EXP. N° 10.516
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
DEMANDANTE: MARIO JOSÉ ABREU, venezolano, mayor de edad, divorciado, domiciliado en el municipio Escuque del Estado Trujillo y titular de la cédula de identidad No. V-4.058.881.
APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: CARMEN MÉNDEZ HURTADO y ZORAIDA OTERO RODRÍGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.627 y 10.237, respectivamente.
DEMANDADA: LUISA ANGELA BARRETO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el municipio Valera del Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad No. V-9.310.647, Licenciada en Educación.
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ANA BAPTISTA, LIGIA ROMERO y LUZMILA MARQUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.237, 117.484 y 108.317, respectivamente,
SENTENCIA DEFINITIVA:
SÍNTESIS PROCESAL
En fecha 23 de enero de 1.998, este Tribunal admite y da curso de ley a la presente demanda que es recibida por Distribución, contentiva de la Partición de Bienes de la comunidad conyugal que intenta el ciudadano MARIO JOSÉ ABREU, en contra de la ciudadana LUISA ÁNGELA BARRETO, ambos plenamente identificados en autos, Se ordena la citación de la parte demandada para dar contestación a la demanda. Se libran recaudos de citación y se remiten con oficio al Juzgado de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, a quien se comisionó amplia y suficientemente para la práctica de las citaciones antes ordenadas.
Sostiene el demandante de autos en su libelo, a través de sus apoderados judiciales en resumen lo siguiente:
Que estuvo casado con la ciudadana Luisa Ángela Barreto, matrimonio que quedó disuelto en virtud de la sentencia de divorcio definitivamente firme, dictada por la Sala Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 16 de mayo de 2.005, y ejecutoriada en fecha 26 de mayo de 2005, tal y como se evidencia de la copia simple que acompaña.
Que en el mes de julio del año 2005, la demandada regresó al hogar y ocurrió una reconciliación entre ellos y decidieron retornar la vida en común y comenzaron a convivir nuevamente. Que tomaron la decisión de vender los apartamentos que habían adquirido durante la vigencia de la comunidad concubinaria y conyugal.
Que después de haber celebrado el 4 de abril de 2006 una opción de compra sobre una casa quinta para habitación familiar distinguida con el Nª 16-106, ubicada en la avenida 6, jurisdicción del municipio Valera, del Estado Trujillo, vio con sorpresa como en fecha 23 de agosto de 2006 le fue otorgado el documento definitivo de compra venta de dicho inmueble a la demandada mediante documento registrado en la misma fecha bajo el Nª 22, tomo 29 protocolo primero.
Que durante la vigencia de la primera unión concubinaria y posterior matrimonio adquirieron los siguientes bienes:
1) Un inmueble consistente en una casa quinta distinguida con el N 16-106 ubicada en la avenida 6 de la Parroquia Juan Ignacio Montilla, municipio Valera del Estado Trujillo con los linderos y especificaciones que se señalan en el libelo de la demanda y que se dan aquí por reproducidos, y que según el demandante fue adquirido con dinero proveniente de la venta de dos apartamentos en el edificio “Rocco” de la ciudad de Valera del Estado Trujillo, que formaban parte del caudal común.
2) Un vehículo marca Mazda cuyos datos de identificación constan en el libelo de la demanda y se dan por reproducidos.
3) Un vehículo marca Chevrolet cuyos demás datos de identificación constan en el libelo de la demanda y se dan por reproducidos.
4) Las prestaciones sociales de Luisa Angela Barreto, por sus servicios prestados como docente de aula 1 en el grupo Escolar “Pascual Ignacio Villasmil” de la ciudad de Valera Estado Trujillo, hasta el día 26 de mayo de 2005, fecha en que quedó disuelto el vinculo matrimonial.
5) Las prestaciones sociales de Mario José Abreu por sus servicios prestados como músico de la Banda Bolívar adscrita a la Dirección de Cultura de la Alcaldía del municipio Valera, Estado Trujillo, hasta el 26 de mayo del año 2005, fecha en que quedó ejecutoriada la decisión que declaró disuelto el vinculo matrimonial.
6) Los cánones de arrendamiento montantes a la cantidad de quinientos mil bolívares mensuales percibidos a partir del mes de septiembre de 2.006 por el arrendamiento del inmueble adquirido mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los municipios Valera, Motatàn, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo en fecha 23 de agosto del año 2006, bajo el No. 22, tomo 29, Protocolo primero.
Que demanda la partición de los bienes adquiridos durante el matrimonio que se disolvió en fecha 26 de mayo del año 2.005, así como también del bien adquirido a costa del caudal común durante la comunidad ordinaria que supuestamente se estableció entre ellos una vez disuelto el vinculo conyugal.
Estimó la demanda en la cantidad de cuatrocientos millones de bolívares. (Bs. 400.000.000,00)
Citada como fue la demandada de autos, esta comparece a dar contestación a la demanda en escrito que corre inserto a los folios 151 al 158, y que este Tribunal sintetiza de la siguiente manera:
Negó y rechazó los alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda, y señaló que comenzó a convivir con el demandante en el apartamento signado con el No. A.8, piso 1, del edificio A de las residencias Araguaney en la urbanización las Lomas del municipio Valera del Estado Trujillo, bien este adquirido por ambos en fecha 22 de enero de 1.987.
Que posteriormente su progenitora le vendió un terreno con las respectivas mejoras, el cual se destinó a local comercial, ubicado en el sector la Floresta, el cual adquirió en fecha 10 de octubre de 1.989.
Que en fecha 28 de septiembre de 1990, adquirieron un apartamento en el edifico “Rocco” planta baja, No. 1, ubicado en la calle trece (13) entre avenida 11 y 12 de la ciudad de Valera, Estado Trujillo.
Que en fecha 13 de diciembre de 1.990 adquirieron una camioneta marca jeep, cuyos demás datos de identificación se señalan en la contestación de la demanda, y se dan por reproducidos.
Que a principios del año 1.991 decidieron realizar una partición de bienes mediante documento autenticado en la Notaría Pública de Valera en fecha 03 de mayo de 1.991, bajo el Nº 68, tomo 40, y en la cual se le adjudicó en propiedad a Mario José Abreu el apartamento ubicado en la urbanización Las Lomas, la camioneta marca Jeep y todos los víveres y aparatos que se encontraban en el local comercial ubicado en la Floresta, siendo que a la demandada se le adjudicó en propiedad el local comercial ubicado en el sector la Floresta y el apartamento ubicado en el edificio “Rocco”, que después de celebrado el matrimonio comenzaron los maltratos físicos y verbales por parte de Mario José Abreu, por lo que decidieron divorciarse, siendo que la sentencia de divorcio se profirió en fecha 16 de mayo de 2.005.
Que de la venta del apartamento ubicado en el edificio “Rocco” realizó una opción a compra por la casa quinta ubicada en la avenida 6 entre calle 17 y 18, distinguida con el N 6-106, Valera, Estado Trujillo.
Que una vez adquirida la casa quinta, antes identificada, firmó un contrato de arrendamiento con una duración de seis meses, porque la casa que había adquirido se encontraba arrendada.
Que en relación al vehículo Mazda, se lo vendió a su hijo Johan Abreu Barreto, y en relación a las prestaciones sociales alegó que percibe un sueldo de ochocientos setenta y un Bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 871,72), y que tal vez le queda solo la cantidad de trescientos noventa y dos bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 392,24), razón por la cual solicita se declare sin lugar la presente demanda.
THEMA DECIDENDUM
La parte actora a través del ejercicio de la presente acción pretende la partición de los bienes adquiridos durante el matrimonio con la ciudadana Luisa Ángela Barreto, el cual fue disuelto, así como también la del bien adquirido a costa del caudal común durante la supuesta comunidad ordinaria que se estableció entre ellos a partir del 26 de mayo del 2.005 hasta la fecha de introducción de la presente demanda, en la proporción de un cincuenta por ciento (50%) para cada uno de ellos, fundándose en el hecho de que estuvo casado con dicha ciudadana, vinculo éste que se extinguió en fecha 26 de mayo del 2.005, mediante sentencia de divorcio definitivamente firme, pero que en el mes de julio del 2.005 hubo reconciliación y decidieron tomar nuevamente la vida en común y procedieron a realizar una serie de negociaciones que terminaron en la adquisición de una vivienda principal mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 23 de agosto del 2.006, bajo el Nº 22, Tomo 29, Protocolo Primero, Trimestre Tercero.
Ahora bien, como quiera que la parte demandada rechazó la demanda de partición intentada en su contra, bajo el argumento, de que si bien es cierto comenzó a convivir con el ciudadano Mario José Abreu y adquirieron bienes, a principios del año 1.991 comenzaron a presentarse problemas en su relación, decidiendo separarse y realizar una partición de bienes según documento autenticado ante la Notaría Pública de Valera, Estado Trujillo, en fecha 3 de mayo de 1.991, bajo el Nº 68, Tomo 40 de los libros respectivos, donde se le adjudicaron en propiedad a la demandada una serie de bienes.
Que transcurridos los años, contrajo nupcias en fecha 26 de abril de 1.997 con el demandante de autos.
Que después del matrimonio comenzaron nuevamente los maltratos por parte del ciudadano Mario José Abreu, por lo que decidieron divorciarse, profiriéndose la sentencia de divorcio en fecha 16 de mayo del 2.005.
Que es falso lo señalado por el demandante de que había ella regresado al hogar, ya que para la fecha de junio del 2005 ella vivía con sus hijos, siendo falsa la constancia de concubinato que el demandante alegó y presentó.
TEMA DECIDENDUM
Vista tal contestación, este Juzgador considera, que la relación jurídica controvertida quedó circunscrita a determinar, si los bienes señalados en la demanda se encuentran en comunidad entre las partes, y en consecuencia deben ser objeto de partición en el presente procedimiento, lo que pasa de seguida a determinar este Tribunal del análisis de las pruebas aportadas a autos.
CONSIDERACIONES AL FONDO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Promueve en copia fotostática certificada sentencia de fecha 16 de mayo del 2.005 dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual se declara disuelto el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos Darío José Abreu y Luisa Ángela Barreto, así como también auto de fecha 26 de mayo del 2.005, dictada por el referido órgano jurisdiccional, mediante el cual se declaró definitivamente firme la sentencia antes referida. Estas documental pública al no haber sido impugnadas se tienen como fidedignas y demuestran que los ciudadanos Mario Abreu y Luisa Barreto contrajeron matrimonio el 26 de abril de 1.997 y se divorciaron el 26 de mayo del 2.005; de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Promueve documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, de fecha 10 de febrero del 2.006, bajo el Nº 19, Tomo 16, Protocolo Primero, contentivo de la venta pura y simple que le hiciera Luisa Ángela Barreto a Carlos González Araujo de un inmueble consistente en un apartamento distinguido con el Nº 1 ubicado en el primer piso del edificio “Rocco”, situado en la Calle 14 de la jurisdicción de la Parroquia Mercedes Díaz, municipio Valera del Estado Trujillo; negociación ésta que fue autorizada por el ciudadano Mario José Abreu en su condición de cónyuge de la vendedora. Con esta documental pública que el Tribunal valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, se demuestra que la demandada Luisa Ángela Barreto vendió dicho inmueble al ciudadano Carlos González Araujo con autorización del ciudadano Mario José Abreu en su condición de cónyuge; inmueble este que fue adquirido por la vendedora en fecha 26 de marzo del 2.001 durante la vigencia del vínculo matrimonial que existió entre ellos.
Promueve documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha 04 de abril del 2.006, bajo el Nº 66, Tomo 34, contentivo de contrato de opción a compra venta de un inmueble consistente en una casa quinta para habitación familiar distinguida con el Nº 16-106, ubicada en la avenida 6, jurisdicción del municipio Juan Ignacio Montilla del Estado Trujillo, en donde figuran como optantes compradores los ciudadanos Mario José Abreu y Luisa Ángela Barreto. Tal documental que el tribunal valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 1.359 1.360 del Código Civil, solo se demuestra que tanto el demandante como el demandado de autos después de haber quedado extinguido el vínculo conyugal celebraron un contrato de opción a compra sobre el referido bien inmueble en su condición de optantes compradores.
Promueve documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 06 de junio del 2.006, bajo el Nº 35, Tomo 14, Protocolo 1º, mediante el cual Luisa Ángela Barreto vende un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 1, ubicado en la planta baja del Edificio “Rocco”, situado en la calle 13 entre avenidas 11 y 12 en el municipio Valera del Estado Trujillo, en el cual el ciudadano Mario José Abreu aparece autorizando dicha venta, por considerar que el inmueble era de esa comunidad conyugal. Tal documental que el tribunal valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, solo demuestra que la ciudadana Luisa Ángela Barreto vendió el inmueble en referencia con autorización de su cónyuge Mario José Abreu; inmueble este que fue adquirido el 23 de noviembre de 1.992, cuando no se había iniciado la comunidad conyugal entre ellos.
Promueve documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 23 de agosto del 2.006, bajo el Nº 22, Tomo 29, Protocolo 1º, mediante el cual Luisa Ángela Barreto adquiere el inmueble casa quinta conjuntamente con el terreno que ocupa ubicado en jurisdicción del municipio Valera del Estado Trujillo. Con esta documental se demuestra que la demandada adquirió para sí el inmueble a que se refiere el contrato de opción a compra venta antes señalado, después de haberse extinguido la comunidad conyugal que existió con el ciudadano Mario José Abreu, la cual se extinguió en fecha 26 de mayo del 2.005, pero no demuestra tal documental que el inmueble fuere adquirido a costa del caudal común producto de la venta de otros bienes propiedad común de las partes.
Promueve en copia fotostática simple comunicación dirigida por el ciudadano Mario José Abreu a la Gerencia del Banco BANESCO Agencia La Plata de fecha 24 de abril de 2.007, donde hace una serie de consideraciones sobre el contrato de compra venta de fecha 23 de agosto del 2.006, protocolizado bajo el Nº 22. Tomo 29, Protocolo 1º, por considerar que no fue incluido en el mismo. Tal documental el Tribunal la desecha y le niega valor probatorio por haberse promovido en copia fotostática simple, tratándose de un documento privado a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y además por emanar solo de una de las partes.
Promueve documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del municipio Valera, Estado Trujillo, en fecha 27 de diciembre del 2.004, bajo el Nº 19, Tomo 92, marcado con la letra “F”, mediante el cual Luisa Ángela Barreto adquiere un vehículo marca Mazda, Modelo 32 NEI, color Azul, año 2.001; clase Automóvil; tipo Sedan; uso Particular; serial de motor: B3-790336; serial de carrocería: 9FCBF42B010004184, Placas: TAJ-10I. Documental esta que el Tribunal valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Promueve en copia fotostática simple oficio y decisión de fecha 19 de agosto del 2.004, emitida por el Juez de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, marcada “H”, referida a la entrega, guarda y custodia al ciudadano Mario José Abreu de un vehículo marca: Chevrolet, modelo: Blaizer, color: Blanco, Placas: YBU-816, año: 1.993, serial de carrocería: TC1T6ZPV318032, serial de motor: T6ZPV318032; documental esta que solo demuestra que el antes mencionado vehículo fue otorgado en guarda y custodia al ciudadano Mario José Abreu; no demuestra que el referido vehículo sea propiedad del ciudadano Mario José Abreu ni de Luisa Ángela Barreto.
Promueve en copia fotostática simple expediente de consignaciones realizadas por el ciudadano Francisco Castro Monsalve a favor de Luisa Ángela Barreto ante el Tribunal Primero de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 69, mediante el cual el ciudadano Francisco Castro consigna lo correspondiente a tres cánones de arrendamiento con ocasión a un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado sobre un inmueble propiedad de la ciudadana Luisa Ángela Barreto, consistente en una casa quinta ubicada en la avenida 6 con calles 17 y 18, bajo el º 6-106 de la ciudad de Valera del Estado Trujillo. Tal documental solo demuestra las consignaciones inquilinarias realizadas por un tercero en su condición de arrendatario a favor de la ciudadana Luisa Ángela Barreto sobre un inmueble consistente en una casa quinta para habitación familiar, ubicada en la avenida 6 con calles 17 y 18, distinguida con el Nº 6-106 de la ciudad de Valera, Estado Trujillo; pero de tal documental no se demuestra la existencia del contrato de arrendamiento por el cual se dice se realizaron tales consignaciones, aunado al hecho de que tales consignaciones se realizaron en fecha 19 de septiembre del 2.007 por los meses correspondientes a julio, agosto y septiembre del mismo año; lapsos estos en que ya la comunidad conyugal que existió entre dichos ciudadanos se había extinguido.
Promueve en copia certificada expedida por la Notaría Pública Segunda de Valera, Estado Trujillo, documento autenticado en fecha 19 de julio del 2.007, bajo el Nº 74, Tomo 65, que fue marcado con la letra “G”, para demostrar la venta que la demandada Luisa Ángela Barreto hace del vehículo marca: Mazda, Modelo: 32 NEI, color: Azul, año: 2.001; clase: Automóvil; tipo: Sedan; uso: Particular; serial de motor: B3-790336; serial de carrocería: 9FCBF42B010004184, Placas: TAJ-10I, a su hijo Joan José Abreu Barreto; documental esta que el tribunal valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Promueve copia fotostática certificada expedida por la Notaría Pública Segunda del municipio Valera, Estado Trujillo. bajo el Nº 11, Tomo 31, de fecha 14 de marzo del 2.008, que se marcó “H”, mediante la cual se demuestra que el ciudadano Johan José Abreu Barreto vende el vehiculo marca Mazda que su madre le había vendido en el documento antes analizado, al ciudadano Marcos Tulio Briceño Lugo. Documental esta que el tribunal valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Promueve copia simple de la partida de nacimiento Nº 225 del año 1.985 del ciudadano Joan José Abreu Barreto, de su cédula de identidad, de las cuales se demuestra que el ciudadano Joan José Abreu es hijo de la ciudadana Luisa Ángela Barreto y Mario José Abreu.
Promueve pruebas de informes a la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación a fin de que informara al tribunal el monto de las prestaciones sociales devengadas por la ciudadana Luisa Ángela Barreto por el tiempo de servicio prestado como docente de aula en el grupo escolar “Pascual Ignacio Villasmil” de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, hasta el 26 de mayo del 2.005, fecha en que quedó disuelto el vinculo matrimonial. Tal prueba de informes fue evacuada de manera errada, toda vez que se acordó oficiar a la directora de Recurso Humanos de la Gobernación Socialista del Estado Trujillo, cuando lo correcto era oficiar a la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación con sede en la ciudad de Caracas. Si bien es cierto, tal solicitud de información fue requerida en forma errada y la parte promovente en fecha 3 de abril de 2.009, solicitó se procediera a requerir información del Ministerio de Educación, la cual no se solicitó, no hay prueba que analizar al respecto, sin embargo, en virtud de que la comunidad sobre tal bien no está discutida, a los efectos de la partición, el partidor designado deberá solicitar tal información.
Promueve prueba de informes a la Dirección de Cultura de la Alcaldía del municipio Valera del Estado Trujillo para que informara al tribunal sobre las prestaciones sociales devengadas por el ciudadano Mario José Abreu como músico de la Banda “Bolívar” hasta el 26 de mayo del 2.005, fecha en que quedó disuelto el vinculo matrimonial; tal información no ha sido recibida por este Órgano Jurisdiccional a pesar de que fue requerida con bastante anticipación, siendo que la evacuación de la pruebas de informes depende del impulso de la parte promovente, este Tribunal al dictar sentencia en esta oportunidad lo hace, sin que conste en autos las resultas de la misma.
Promueve prueba de informes al Juzgado de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a fin de que informe los montos de los cánones de arrendamiento consignados en el expediente 169. Tal información fue remitida por el juzgado en referencia donde señala al tribunal que la cantidad de Dos Millones Quinientos Treinta y cinco mil Quinientos Treinta y Seis Bolívares con Treinta céntimos (Bs. 2.535.536,30) que existían consignados fueron entregados en su totalidad a la ciudadana Luisa Ángela Barreto y dada por terminada la relación arrendaticia.
Promueve las testimoniales de los ciudadanos Alberto Contreras y María Rodríguez para que ratifiquen en su contenido y firma la constancia de concubinato emitida por la Prefectura del municipio Valera en fecha 8 de mazo del 2.006, para hacer constar que los ciudadanos Mario José Abreu y Luisa Ángela Barreto conviven en unión concubinaria en el mismo techo. Si bien es cierto, tales testimoniales fueron evacuadas; este Tribunal les niega valor probatorio tanto a las testimoniales como a la documental consistente en la constancia de concubinato, por no constituir una prueba idónea o conducente parta demostrar la existencia de una relación concubinaria, y además debió ser previamente declarada en procedimiento contencioso por un tribunal de la República.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Promueve documento de partición celebrado entre los ciudadanos Mario José Abreu y Luisa Ángela Barreto, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera, estado Trujillo de fecha 3 de mayo de 1.991, bajo el Nº 68, Tomo 40, para demostrar que de los cuatro bienes adquiridos al ciudadano Mario José Abreu le quedó la plena propiedad de: 1) un apartamento ubicado en la Urbanización Las Lomas, Edificio Araguaney, piso 1, Nº A-8 de la ciudad de Valera, Estado Trujillo; 2) la camioneta usada marca Jeep; modelo Wagoner; año 1.980, Tipo Sport Wagon; color Marrón; serial de carrocería: V6473; serial de motor: V/6; Placas LAA-121; y 3) todos los víveres y aparatos que se encontraban en el local comercial ubicado en la Floresta, Los Bambúes, sector El Cementerio de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, y que la demandada sería propietaria del local comercial del sector La Floresta, Los Bambúes, avenida el Cementerio; del apartamento ubicado en la Calle 13 entre avenidas 11 y 12 del Edificio” Roco”, planta baja, Nº 1, municipio Mercedes Díaz, Valera, Estado Trujillo. Esta documental, si bien es cierto demuestra que las partes en el presente juicio realizaron una partición amigable de manera extrajudicial sobre algunos bienes que mantenían en comunidad; no es menos cierto que, tal prueba resulta impertinente en el presente asunto ya que los bienes señalados en dicho documento de partición no son los mismos sobre los cuales la parte actora pretende se realice la partición mediante el presente procedimiento, razón por la cual se desecha.
Promueve documento de venta mediante el cual el ciudadano Mario José Abreu vende a Luisa Ángela Barreto un apartamento ubicado en el Edificio “Roco”, planta baja Nº 1, ubicado en la calle 13, entre avenidas 11 y 12 del municipio Valera, Estado Trujillo; documento este autenticado en fecha 3 de mayo de 1.991, bajo el Nº 48, tomo 41. Tal documental resulta impertinente a los fines del presente proceso, ya que el referido inmueble no es objeto de partición.
Promueve documento de venta autenticado ante la Notaría Pública de Valera, Estado Trujillo de fecha 3 de mayo de 1.991, mediante el cual Luisa Angela Barreto le vende al ciudadano Mario Abreu los derechos y acciones sobre el apartamento ubicado en la urbanización Las Lomas, piso 1, apartamento A-01, Valera del 4estado Trujillo. Tal documental resulta impertinente en el presente proceso toda vez que dicho bien no es objeto de partición en el mismo.
Promueve documento de venta mediante el cual Luisa Ángela Barreto le vende a Mario José Abreu un vehiculo marca Jeep, modelo, color marrón, serial de carrocería: V6473; serial de motor: V/6; placas LAA-121, mediante documente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Valera, Estado Trujillo en fecha 1 de julio de 1.981, bajo el Nº 49, tomo 61. Tal documental resulta impertinente en relación a los hechos controvertidos en el presente procedimiento, toda vez que el referido bien no forma parte de la demanda de partición.
Promueve documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 10 de febrero del 2.006, bajo el Nº 19, Tomo 16, Protocolo 1º, Primer Trimestre, mediante el cual la ciudadana Luisa Ángela Barreto vende a Carlos González un apartamento ubicado en el edificio “Roco”; documental esta en la cual consta que el ciudadano Mario Abreu autorizó la venta realizada por la referida ciudadana sobre el bien inmueble que pertenecía a la comunidad conyugal.
Considera este Juzgador, que dicho bien producto de la partición amigable celebrada entre las partes pertenecían exclusivamente a la ciudadana Luis Ángela Barreto, solo que por no estar registrada dicha partición la misma no produce efectos entre terceros y era necesario el consentimiento de quien anteriormente mantenía ese bien en comunidad.
Promueve documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 6 de junio de 2.006, bajo el Nº 35, tomo 14, Protocolo 1º, mediante el cual la ciudadana Luisa Ángela Barreto vende a los ciudadanos Yasmira Arandia de Barrios y Horacio Barrios, el otro apartamento de su propiedad ubicado en el edifico “Roco”, en el cual aparece el ciudadano Mario José Abreu declarando que autoriza la venta realizada por la referida ciudadana sobre el bien inmueble que pertenecía a la comunidad conyugal.
Considera este Juzgador, que dicho bien producto de la partición amigable celebrada entre las partes pertenecían exclusivamente a la ciudadana Luisa Ángela Barreto, solo que por no estar registrada dicha partición la misma no produce efectos entre terceros y era necesario el consentimiento de quien anteriormente mantenía ese bien en comunidad.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, considera este Juzgador, que como quiera que la parte actora pretende la partición de bienes adquiridos durante el matrimonio que existió con la parte demandada y un bien supuestamente adquirido a costa del caudal común durante una supuesta comunidad ordinaria que se estableció a partir del 26 de mayo del 2.005 con la demandada, en relación a este ultimo bien que es el que se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 23 de agosto del 2.006, bajo el Nº 22, Tomo 29, que consiste en un inmueble constituido por una casa quinta destinada a vivienda principal junto con su terreno signada con el Nº de catastro 02-04-09-09, ubicada en Jurisdicción de la Parroquia Juan Ignacio Montilla del municipio Valera del estado Trujillo, por haberse adquirido en fecha posterior a la extinción de la comunidad de gananciales que existió entre las partes, era preciso que la parte actora quien pretendía la partición sobre este bien demostrara que en esa fecha existió una relación concubinaria con la parte demandada y que la adquisición de dicho bien fue producto del trabajo común de ambos.
Ahora bien, como quiera que la parte actora no ha demostrado mediante sentencia definitivamente firme el establecimiento de una relación concubinaria con la parte demandada a partir del 26 de mayo del 2.005, ni demostró que hubiese adquirido conjuntamente con la demandada el inmueble en referencia, resulta forzoso concluir que dicho bien es propiedad exclusiva de la demandada de autos Luisa Angela Barreto y no puede ser objeto de partición en el presente procedimiento. ASI SE DECLARA.
En relación a los demás bienes que pretende el demandante partir y que fueron adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyugal que transcurrió desde el 26 de abril de 1.997 hasta el 26 de mayo del 2.005, resulta necesario precisar lo siguiente:
En vehículo Mazda, identificado en autos, quedó demostrado que si bien es cierto, fue adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal y que el mismo no formó parte de la partición amigable y extrajudicial celebrado entre las partes; no es menos cierto también que consta en autos que el mismo fue vendido por la demandada a su hijo Joan Abreu en fecha 18 de noviembre de 2.008, y éste a su vez lo vendió al ciudadano Marcos Tulio Briceño Rumbos, por lo que ya no forma parte de la comunidad conyugal que existió entre las partes, y si el demandante pretendía partir dicho bien ha debido, en primer lugar, tomar las medidas necesarias para que el mismo regresara al patrimonio conyugal, y al no haberlo hecho en forzoso concluir, que tal bien queda excluido de la presente partición.
En relación al vehiculo placas: YBU-816, clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Año: 1.993, Marca: Chevrolet; Modelo: Blaizer; cuyos demás datos se señalan en el libelo y se dan por reproducidos, considera este Tribunal que la propiedad del mismo no quedó comprobada en el presente procedimiento mediante una prueba idónea para acreditar la propiedad del mismo, sino simplemente lo que quedó demostrado es que fue otorgado en guarda y custodia al ciudadano Mario José Abreu, razón por la cual al no haberse determinado quien es el propietario de dicho bien mal puede este Juzgador ordenar la partición del mismo, pudiendo afectar derechos de terceros. ASI SE DECLARA.
En relación a los cánones de arrendamiento percibidos por la demandada a partir del mes de septiembre del 2.006, por el arrendamiento del inmueble adquirido mediante documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo en fecha 23 de agosto del 2.006, bajo el Nº 2, Tomo 29, Protocolo 1º; este Juzgador considera que tal pretensión resulta improcedente, en primer lugar, por no haber sido demostrada en autos la existencia de la relación contractual arrendaticia a partir del 31 de octubre del 2.007, fecha en la que se hizo la ultima consignación inquilinaria la cual fue entregada a la demandada de autos; y en segundo lugar, por haber sido establecido que el referido bien sobre el cual se celebró la relación arrendaticia no forma parte de la comunidad conyugal y está excluido de la presente partición, razón por la cual cualquier fruto civil que produjera el referido inmueble es propiedad de su titular. ASI SE DECLARA.
En relación a las prestaciones sociales de la ciudadana Luisa Ángela Barreto, por el tiempo de servicio prestado como docente de auto en el Núcleo Escolar “Pascual Ignacio Villasmil” de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, se declara PROCEDENTE la partición de las mismas en el monto que se haya causado desde el 26 de abril de 1.997 al 26 de mayo del 2.005, así como también las prestaciones sociales que le pudieran corresponder al ciudadano Mario José Abreu por el tiempo de servicio prestado como músico de la Banda Bolívar adscrita a la Dirección de Cultura de la Alcaldía del municipio Valera, Estado Trujillo, durante el periodo que va del 26 de abril de 1.997 al 26 de mayo del 2.005, para cuya determinación el partidor que resulte designado deberá requerir de las Instituciones respectivas el calculo correspondiente a tales conceptos. ASI SE DECIDE.
En fuerza de las razones anteriormente expuestas, resulta forzoso concluir, que la presente demanda de partición debe declararse parcialmente con lugar en la parte dispositiva del presente fallo, solo en lo que se refiere a las prestaciones sociales que le pudieran corresponder a cada una de las partes durante el periodo que duró la comunidad conyugal que mantuvieron desde el 26 de abril de 1.997, hasta el 26 de mayo del 2.005.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL intentada por el ciudadano MARIO JOSE ABREU en contra de la ciudadana LUISA ANGELA BARRETO, ambos plenamente identificados en autos, en lo que respecta a las prestaciones que le pudieran corresponder a cada uno de ellos por sus servicios prestados en las dependencias oficiales identificadas en autos, durante el periodo que va desde el 26 de abril de 1.997 al 26 de mayo del 2.005; lapso este durante el cual se mantuvo vigente la comunidad conyugal que existió entre ellos.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la partición sobre los demás bienes señalados en el libelo de la demanda, por no haber quedado demostrada la supuesta comunidad ordinaria alegada por la parte actora.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2.009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.

La Secretaria Titular,

Abg. Diana Isea Briceño

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil del Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las Ocho horas y treinta y cinco minutos de la mañana (8:35 a.m), se dictó y publicó el fallo que antecede.-

La Secretaria Titular,

Abg. Diana Isea Briceño