puerta, por el Fondo: con el río Momboy; por el Lado Derecho: viendo de la calle hacia la casa con mejoras de la ciudadana Maria Elena Rondón, hoy de la demandada, y por el Lado Izquierdo: viendo de la calle hacia la casa, con mejoras propiedad del demandante.
En esa inspección el demandante pretende dejar constancia quien está ocupando el inmueble objeto de inspección; las características; quien colinda por el lado derecho; la distribución de la vivienda; la constancia de las medidas que tiene el terreno; los linderos del inmueble.
La referida inspección fue practicada por el Juzgado Primero de los municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo, en fecha 9 de junio del 2.009, y si bien es cierto, se dejo constancia de que la demandada Gladis Abreu González estaba ocupando la vivienda; de los ambientes de la misma y muy especialmente de un pasillo que da acceso a la salida de la casa y que la comunica hasta el área donde está ubicada la sala sanitaria que se encuentra en uno de los costados de la vivienda; así como también que por el lado derecho se encuentra una vivienda que la notificada manifestó ser de su propiedad, y si bien es cierto, el práctico designado por el Tribunal procedió a hacer unas mediciones correspondientes al inmueble y concluyó que por el frente tiene 8 metros con 30 centímetros y por el fondo 10 metros lineales con 24 centímetros, y por el lado derecho e izquierdo 22 metros lineales con cincuenta y cinco centímetros, y llegó a la conclusión de que el área total era de 324.72 metros cuadrados y anexa un croquis; considera este Juzgador, que no entiende como al practico designado le arrojó un área total de 324,72 metros cuadrados, si tal área no resulta ni siquiera de multiplicar el fondo del inmueble que es la extensión mas larga de 10 metros con 25 centímetros, por el largo que es de 22 metros con 55 centímetros, ya que de un calculo aritmético arroja la cantidad de 231,13 centímetros.
Por otra parte, si bien es cierto también, que el práctico se atrevió a dejar constancia de unos linderos del inmueble inspeccionado, considera este Juzgador, que no era la inspección judicial la prueba idónea o conducente, y así lo ha determinado la jurisprudencia para establecer los linderos de un inmueble, máxime cuando se alega que las mejoras y bienhechurías cuya reivindicación se pretende están ubicadas dentro de un lote de terreno donde está fomentada otra vivienda, que según el titulo de propiedad de la demandada tiene anexidades, entonces resultaba necesario a los fines de la decisión de este conflicto que la parte actora promoviera e hiciera evacuar la prueba de experticia que determinara mediante el uso de conocimientos técnicos y con vista a los documentos que constan en autos, si las viviendas fomentadas en dicho lote de terreno constituyen dos casas independientes o si se trata de una sola y la otra vivienda constituye una anexidad de ésta; razón por la cual este Tribunal le niega valora probatorio alguno para demostrar el requisito de la identidad.
Promueve prueba de experticia sobre el inmueble objeto de litigio, la cual a pesar de haber sido admitida y fijada la oportunidad para el nombramiento de los expertos, la parte interesada no acudió a dicho acto, razón por la cual se declaró desierto y se entendió dicha prueba como desistida.
Promovió el documento autenticado ante la Notaría Pública de Valera, Estado Trujillo, de fecha 13 de octubre de 1.987, bajo el Nº 34, Tomo 60, para demostrar que por el lado Norte de la propiedad del demandante, en principio colindaba con el terreno de Elena Rondón de González dentro de cuya extensión de 20 metros se construyó en una extensión de 8 metros con 30 centímetros la casa objeto de este juicio.
La referida documental el Tribunal la desecha y le niega valor probatorio en virtud de su impertinencia para demostrar la propiedad por parte del demandante de las mejoras que pretende reivindicar.
Promueve las testimóniales de los ciudadanos Denys Briceño, José Briceño, José Juvenal Ramírez y Arnoldo Briceño, de los cuales solo declararon los ciudadanos Denys Briceño y José Briceño, que este Tribunal pasa de seguidas a analizar:
Considera este juzgador, una vez analizadas las testimoniales de estos ciudadanos, que si bien es cierto dicen conocer a las partes; que la ciudadana María Elena Rondón era propietaria de una casa ubicada en Mendoza, sector Valle Verde de Valera, y que la misma le fue vendida por los herederos de María Elena Rondón de González a Gladis Margarita Abreu de González; y que cuando compró quedaba un espacio de terreno libre donde José Isael González construyó una casa, y comienzan los testigos a señalar linderos y medidas; considera este Juzgador que además de que los testigos desvirtuaron su declaración, ya que se comportaron como testigos-peritos al referirse a medidas del inmueble, además tal prueba testimonial no resulta conducente para demostrar la propiedad de un bien inmueble ni mucho menos su ubicación, linderos y medidas, ya que como se dijo tales pruebas conducentes son la documental y la prueba de experticia, razón por la cual se desechan y se les niega valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió el documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Valera, Estado Trujillo , de fecha 4 de julio del 2.008, bajo el Nº 76, Tomo 61, en original, mediante la cual se demuestra que la demandada Gladys Abreu González adquirió todos los derechos y acciones que le correspondían a los ciudadanos Vicente González Rondón, Cristina González de Abreu, María Ramona Rondón de Gutiérrez, María Abreu González, José Abreu González, Rosario Abreu González, Luís Abreu González, y María Elsa Abreu González, sobre un inmueble constituido por unas mejoras y bienhechurías consistentes en una casa para habitación familiar la cual se encuentra construida sobre un lote de terreno que se dice es propiedad del Ministerio de Obras Públicas, que mide 20 metros de frente por 40 metros de fondo, ubicada a la margen derecha de la carretera que de Mendoza Fría conduce a la Población de La Puerta, sector denominado Llano Verde, jurisdicción de la Parroquia Mendoza del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: casa que era de Enrique Briceño hoy de German Viera; Sur: con terreno que era de Lorenzo Villarreal, hoy casa de Isael González; Este: con la carretera Mendoza a La Puerta, y Oeste con el río Momboy, comprendiendo dicha venta la propiedad de una pequeña casa que se encuentra anexa a la anterior.
Con esta documental la parte demandada solo demostró ser propietaria de unos derechos y acciones sobre el inmueble antes identificado, por haberlos adquirido de los sucesores de los ciudadanos María Elena Rondón de González, Jacinto González Castillo y Matilde González de Abreu. Ahora bien, con las pruebas traídas a los autos no le es posible a este Juzgador determinar si la casa anexa que se señala en este documento son las mismas anexidades a que se refiere el documento autenticado ante el Juzgado del Distrito Escuque en fecha 17 de abril de 1.974, mediante el cual María Elena Rondón de González adquirió el inmueble objeto de litigio de parte de José Graciliano Torres Torres, razón por la cual la referida documental no demuestra que las mejoras cuya reivindicación se pretende sean propiedad de la parte demandada, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Promueve planilla de declaración sucesoral tramitada en el expediente 264-2003, de fecha de septiembre del 2.003, ante la Oficina del Seniat en Trujillo, para demostrar que en esa fecha el demandante hizo la declaración sucesoral del causante Jacinto González Castillo y entre los bienes dejados por dicho causante se encuentra el 50 por ciento mas una séptima parte del otro cincuenta por ciento del valor de unas mejoras y bienhechurías construida sobre un lote de terreno que mide 30 metros de frente por 40 de fondo propiedad del Ministerio de Obras Públicas, ubicado en la margen derecho de al carretera Mendoza La Puerta, municipio Valera del Estado Trujillo.
Considera este Juzgador, que tal documental solo demuestra que el inmueble objeto de litigio era copropiedad del causante Jacinto González Castillo con la también fallecida María Elena Rondón de González; que en dicho documento además de señalarse la existencia de una casa, se hace referencia a unas anexidades, que como bien lo señaló este Tribunal up supra, no se pudo demostrar si las mismas eran o no la casa que el demandante pretende reivindicar. Documental esta que el tribunal valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Promueve planilla de declaración sucesoral tramitada en el expediente Nº 263-2.003 en fecha de septiembre del 2.003, por ante la oficina del SENIAT de Trujillo, Estado Trujillo, la cual a pesar de haber sido promovido nunca fue traído a los autos por la parte demandada, ya que al promoverlo se reservó el derecho de traerlo con posterioridad, lo que nunca hizo, razón por la cual no existe prueba que apreciar.
Promueve planillas de declaración sucesoral tramitadas en el expediente 227-2006 de fecha 4 de agosto del 2.006, por ante la Oficina del SENIAT de Trujillo, estado Trujillo, la cual a pesar de haber sido promovido nunca fue traído a los autos por la parte demandada, ya que al promoverlo se reservó el derecho de traerlo con posterioridad, lo que nunca hizo, razón por la cual no existe prueba que apreciar.
Promueve las testimoniales de los ciudadanos María Trinidad Ramírez, Miguel González Briceño, Zaida Godoy y Jesús Andrade, con el objeto de demostrar que desde hace mas de quince años la demandada ha venido poseyendo de manera pública, pacifica y continua una casa ubicada en el sector Valle Verde, vía La Puerta, Parroquia Mendoza, municipio Valera del Estado Trujillo, de los cuales solo rindieron declaración María Ramírez Palomares y Miguel Briceño que este tribunal pasa de seguidas a analizar:
Las referidas testimoniales a juicio de este Juzgador, si bien es cierto demuestran que la ciudadana Gladys Abreu González poseía una vivienda, no se señala con claridad en qué lugar está ubicada la vivienda, es decir, de qué vivienda se trata, máxime cuando el testigo Miguel González señala que dicha vivienda está ubicada en Mesa Larga vía la Puerta, lugar éste distinto en identificación al sector Valle Verde. Lo que si puede apreciar este Juzgador al analizar estas testimoniales y muy especialmente de la repreguntas realizadas al testigo Miguel González que este señor construyó una de las casas supuestamente objeto de litigio y manifestó que existía otra casa cuando él estaba construyendo la vivienda y que dicha construcción la hizo hace aproximadamente 28 años, lo que implicaría que no es cierto que el demandante hubiere realizado las mejoras cuya reivindicación pretende para el año 2.006, fecha en la que se realizó el documento fundamental de esta demanda. Sin embargo, tales testimoniales nada relevante aportan en relación a los hechos controvertidos, como lo es la propiedad del inmueble a reivindicar; la identidad del mismo con el que posee la demandada, y mucho menos demuestran la posesión del inmueble objeto de litigio, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, considera este Juzgador, que la parte actora sucumbió en la carga que tenía de demostrar los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria antes señalados, toda vez que no demostró ser propietario de las mejoras y bienhechurías que pretendía reivindicar a la ciudadana Gladys Abreu González, aunado al hecho de que habiendo la parte demandada alegado la falta de identidad del inmueble que pretendía reivindicar el actor con el inmueble poseído por la demandada, estaba el demandante obligado a demostrar mediante una prueba idónea y conducente como es la experticia que se trataba de los mismos inmuebles; sin embargo, considera este tribunal que hay pruebas suficientes en autos, tal como la inspección judicial evacuada y las documentales promovidas que la parte demandada posee una casa o vivienda en un lote de terreno con extensión de 20 metros de frente por 40 de fondo, ubicado a la margen derecha de la carretera que conduce de Mendoza Fría a la Población de La Puerta, hoy sector denominado Valle Verde, jurisdicción de la Parroquia Mendoza, municipio Valera del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: NORTE: con casa que era de Enrique Briceño hoy de German Viera; SUR: con terrenos que eran de Lorenzo Villarreal hoy casa de Isael González; ESTE: con la carretera Mendoza La Puerta, y OESTE: con el río Momboy; así como también quedó demostrado que dentro de ese mismo lote de terreno existe otra vivienda anexa que no se pudo determinar, si se trataba de la misma vivienda que adquirió la demandada y que en documento de adquisición se le denominó anexidades, o se trataba de una vivienda construida por el demandante; razón por la cual solo quedó demostrado la posesión de la demandada del inmueble objeto de litigio; posesión ésta que además no quedó demostrada que fue de mala fe e indebida, sino mas bien amparada en un titulo de propiedad. ASI SE DECLARA.
En fuerzas de las razones antes expuestas, resulta forzoso concluir, que al no haber demostrado el demandante de autos ser propietario del bien que pretendía reivindicar y que éste estaba poseído en forma indebida por la parte demandada; es forzoso concluir que el demandante, ciudadano José Isael González Rondón no tenía cualidad o interés para intentar la presente demanda, aunado al hecho de que tampoco demostró la posesión indebida del bien por parte de la demandada, ni sus linderos ni su ubicación exacta a los fines de su determinación objetiva, razón por la cual la presente demanda debe ser declarada sin lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por REIVINDICACION intentara el ciudadano JOSE ISAEL GONZALEZ RONDON, en contra de la ciudadana GLADYS MARGARITA ABREU GONZALEZ, ambos identificados en autos, sobre un inmueble consistente en una casa de habitación familiar construida con techo de zinc, paredes de bloques, pisos de cemento, ventanas y puertas de hierro, contentiva de una sala de recibo, una cocina, dos habitaciones, un sanitario, un lavadero, ubicada en el sector Mendoza Fría, jurisdicción de la parroquia La Puerta, municipio Valera del estado Trujillo, sobre un lote de terreno que tiene una extensión de ocho metros y treinta centímetros (8,30 mts) de frente por cuarenta metros (40 mts) de fondo aproximadamente y comprendida dentro de los siguientes linderos: POR EL FRENTE: con carretera que conduce de Mendoza a La Puerta; POR EL FONDO: con el Río Momboy, POR EL LADO DERECHO: con mejoras de la ciudadana Maria Elena Rondón, y POR EL LADO IZQUIERDO: con mejoras propiedad del demandante
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencido, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los cinco (5) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes

La Secretaria Titular,

Abg. Diana Isea Briceño.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres horas y quince minutos de la tarde (3:15 p.m)
La Secretaria Titular,

Abg. Diana Isea Briceño.