REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
199° y 150°
Expediente Nº 03505-1
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: JUAN JOSÉ GODOY FLORES y EDELSA FRANCISCA TERÁN CAÑIZALEZ.
Mediante escrito admitido por este Tribunal en fecha 21 de Febrero de 2006, los ciudadanos JUAN JOSÉ GODOY FLORES y EDELSA FRANCISCA TERÁN CAÑIZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 15.217.493 y 12.456.533 respectivamente, domiciliados en el Municipio Valera, Estado Trujillo, asistidos por la abogada CAROL TORRES CAÑIZALEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 112.048, solicitaron la Separación de Cuerpos conforme a lo pautado en el Artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que: Contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas, Estado Vargas, en fecha 06 de agosto de 2003, según consta del Acta de Matrimonio que anexan. Que de esa unión procrearon una (01) hija de nombre (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), de 06 años de edad, según consta de la Partida de Nacimiento que acompaña.- Que la Patria Potestad y la responsabilidad de crianza la ejercerán ambos padres. Se admite la solicitud, se decreta dicha separación en la misma forma y términos establecidos por ellos. Se ordenó la notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Público; en fecha 01 de Octubre de 2009, los cónyuges solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por no haberse producido reconciliación alguna entre ellos durante el lapso establecido por la Ley. El Tribunal para decidir observa: 1) Se ha revisado minuciosamente las actas de este expediente y en él, se han cumplido todos los supuestos legales a que se contrae el Código de Procedimiento Civil en los artículos 762 y siguientes.- ASÍ SE DECLARA.- 2) Que está plenamente comprobado que desde el 07 de octubre de 2009, fecha en que se declaró Separados de Cuerpos por Mutuo Consentimiento entre los cónyuges JUAN JOSÉ GODOY FLORES y EDELSA FRANCISCA TERÁN CAÑIZALEZ, no se ha producido la reconciliación.- ASÍ SE DECLARA. Por lo tanto el Tribunal considera PROCEDENTE la conversión en Divorcio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 en su último aparte en concordancia con los artículos 12, 254, 765 del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECLARA. Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL, que contrajeron los ciudadanos JUAN JOSÉ GODOY FLORES y EDELSA FRANCISCA TERÁN CAÑIZALEZ, por ante la Prefectura de la Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas, Estado Vargas, en fecha 06 de agosto de 2003, con acta de Matrimonio Nº 35. De conformidad con el artículo 8 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este Tribunal dispone: A) La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hija, será ejercida por ambos progenitores en interés y beneficios de la misma. B) La custodia la ejercerá la madre en el lugar que fije su residencia. En relación al régimen de convivencia familiar el padre podrá visitar a su hija cuando a bien tenga.- En relación a la obligación de manutención la misma se fija en la forma y los términos establecidos por las partes en el libelo de la demanda. De acuerdo a lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Vargas del Estado Vargas y al ciudadano Registrador Principal de este mismo Estado, en su oportunidad legal a los fines consiguientes.- Dada, firmada y sellada en sede Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en Trujillo, a los once (11) días del mes de noviembre de 2009.- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA
LA SECRETARIA
ABG. EVELYN RODRÍGUEZ
En la misma fecha siendo las 09:30 a.m., se publicó y se registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
ABG. EVELYN RODRÍGUEZ
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