REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICIO N° 01

Expediente: Nº 04970-1
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS ART. 189 DEL CÓDIGO CIVIL Y 762 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
SOLICITANTES: YOGLIN ENRIQUE CONTRERAS ABREU y YASNIRA CAROLINA RAMÍREZ FINOL.
Mediante escrito admitido por este Tribunal en fecha 14 de Febrero de 2.008, los ciudadanos: YOGLIN ENRIQUE CONTRERAS ABREU y YASNIRA CAROLINA RAMÍREZ FINOL, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la Cédula de Identidad Nos V- 20.789.301 y V-14.459.405, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, y civilmente hábiles; asistidos por la Abogada en ejercicio YAJAIRA PAZ FARIA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 62.010, solicitaron la Separación de Cuerpos conforme a lo pautado en el Artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que: Contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil Municipal San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 08 de Julio de 2005, según consta del Acta de Matrimonio que anexan. Que de esa unión procrearon un (01) hijo de nombre: (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA),, de tres (03) años de edad, según consta de la Partida de Nacimiento que acompañan.- Que la Titularidad de la Patria Potestad corresponde su ejercicio conjuntamente al padre y a la madre sobre dicho hijo. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre en el lugar donde fije su residencia. Se admite la solicitud, se decreta dicha separación en la misma forma y términos establecidos por ellos. Se ordenó la notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Público; en fecha 28 de Mayo de 2009, la cónyuge solicito la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por no haberse producido reconciliación alguna entre ellos durante el lapso establecido por la Ley y pidió se notificara al cónyuge ciudadano YOGLIN ENRIQUE CONTRERAS ABREU, quien fue legalmente notificado.- El Tribunal para decidir observa: 1) Se ha revisado minuciosamente las actas de este expediente y en él, se han cumplido todos los supuestos legales a que se contrae el Código de Procedimiento Civil en los artículos 762 y siguientes.- Así se declara.- 2) Que está plenamente comprobado que desde el 15 de Abril de 2.008, fecha en que se declaró Separados de Cuerpos por Mutuo Consentimiento entre los cónyuges: YOGLIN ENRIQUE CONTRERAS ABREU y YASNIRA CAROLINA RAMIREZ FINOL, no se ha producido la reconciliación.- Así se declara. Por lo tanto el Tribunal considera PROCEDENTE la conversión en Divorcio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 en su último aparte en concordancia con los artículos 12, 254, 765 del Código de Procedimiento Civil.- Así se declara. Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL, que Contrajeron los ciudadanos: YOGLIN ENRIQUE CONTRERAS ABREU y YASNIRA CAROLINA RAMIREZ FINOL, en fecha en fecha 08 de Julio de 2005, por ante el Registro Civil Municipal San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, con acta de Matrimonio N° 23.- De conformidad con el artículo 8 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Tribunal dispone: A) La Patria Potestad sobre el niño JOSUÉ DAVID CONTRERAS RAMÍREZ, será ejercida por ambos padres en interés y beneficio de el. B) La Responsabilidad de crianza, será ejercida por ambos padres y la Guarda será ejercida por la madre en el lugar que fije su residencia. En relación al régimen de Convivencia Familiar, el mismo quedo establecido en los términos y condiciones señalados por las partes en el libelo de demanda.- El Tribunal en atención al artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fija la Obligación de Manutención, en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo) Semanales, De igual forma ambos padres acordaron que los gastos de vestuario, estrenos navideños y juguetes, serán por cuenta del padre, y los gastos de medicamentos, asistencia pediátrica y otras actividades recreativa serán por cuenta de la madre. En cuanto a los bienes, no adquirieron bienes que liquidar en la comunidad conyugal. De acuerdo a lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente Decisión al Jefe de la Oficina del Registro Civil del Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, y al ciudadano Registrador Principal de este mismo Estado, en su oportunidad legal a los fines consiguientes.- Dada, firmada y sellada en sede Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en Trujillo, a los once (11) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2.009).- Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. EVELYN RODRÍGUEZ VALECILLOS


En la misma fecha previas las formalidades de ley, se publicó el fallo anterior siendo las nueve de la mañana.-
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. EVELYN RODRÍGUEZ VALECILLOS
ZPDV/ERV/Astrid L.-
EXP. N° 04970-1