EX. N° 10.151
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
DEMANDANTES: OMAR ENRIQUE GONZALEZ RAMÍREZ y ÁNGELA MARGARITA RAMIREZ DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, comerciante el primero, titulares de las cédulas de identidad Nos 3.452.537 y 3.452.535, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: GEORGINA GONZALEZ VALERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.132.
DEMANDADOS: OSCAR RAMON GONZALEZ RAMIREZ Y OVIDIO DEL CARMEN GONZALEZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.452.538 y 3.452.536, respectivamente, domiciliados el primero en la población de Isnotú, municipio Rafael Rangel del estado Trujillo y el segundo el municipio San Francisco de Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: SANDRA COROMOTO PEÑA VILORIA Inpreabogado No. 58.686 y
SENTENCIA DEFINITIVA.
SÍNTESIS PROCESAL:
En fecha 16 de mayo de 2.007, se admite y da curso de ley a la presente demanda que es recibida por Distribución, contentiva del juicio que por NULIDAD DE VENTA, intenta el ciudadano OSCAR ENRIQUE GONZALEZ RAMIREZ, en contra de los ciudadanos OSCAR RAMON y OVIDIO DEL CARMEN GONZALEZ RAMIREZ, todos plenamente identificados en autos. Se ordena la citación de los demandados y se comisiona al juzgado de los municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Sostiene el demandante de autos en su libelo a través de su apoderada judicial, en resumen lo siguiente:
Que consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Rafael Rangel del Estado Trujillo, en fecha seis (6) de septiembre del año 1.993, inserto bajo el Nº 44, Protocolo 1, Tomo 3, que la madre de sus mandantes Carmen Aurora Ramírez de González, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar y titular de la cédula de identidad No. 1.931.227, adquirió una casa para habitación familiar y el terreno dentro del cual está edificada, con paredes de bloques de cemento frisado y techo de zinc con todas sus instalaciones eléctricas y sanitarias, la cual tenía una superficie de un mil veinticinco metros cuadrados (1.025 mts2), ubicada en la población de Isnotú, Parroquia José Gregorio Hernández, municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, cuyos linderos son: NORTE, calle principal de Isnotú; ESTE y SUR: limita con terrenos que fueron de Eleazar Briceño; OESTE: con solar de casa que es o fue de Herminia Leal. Que posteriormente la ciudadana Carmen Aurora Ramírez de González, vendió un área de Doscientos Treinta Metros Cuadrados (230mts2) del identificado terreno y que mas tarde vende otra área de éste terreno de Doscientos Treinta Metros Cuadrados (230mts2), quedándole a la madre de su mandante una porción de terreno propio de veintidós metros con sesenta centímetros (22.60 mts) de frente por veinticinco metros (25mts) de fondo, con los linderos siguientes: NORTE: Que es su frente, con calle principal de Isnotú y hospedaje El Parque; SUR: Propiedad que es o fue de Eleazar Briceño; ESTE: Propiedad que es o fue de la Sucesión Fernández González y OESTE: con propiedad que es o fue de la sucesión Rangel; inmueble donde vivía con su padre Oscar Enrique González, quien en el año 1.994, sufrió Isquemia Cerebral (ACVA Isquémico), lo que le ocasionó una salud precaria desde esa fecha; que para agosto del año 2.003 según informe médico del Neurólogo Dr. Héctor Peña Barroeta, convalecía de Accidente Cerebro Vascular Isquémico en territorio de Arteria Cerebral que le produce como secuela Hemiplejia Derecha y Afonía Mixta, a los 80 años de edad.
Que igualmente su madre Carmen Aurora Ramírez de González, para ese mismo mes y año, agosto del año 2.003, presentaba según el médico tratante Dr. Héctor Peña Barroeta, insuficiencia Vascular Cerebral que le producía cuadro de Demencia Vascular acompañado de hipertensión arterial hasta el día veintiséis (26) de septiembre del año 2.006, que fallece ab intestato en la población de Isnotú, a la edad de 79 años a consecuencia de infarto al miocardio e hipertensión arterial, todo según actas de defunción que acompaña.
Que el citado inmueble es un bien de la comunidad sucesoral que dejaron sus padres como herencia a sus cuatro (4) hijos Ángela Margarita González de Fernández, Oscar Ramón González Ramírez, Omar Enrique González Ramírez y Ovidio Carmen González Ramírez; que cuando muere su padre Oscar González Ramírez y posteriormente su madre Carmen Aurora Ramírez de González, hablaron con sus hermanos Oscar Ramón González Ramírez y Ovidio del Carmen González Ramírez, para realizar los trámites para la declaración sucesoral del citado inmueble, quienes en dicha oportunidad les manifestaron que el referido inmueble se lo habían vendido a ellos sus padres hacia dos (2) años y nueve (9) meses, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de los municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, Andrés Bello y La Ceiba del Estado Trujillo, Betijoque, el día diez (10) de noviembre del año dos mil tres (2.003), inserto bajo el Nº 3, Protocolo 1º , Tomo 5; venta que demandan su nulidad por cuanto consideran que sus padres fueron sorprendidos por DOLO por sus hermanos Oscar Ramón González Ramírez y Ovidio del Carmen González Ramírez, y que del documento de venta se puede apreciar lo siguiente: que sus padres debido a la enfermedad no tenían conocimiento realmente del documento de venta que habían firmado a sus hermanos, ya que ellos nunca tuvieron realmente la intención de vender la casa donde vivían desde hacía mucho tiempo, que tan es así que después de la venta sus padres continuaron viviendo en ella.
Que tanto es el aprovechamiento de sus hermanos de las enfermedades de sus padres, que en el citado documento de venta se hace constar la imposibilidad de firmar de su padre en su carácter de cónyuge de la vendedora para autorizar la venta y estampa sus huellas digitales, y por no poder firmar lo hace a ruego la hija de uno de los compradores Chiquinquirá del Carmen González Boscan,
Que así mismo se evidencia en dicho documento el precio del inmueble que es de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) para el año 2.003, el cual es irrisorio; razón por la cual consideran que sus padres fueron manipulados, engañados y sorprendidos en su buena fe por los compradores. Que es imposible que el ciudadano Oscar Enrique González se haya trasladado a la Oficina de Registro Subalterno para estampar sus huellas digitales cuando para esa fecha se encontraba imposibilitado, que no podía caminar, ni hablar, incoherente en sus actos, y que tampoco hace constar la referida oficina por nota, que éste se trasladó fuera del recinto a tomar la firma de los otorgantes.
Que por existir indicios graves, precisos y concordantes que en la venta que aparentemente hicieron sus padres Carmen Aurora Ramírez de González y Oscar Enrique González a sus hermanos Oscar Ramón González Ramírez y Ovidio del Carmen González Ramírez, de vicios en el consentimiento de estos por dolo, según lo dispuesto en los artículos 1.141, 1.146 y 1.154 del Código Civil, en concordancia con el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal deberá declarar la nulidad de la venta del inmueble antes citado.
Que en base a los razonamientos antes expuestos, y habiendo sido infructuosas todas las gestiones extrajudiciales realizadas, acuden a este Tribunal a demandar a los ciudadanos Oscar Ramón González Ramírez y Ovidio del Carmen González Ramírez, para que convengan o sean condenados por el Tribunal en la nulidad de la venta del inmueble antes identificado. Estiman la demanda en la cantidad de Setenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 75.000.000,00).
En auto de fecha 16 de mayo de 2.006, el tribunal admitió la presente demanda de nulidad de documento, se ordenó la citación de los demandados de autos para la contestación de la demanda y se comisionó para su citación al Juzgado de los municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Citados los demandados de autos, estos a través de su apoderada judicial, dan contestación a la demanda en los términos que a continuación se sintetizan:
Rechazan, niegan y contradicen en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda de nulidad de venta incoada en contra de sus representados, por no ser ciertos los hechos expuestos.
Rechaza y contradice la estimación de la demanda en la cantidad de Setenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 75.000.000,00) porque tal estimación no especifica los conceptos de donde se genera tal cantidad, a parte de que es exagerada, por que el total del bien no llega a esa estimación.
Impugna los informes médicos presentados como anexos de la demanda, por lo que rechaza y contradice los hechos que con ellos se pretende probar; que no existe ni consta en autos la declaración por sentencia de un tribunal de la incapacidad o inhabilitación de los ciudadanos Manuel Alejandro González Rojas y María Rosa Ramírez de González.
Rechazan y contradicen la demanda por cuanto los demandantes se adjudican la condición de herederos de los ciudadanos Manuel Alejandro González Rojas y María Rosa Ramírez de González, sin que conste que mediante sentencia, que algún tribunal del país los haya declarado Únicos y Universales Herederos.
Que por todo lo expuesto solicita se declare sin lugar la demanda y se condene en costas a los demandantes.
Abierto a pruebas el juicio, ambas partes consignan escrito de promoción de pruebas, los cuales corren insertos a los folios del 71 al 72 vuelto, y del 78 al 84 de este expediente.
Este Tribunal para decidir lo hace de la siguiente manera:
THEMA DECIDENDUM
Tratándose la presente acción de una pretensión de nulidad de venta realizada mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, Andrés Bello y La Ceiba del Estado Trujillo en fecha 10 de noviembre del 2.003, bajo el Nº 3, Protocolo 1º, Tomo 5, por la ciudadana Carmen Ramírez de González a los ciudadanos Oscar Ramón González Ramírez y Ovidio del Carmen González Ramírez, identificados en autos, por considerar que en la misma hay vicios en el consentimiento de los vendedores, y siendo que los demandantes Omar González Ramírez y Ángela González de Fernández para demandar se arrogan la cualidad de herederos de los referidos vendedores, y como quiera que la parte demandada en su escrito de contestación rechazó en todas y cada una de sus partes la demanda y opuso a los demandantes su falta de cualidad activa por adjudicarse la condición de herederos de los ciudadanos Manuel González Rojas y María Rosa Ramírez de González, sin que lo acreditaran en autos; considera este Juzgador, que la relación jurídica controvertida ha quedado circunscrita en determinar, si los demandantes tienen o no cualidad para intentar la presente demanda, y en el caso de que la tengan, si la parte actora logró demostrar la existencia del vicio del consentimiento alegado, para que pueda ser anulada dicha venta; circunstancias estas que este Juzgador determinará del análisis de las pruebas traídas a los autos, no sin antes pronunciarse sobre los puntos previos de impugnación de la cuantía de la demanda y la referida falta de cualidad.
PUNTOS PREVIOS
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTIA
La parte demandada en su escrito de contestación rechazó la estimación de la demanda por la cantidad de setenta y cinco millones de bolívares (Bs. 75.000.000,00), fundamentando tal rechazo en el hecho de que la estimación no especifica los conceptos de donde se genera tal cantidad, además de que considera que la misma es exagerada, ya que el valor total del bien no llega a esa estimación.
Si bien es cierto, que la parte demandada rechazó la estimación de la demanda fundamentando la misma en uno de los motivos señalados por el legislador a tal efecto, en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que la misma sea exagerada; según la doctrina imperante en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al impugnante de la estimación de una demanda no le debe bastar con rechazar la misma por insuficiente o exagerada, sino que debe alegar un hecho nuevo, en el sentido que debe señalar cual es a su juicio la verdadera estimación o valor que tiene lo litigado, so pena de que tal rechazo se tenga como no realizado y vigente la estimación realizada por el actor.
En corolario a lo anterior, considera este Juzgador que la parte demandada al realizar la impugnación de la estimación de la demanda, no señaló la cuantía que a su juicio correspondía al presente asunto, razón por la cual en acatamiento a la doctrina antes expuesta la misma se tiene como no realizada por no cumplir con los extremos de ley, y en consecuencia se declara que la cuantía del presente asunto es la cantidad de setenta y cinco millones de bolívares (75.000.000,00); cuantía esta señalada por la parte actora en su libelo, razón por la cual se declara como no realizada dicha impugnación.
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA PARA INTENTAR LA PRESENTE DEMANDA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA EN SU CONTESTACIÓN
La parte demandada al dar contestación a la demanda rechazó la misma por considerar que la parte demandante se adjudica la condición de herederos de los ciudadanos Manuel Alejandro González Rojas y María Rosa Ramírez de González, sin que constara mediante sentencia que algún tribunal los hubiere declarado únicos y universales herederos.
Considera este Tribunal, que si bien es cierto la parte demandada yerra al señalar de quienes se atribuyen la condición de herederos los demandantes, toda ves que identifica a unas personas extrañas al proceso; no es menos cierto que, este juzgador considera a tenor de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que la intención de la parte demandada fue oponerle a la parte actora su falta de cualidad en su condición de herederos de los ciudadanos Carmen Aurora Ramírez de González y Oscar Enrique González.
Ahora bien, lo referido a la cualidad o interés para accionar es un asunto que afecta la acción, por lo que debe el Tribunal aun de oficio pronunciarse sobre el interés o la cualidad de la parte actora para accionar, aunque la parte demandada no la haya alegado, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 3592 de fecha 06 de diciembre del 2.005 y fallo de la Sala Político-Administrativa Nº 01691 de fecha 29 de junio del 2.006 .
Observa el Tribunal, que la parte actora en su libelo se arrogan la condición de hijos de los ciudadanos Oscar Enrique González y Carmen Aurora de Ramírez de González, y con tal carácter demandan la nulidad del contrato de compra venta objeto de litigio. Ahora bien, como documentos que se anexaron al libelo de la demanda, si bien es cierto acompañaron actas de defunción de sus padres y en las mismas se señalan como hijos los demandantes; no es menos cierto también que las partidas de defunción como documentos probatorios solo son conducentes a los fines de demostrar la ocurrencia de la muerte de una persona, mas no la condición de hijos o herederos del causante, pero no consignaron los documentos fundamentales de la demanda demostrativos de su condición de herederos, como lo son las partidas de nacimiento o en su defecto una declaración de únicos y universales herederos o planilla de declaración sucesoral.
No es sino hasta la etapa de promoción de pruebas que la parte actora consigna una certificación de fecha 22 de noviembre del 2.006, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara dependiente de la Alcaldía del municipio Maracaibo, mediante la cual se hace constar que por deterioro no aparece la partida de nacimiento de Omar Enrique González Ramírez, quien dijo ser hijo de Oscar González y Carmen Ramírez de González. Igualmente consigna en copia fotostática simple certificación de datos filiatorios del ciudadano Omar Enrique González Ramírez y certificación de fecha 19 de enero del 2.001, emitida por la Prefectura del municipio Maracaibo, Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara, donde se hace constar que por deterioro de los libros no aparece inserta la partida de nacimiento de Ángela Margarita González Ramírez, quien dice ser hija de Oscar González y Carmen Ramírez. Así mismo consigna copia fotostática simple de partida de nacimiento de la ciudadana Ángela Margarita quien aparece como hija legítima de Oscar González y Carmen Ramírez.
Observa este juzgador, que los demandantes de autos se arrogan la condición de heredero del los de cuius Carmen Aurora Ramírez de González y Oscar Enrique González, y con tal carácter fundamentaron su interés o cualidad para demandar la nulidad de las negociaciones que supuestamente afectaron el patrimonio hereditario, pero no promovieron los demandante los documentos que demostraran tal condición, tales como partida de nacimiento, declaración de únicos y universales herederos o en su defecto planilla sucesoral como ya se señaló.
De conformidad con lo previsto en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos no alegados ni probados por las partes, pero ha sido criterio establecido por la Sala Político- Administrativa y por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente en fallo No. 3592, de fecha 06 de diciembre de 2.005, expediente N° 04-2584, seguido por Z. González, en Amparo, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, que este juzgador comparte plenamente, que la falta de cualidad e interés, como lo diría el maestro Luis Loreto están íntimamente ligados, ya que existe un derecho de acción a favor del titular de un interés jurídico, quien por tener este interés, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio, y aún cuando no haya sido alegada la falta de cualidad por la parte demandada en su contestación, tal falta de cualidad comporta una inadmisibilidad de la acción que hace posible y necesario de parte del juzgador, que se pronuncie como punto previo sobre ella, antes de entrar a conocer el fondo de la pretensión deducida.
De tal manera que al prosperar la falta de cualidad o interés de alguna de las partes no le es permitido al juzgador entrar a resolver el merito de la causa, sino debe desechar la demanda, toda vez que la persona que se afirma el titular de un derecho no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
En otro fallo de fecha 18 de mayo del 2.001 (caso Monserrat Trato), la Sala Constitucional, estableció que la falta de cualidad o interés afecta a la acción, y si ella no existe o se hace inadmisible, el Juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. De manera que, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, aún sobrevenidamente.
Establecido como ha sido el criterio del juzgador sobre la cualidad o interés para accionar; considera quien decide, que si bien la parte actora no acompañó con su demanda ni la planilla de liquidación sucesoral de su causante, ni su partida de nacimiento, que evidenciaran su condición de hijos y herederos de los ciudadanos Carmen Aurora Ramírez de González y Oscar Enrique González; no es menos cierto también que la parte demandada le reconoció a titulo de confesión tal condición, cuando en su escrito de promoción de pruebas expresó: “… Promuevo el valor y merito favorable que se desprende DE EL ACTA DE MATRIMONIO, del año 1945, Nº 79 realizada ante la JEFATURA CIVIL del Municipio CHIQUINQUIRÁ, DISTRITO MARACAIBO del Estado Zulia, que corre anexa al expediente MARCADA “C” la necesidad y pertinencia de esta prueba es demostrar la unión matrimonial existente entre los fallecidos ciudadanos OSCAR ENRIQUE GONZALEZ Y CARMEN AURORA RAMIREZ padres de los demandantes y demandados quienes estando en pleno uso de sus facultades mentales y físicas de disposición de sus bienes que les eran propios.…” (Subrayado del Tribunal); razón por la cual quedó demostrado el interés o cualidad que alegó la parte demandante para intentar la presente demanda de nulidad. ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, la codemandante Ángela Margarita González de Fernández, con la partida de nacimiento que promovió durante el lapso probatorio y que riela al folio 109, demostró su condición de hija de Oscar Enrique González y Carmen Aurora Ramírez de González, documental esta que adminiculada a la confesión judicial realizada por la parte demandada en su contestación a la demanda y en el escrito de promoción de pruebas de que los ciudadanos Gregory Ramón Fernández González, Maylili Carmen del Valle González Fernández y Gremay Josefina González Fernández son hijos de Ángela Margarita González de Fernández y a su vez nietas de Carmen Aurora Ramírez de González y Oscar Enrique González, demuestran la condición de hija y heredera que tiene Ángela Margarita González de Fernández de los ciudadanos Carmen Aurora Ramírez de González y Oscar Enrique González, razón por la cual la referida codemandante tiene cualidad e interés para intentar la presente demanda. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Promovió el mérito favorable de los autos el cual no constituye un medio probatorio, sino simplemente el deber por parte del juzgador de valorar todas y cada una de las actas procesales al momento de dictar sentencia.
Promovió acta de defunción de los ciudadanos Oscar Enrique González y Carmen Aurora Ramírez de González, las cuales rielan a los folios 14 y 15, respectivamente, demostrándose que el ciudadano Oscar González falleció el 22 de abril del 2.006 y la ciudadana Carmen Ramírez el 26 de septiembre del 2.006. Documentales estas que el tribunal valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Promueven en copia fotostática simple documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Rafael Rangel del Estado Trujillo, en fecha 06 de septiembre de 1.993, bajo el Nº 43, Protocolo 1º, Tomo 3, mediante el cual se demuestra que la ciudadana Carmen Aurora de González adquirió el inmueble objeto de litigio; documental esta que el Tribunal valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Promueve documento autenticado ante el Juzgado del Distrito Rafael Rangel del Estado Trujillo, en fecha 18 de agosto de 1.993, que este Tribunal desecha por no referirse al inmueble objeto de litigio.
Promueve documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de los municipios Sucre, Bolívar, Miranda, Andrés Bello, La Ceiba del Estado Trujillo, en fecha 28 de diciembre del 2.001, mediante el cual Carmen Aurora de González vende a Gregory Ramón, Maylili Carmen del Valle y Gremay Josefina Fernández González una casa con terreno propio; documental esta que el tribunal desecha por ser impertinente, ya que no se refiere al inmueble objeto de litigio.
Promueve documento Protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro del los municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y La Ceiba de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 20 de marzo de 2.007, bajo el Nº 3, Protocolo 1º, Tomo 1º, mediante el cual Carmen Aurora Ramírez da en venta a Oscar González Ramírez y Ovidio González Ramírez el inmueble que forma parte del litigio, de cuya documental se aprecia que el precio de dicha venta fue cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), y que el ciudadano Oscar Enrique González manifestó que se encontraba incapacitado para firmar y pidió que a ruego lo hiciera la ciudadana Chiquinquirá del Valle González Boscan, documental esta que el tribunal valora de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Promueve certificaciones de existencia emitidas por el Prefecto de la Parroquia José Gregorio Hernández del municipio Rafael Rangel del estado Trujillo, mediante las cuales se hace constar la existencia de los ciudadanos Oscar Enrique González y Carmen Aurora Ramírez de González. Tales documentales se desechan por resultar impertinentes ya que no está controvertida la existencia o no de los referidos ciudadanos.
Promueve posiciones juradas de los codemandados de autos las cuales se evacuaron en fecha 06 de diciembre del 2.007, en relación a los demandados, y en fecha 7 de diciembre del 2.007, en relación a la demandante Ángela González, que este Tribunal pasa a analizar:
De las posiciones que le fueron formuladas a Ovidio del Carmen González, este Juzgador no extrae ninguna confesión por parte de él, de la cual la ciudadana Ángela Margarita González de Fernández pueda aprovecharse en el presente procedimiento.
En relación a las posiciones juradas que le fueron formuladas a la ciudadana Ángela Margarita González de Fernández y al ciudadano Omar González por parte del codemandado Ovidio González, este Juzgador no extrae ninguna declaración o confesión de la cual pueda favorecerse el codemandado Ovidio del Carmen González Ramírez.
Promueve pruebas de informes al Centro Clínico Los Olivos ubicado en Maracaibo del Estado Zulia; a la Clínica Neuro Psiquiátrica Dr. Ricardo Álvarez, ubicada en Maracaibo, Estado Zulia; al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Juan Motezuma Ginnari, ubicado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo; al Instituto Médico Valera, ubicado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, para que informaran de la historia medica del paciente Oscar Enrique González, así como también al Instituto Médico Valera para que informara sobre la historia medica de la ciudadana Carmen Ramírez de González.
En relación a la ciudadana Carmen Ramírez, al folio 167 consta informe del Instituto Médico Valera de fecha 23 de octubre del 2.007, mediante el cual informa al Tribunal que en sus archivos no existe identificada como paciente la ciudadana Carmen Aurora Ramírez.
En relación al ciudadano Oscar Enrique González, al folio 168 consta información emitida por el Instituto Médico Valera de fecha 23 de octubre del 2.007, mediante la cual informan al Tribunal que existe una historia Nº 1074291 con fecha de ingreso 03 de febrero del 2.000 y fecha de egreso 14 de febrero del 2.000, con un diagnostico de egreso de accidente Cerebro Vascular Isquémico.
Al folio 170 consta información emitida por el Hospital Juan Motezuma Ginnari mediante la cual se señala que el paciente Oscar González tiene una historia clínica Nº 13.46.98, en el servicio de Fisiatría y Rehabilitación; que fue referido a ese servicio 07 de marzo del 2.000, para evaluación y fisioterapia por presentar Cerebro Vascular Isquémica-Hemiplejia Derecha y que desde el 14 de abril del 2.000 no acude a terapia.
Al folio 171 consta información emitida por la Clínica Neuropsiquiatrita Dr. Ricardo Álvarez donde se hace constar que el señor Oscar González ingresó desde el 17 de octubre de 1.995 al 31 de octubre del mismo año con una impresión diagnostica que según historia de hospitalización fue síndrome demencial.
Estas documentales evacuadas a través de la prueba de informes solo demuestran que para el año 2.000 el ciudadano Oscar
González había sufrido un accidente Cerebro Vascular y que desde el 17 de octubre de 1.995 al 31 de octubre del mismo año el ciudadano Oscar González estuvo siendo tratado en la clínica neuro psiquiatra Dr. Ricardo Álvarez por un síndrome demencial.
Ahora bien, considera este Juzgador, que si bien es cierto se evidencia que el ciudadano Oscar Enrique González sufrió un accidente cerebro vascular en el año 2.000 y en el año de 1.995 fue atendido por un síndrome demencial, no consta en autos que para el mes de noviembre del 2.003 fecha en la que se realizó la compra venta objeto de nulidad, el referido ciudadano estuviera padeciendo síndrome demencial, o que el accidente cerebro vascular sufrido en el año 2.000 no le permitió realizar de manera voluntaria y consiente el negocio jurídico objeto de nulidad, razón por la cual se desechan a los efectos de determinar el estado de salud mental del referido ciudadano para el momento en que se celebró la negociación cuya nulidad se pretende.
Promueve documentales consistentes en las siguientes constancias: 1º) Constancia de fecha 12 mayo de 1.995, suscrita por Marcos Pulgar donde hace constar que el ciudadano Oscar Enrique González presentó hace un año isquemia cerebral sin secuela de motricidad. 2º) Informe clínico de fecha 10-01-2001, expedido por el Dr. Héctor Peña Barroeta, Médico Neurólogo, donde hace constar que el ciudadano Oscar Enrique González, titular de la cédula de identidad No. 1.074.291, para esa fecha padecía de Accidente Cerebro Vascular Isquémico, que dejó como secuela Afonía Mixta y Hemiplejia Derecha. 3º) Constancia de fecha 30-01-02, expedida por el Dr. Héctor Peña Barroeta, Medico Neurólogo donde consta que el paciente Oscar Enrique González, titular de la cédula de identidad No. 1.074.291, está actualmente en control debido a Accidente Cerebro Vascular Isquémico que dejó como secuela Hemiplejia Derecha y Afonía Mixta, que le impide su libre e independiente de ambulación. 4º) Informe Clínico de fecha 08-08-03, expedido por el Dr. Héctor Peña Barroeta, Médico Neurólogo. 5º) Indicaciones del tratamiento que recibía el paciente Oscar Enrique González; 6º) Informe clínico de fecha 05-01-04, expedido por el Dr. Héctor Peña Barroeta, Medico Neurólogo. 8º) Indicaciones del tratamiento que recibía el paciente Oscar Enrique González, titular de la cédula de identidad No. 1.074.291, de fecha 05-01-04; 9º) Constancia de fecha 30-01-02, expedida por el Dr. Héctor Peña Barroeta, donde hace constar que la paciente Carmen Aurora Ramírez de González, titular de la cédula de identidad No. 1.931.227, está en control debido a síndrome obsesivo compulsivo y trastorno del sueño. 10º) Informe clínico de fecha 08-08-03, expedido por el Dr. Héctor Peña Barroeta, medico neurólogo, se trata de la paciente Carmen Aurora Ramírez de González, presenta insuficiencia Vascular Cerebral que produce cuadro de Demencia Vascular acompañado de Hipertensión Arterial, por lo que recibe tratamiento prolongado. 11º) Indicaciones del tratamiento que recibe la paciente Carmen Aurora Ramírez de González. 12º) Informe Clínico de fecha 05-01-04, expedido por el Dr. Héctor Peña Barroeta, medico neurólogo, se trata de la paciente Carmen Aurora Ramírez de González, quien está en control debido a Insuficiencia Vascular Cerebral que produce cuadro de Demencia Vascular acompañado de Hipertensión Arterial. 13º) Indicaciones del tratamiento que recibe la ciudadana Carmen Aurora Ramírez de González. 14º) Informe clínico de fecha 16-05-05, expedido por el Dr. Héctor Peña Barroeta, Medico Neurólogo, se trata de la paciente Carmen Aurora Ramírez de González, quien presenta síndrome de Demencia Vascular con Hipertensión Arterial, que recibe tratamiento. 15º) Acta de matrimonio de los ciudadanos Oscar Enrique González y Carmen Aurora Ramírez de González. 16º) Actas de defunción de los ciudadanos Oscar Enrique González y Carmen Aurora Ramírez de González; 17º) Partidas de nacimiento de los ciudadanos Omar Enrique González Ramírez y Ángela Margarita González de Fernández, donde consta que dichos ciudadanos son hijos de los ciudadanos Oscar Enrique González y Carmen Aurora Ramírez de González
La primera de las constancias identificada con el Nº 1, el Tribunal la desecha por haber sido promovida en copia fotostática simple siendo una prueba documental privada y las restantes, si bien fue solicitada su ratificación mediante la prueba testimonial por sus firmantes, tales testimoniales no fueron evacuadas, razón por la cual tratándose de documentos privados emanados de terceros, no pueden valorarse si no son ratificados conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desechan.
Promueve las testimoniales de los ciudadanos Norma Duarte, Elda de Manzanilla, Hermana Oliva, Juan Duarte, Marcos Pulgar, Helimenas Martínez y Héctor Peña, de los cuales solo declaró Norma Duarte de Torrealba declaración esta que el Tribunal desecha y le niega valor probatorio, toda vez que al responder a la cuarta y sexta repregunta manifestó tener interés en el asunto debatido, cuando señaló lo siguiente: “Si me parece injusto porque allí debieron reunirse los cuatro hermanos y hacer todo legalmente declaración de únicos y universales herederos y declaración sucesoral para repartirse en partes iguales”.
Promueve acta de matrimonio de los ciudadanos Oscar Enrique González y Carmen Aurora Ramírez, mediante la cual se demuestra el vínculo conyugal que existió entre dichos ciudadanos, el cual no constituye un hecho controvertido en el presente proceso, razón por la cual se desecha.
Promovió acta de nacimiento de la ciudadana Ángela González de Fernández, de la cual este Tribunal en punto previo determinó que dicha ciudadana si tenía cualidad o interés para demandar.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió el documento de venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Betijoque, Miranda, Sucre, Andrés Bello, Monte Carmelo, La Ceiba y Bolívar de la circunscripción judicial del Estado Trujillo, de fecha 28 de diciembre del 2.001, inserto bajo el Nº 34, mediante el cual la ciudadana Carmen Aurora de González vendió una casa y terreno a sus nietas Gregoria Fernández González, Maylili Fernández González y Gremay Fernández González, hijas de la demandante Ángela González de Fernández, para demostrar que si se declara la nulidad de la venta en el presente procedimiento, también sería nula dicha negociación. Este Tribunal desecha tal prueba documental por considerarla impertinente, ya que la suerte de tal negociación no tiene nada que ver con la suerte o validez de la negociación cuya nulidad se pretende en el presente procedimiento.
Promovió el acta de matrimonio de los ciudadanos Oscar Enrique González y Carmen Aurora Ramírez, del año 1945, Nº 79, realizado ante la Jefatura Civil del municipio Chiquinquirá, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, para demostrar la unión matrimonial que existió entre ellos; documental esta que ya fue analizada y valorada up supra.
Promovió el documento de propiedad Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Rafael Rangel del Estado Trujillo, de fecha 06 de septiembre de 1.993, inserto bajo el Nº 44, Protocolo 1º, Tomo 3, en copia fotostática certificada, mediante el cual se demuestra que Carmen Ramírez de González vendió a Chiquinquirá del Carmen González, Iraida González y Oscar González una casa de habitación; documental esta que el Tribunal desecha por no referirse al bien objeto de litigio.
Promovió el documento de propiedad Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Rafael Rangel del Estado Trujillo, en fecha 10 de noviembre del 2.03, inserto bajo el Nº 3, Protocolo 1º, Tomo 5, para demostrar que Carmen Aurora Ramírez vendió a Oscar González y Ovidio González el inmueble objeto de litigio estando en plenos usos de sus facultades mentales y recibió el dinero por dicha venta. Tal documental este Tribunal ya valoró up supra y solo demuestra la venta realizada pero no el estado mental en que se encontraban sus otorgantes al momento en que realizaron dicho otorgamiento, razón por la cual se desecha por inconducente a los fines de demostrar el estado mental de los otorgantes.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Marilu Carolina Linares León, Rafaela Yudith Viloria Aguilar, Luís Ángel Durán, Héctor Peña Barroeta, Gerardo José Simancas, Angélica León, Ivonne Teresa García Torres, Lucia Rosa Briceño de Pérez, Ramón Segundo Castro y Tibisay Elena Briceño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.326.556, 4.657.546, 4.827.003, 2.626.600, 4.477.673, 15.584.099, 9.328.463, 5.349.973, 5.505.371, y 9.397.187, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, de los cuales solo declararon los ciudadanos Luís Ángel Durán, Angélica León, Ivonne Teresa García Torres y Ramón Segundo Castro, cuyas declaraciones pasa de seguidas este Juzgador a analizar:
En relación a la declaración de Ivonne García, este Tribunal la desecha por haber manifestado a la tercera repregunta haber tenido conocimiento de los hechos porque lo escuchó en la comunidad, por lo que resultó ser una testigo referencial la cual no tuvo conocimiento directo de los hechos, por lo tanto se desecha tal declaración de conformidad con lo establecido en artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la declaración del ciudadano Ramón Castro, el Tribunal la desecha y le niega valor probatorio a la misma, toda vez que al responder a las preguntas 4 y 5 manifestó ser un testigo referencial ya que señaló haber escuchado en la comunidad sobre la venta de la casa; todo esto de conformidad con lo establecido en artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a las declaraciones de los ciudadanos Luís Ángel Duran y Angélica León, considera este Juzgador, que éstos manifestaron conocer a lo ciudadanos Ovidio del Carmen y Oscar González y a los ciudadanos Oscar Enrique González y Carmen Aurora Ramírez de González; que los ciudadanos Oscar González y Carmen Ramírez no se encontraban enfermos, así como también que los ciudadanos Carmen Ramírez y Oscar González manifestaron en una oportunidad la intención de vender la casa de Isnotú a los ciudadanos Ovidio del Carmen y Oscar González, y que esta venta se realizó. Ahora bien, solo se valora la misma como demostrativa de la voluntad e intención que tuvieron los ciudadanos Oscar Enrique González y Carmen Aurora Ramírez de realizar la venta cuya nulidad se pretende, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Analizadas como han sido las pruebas aportados a los autos, considera este Juzgador que la parte actora no logró demostrar que la venta que realizara Carmen Aurora Ramírez de González y Oscar Enrique González a los ciudadanos Oscar González y Ovidio González mediante documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y La Ceiba del Estado Trujillo, en fecha 10 de noviembre del 2.003, bajo el Nº 3, Protocolo 1º, Tomo 5, estuviera infectada por un vicio del consentimiento de los vendedores, específicamente el denominado dolo, ya que no comprobaron que los ciudadanos Carmen Aurora Ramírez y Oscar Enrique González haya sido sorprendidos en su buena fe e inducidos en error por una intención malsana de Oscar González y Ovidio González, ya que si bien es cierto, quedó demostrado en autos que los ciudadanos Carmen Aurora Ramírez y Oscar Enrique González sufrieron trastornos de salud para la fecha en que se otorgó el referido documento; no quedó evidenciado que tales trastornos de salud le hubieran afectado la capacidad mental de manera que les haya impedido conocer el alcance del acto jurídico que estaban realizando. Así se declara.
En fuerzas de las razones antes expuestas considera este Juzgador que al no haber demostrado la parte actora la existencia de algún vicio en el consentimiento de los vendedores Carmen Aurora Ramírez y Oscar Enrique González, mal puede prosperar la pretensión de nulidad de las ventas que estos realizaran a los ciudadanos Oscar González y Ovidio González mediante el documento público, supra identificado. ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad de la parte actora para intentar la presente demanda, opuesta por la demandada en la contestación a la demanda.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE VENTA protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro de los municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y La Ceiba del Estado Trujillo en fecha 10 de noviembre del 2.003, bajo el Nº 3, Protocolo 1º, Tomo 5, intentaron los ciudadanos OMAR ENRIQUE GONZALEZ RAMÍREZ y ÁNGELA MARGARITA GONZALEZ DE FERNANDEZ, en contra de los ciudadanos OSCAR RAMON GONZALEZ RAMIREZ Y OVIDIO DEL CARMEN GONZALEZ RAMIREZ, todos plenamente identificados en autos.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora, en virtud de haber resultado vencida totalmente.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el articulo 1.384 del Código Civil y el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los nueve (9) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2.009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. Adolfo José Gimeno Paredes.
La Secretaria Titular,
Abg. Diana Isea Briceño
En la misma anterior y previo el anuncio de Ley, dado por el alguacil del Tribunal a las puertas del despacho y siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Titular,
Abg. Diana Isea Briceño
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