REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO
199º y 150º
Expediente Nº 05557-1
MOTIVO: DIVORCIO ARTICULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SOLICITANTES: JAIME SEGUNDO BALLESTERO CANELÓN e YVONNE YANET CHOURIO PIRELA.
Los ciudadanos JAIME SEGUNDO BALLESTERO CANELÓN e YVONNE YANET CHOURIO PIRELA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.166.780 y 9.761.680 respectivamente, domiciliados en el Municipio Valera, Estado Trujillo; asistidos por el abogado IVÁN ALFONSO LINARES PRADA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 113.133, solicitaron del Tribunal que declare la disolución del vinculo matrimonial que existe entre ellos, el cual contrajeron el día 26 de Junio de 1993, por ante la Prefectura de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; teniendo como ultimo domicilio conyugal en el Municipio Valera, Estado Trujillo.- Que de dicha unión procrearon dos (02) hijas de nombres (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), de 14 y 09 años de edad respectivamente.- Separándose de hecho desde hace más de cinco años. Acogiéndose a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, esto es la ruptura prolongada de hecho de la vida conyugal común por más de cinco años. Admitida por el Tribunal la solicitud mediante auto de fecha 04 de mayo de dos mil nueve, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. El Juzgador ha revisado minuciosamente las actas de este expediente y encuentra que en el procedimiento se han cumplido todos los supuestos previstos en el Artículo 185-A, del Código Civil y lo establecido en el Articulo 351 parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; por lo tanto es PROCEDENTE la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JAIME SEGUNDO BALLESTERO CANELÓN e YVONNE YANET CHOURIO PIRELA, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y así se declara. Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos JAIME SEGUNDO BALLESTERO CANELÓN e YVONNE YANET CHOURIO PIRELA, ambos plenamente identificados, el cual contrajeron el día 26 de Junio de 1993, por ante la Prefectura de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, según consta en acta de matrimonio Nº 239. Todo de conformidad a los artículos 185-A del Código Civil y 351 parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece que la titularidad de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijas corresponde en su ejercicio conjuntamente al padre y a la madre. La custodia la ejercerá la madre en el lugar donde fije su residencia. En cuanto al régimen de convivencia familiar el padre podrá visitar a sus hijas cuando a bien tenga. El Tribunal en atención al artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente fija la obligación de manutención en la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 480, oo) mensuales, más la suma de UN MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 1.056, oo) en el mes de septiembre por concepto de inicio de año escolar y la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 1.440, oo) en el mes de diciembre de cada año para los gastos decembrinos, cantidad esta de dinero que será aumentada en un 30% de acuerdo al incremento del salario mínimo y los gastos de medicinas serán cubiertos por ambos progenitores. Con relación a los bienes habidos en la comunidad conyugal las partes podrán hacer la respectiva liquidación una vez disuelto el vínculo matrimonial. De conformidad con lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente Decisión al Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Maracaibo, Estado Zulia y al ciudadano Registrador Principal de ese mismo Estado, en su oportunidad legal, a los fines consiguientes. Dada, firmada, sellada y Refrendada, en la sede donde despacha este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los once (11) días del mes de noviembre de 2009.- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA
LA SECRETARIA
ABG. EVELYN RODRÍGUEZ
En la misma fecha siendo las 10:15 a.m., se publicó y se registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
ABG. EVELYN RODRÍGUEZ
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