REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICIO N° 01

Expediente: Nº 05065-1
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS ART. 189 DEL CÓDIGO CIVIL Y 762 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
SOLICITANTES: JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ Y NIURKA ESMERALDA GODOY SEGARRA.
Mediante escrito admitido por este Tribunal en fecha 14 de Febrero de 2.008, los ciudadanos: YOGLIN ENRIQUE CONTRERAS ABREU y YASNIRA CAROLINA RAMÍREZ FINOL, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la Cédula de Identidad Nos V- 17.606.292 y V-15.826.818, respectivamente, domiciliados en el Sector Tres de Febrero, Parroquia Tres de Febrero del Municipio La Ceiba del Estado Trujillo, y civilmente hábiles; asistidos por la Abogada en ejercicio FELICITA HURTADO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 56.745, solicitaron la Separación de Cuerpos conforme a lo pautado en el Artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que: Contrajeron Matrimonio Civil por ante, para ese entonces, la Prefectura de la Parroquia Tres de Febrero, Municipio La Ceiba del Estado Trujillo, en fecha 25 de Enero de 2003, según consta del Acta de Matrimonio Nº 01 que anexaron. Que de esa unión procrearon un (01) hijo de nombre: (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA)., de seis (06) años de edad, según consta de la Partida de Nacimiento que acompañaron.- Que la Titularidad de la Patria Potestad corresponderá, conjuntamente, al padre y a la madre sobre dicho hijo. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre en el lugar donde fije su residencia. Se admite la solicitud, se decreta dicha separación en la misma forma y términos establecidos por ellos. Se ordenó la notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Público. En fecha 02 de Noviembre de 2009, los cónyuges solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por no haberse producido reconciliación alguna entre ellos durante el lapso establecido por la Ley.- El Tribunal para decidir observa: 1) Se ha revisado minuciosamente las actas de este expediente y en él, se han cumplido todos los supuestos legales a que se contrae el Código de Procedimiento Civil en los artículos 762 y siguientes.- Así se declara.- 2) Que está plenamente comprobado que desde el 12 de Junio de 2.008, fecha en que se declaró Separados de Cuerpos por Mutuo Consentimiento entre los cónyuges: JOSE GREGORIO MARTINEZ Y NIURKA ESMERALDA GODOY SEGARRA, no se ha producido la reconciliación.- Así se declara. Por lo tanto el Tribunal considera PROCEDENTE la conversión en Divorcio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 en su último aparte en concordancia con los artículos 12, 254, 765 del Código de Procedimiento Civil.- Así se declara. Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL, que Contrajeron los ciudadanos: JOSE GREGORIO MARTINEZ Y NIURKA ESMERALDA GODOY SEGARRA, en fecha en fecha 25 de Enero de 2003, por ante, para esa fecha, Prefectura de la Parroquia Tres de Febrero del Municipio La Ceiba del Estado Trujillo, en acta de Matrimonio N° 01.- De conformidad con el artículo 8 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Tribunal dispone: A) La Patria Potestad sobre el niño (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA)., será ejercida por ambos padres en interés y beneficio de el. B) La Responsabilidad de crianza, será ejercida por ambos padres y la Guarda será ejercida por la madre en el lugar que fije su residencia. En relación al régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo cuando a bien tenga.- El Tribunal en atención al artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fija la Obligación de Manutención, en la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,oo) Mensuales. De igual forma ambos padres acordaron que los gastos de Medicina, Vestuario, Calzado, Educación y cualquier otro gasto eventual que se pueda presentar será compartido por ambos progenitores. De acuerdo a lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente Decisión al Jefe de la Oficina del Registro Civil del Municipio La Ceiba de Estado Trujillo, y al ciudadano Registrador Principal de este mismo Estado, en su oportunidad legal a los fines consiguientes.- Dada, firmada y sellada en sede Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en Trujillo, a los doce (12) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2.009).- Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZ

ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. EVELYN RODRÍGUEZ VALECILLOS


En la misma fecha previas las formalidades de ley, se publicó el fallo anterior siendo las nueve de la mañana.-

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. EVELYN RODRÍGUEZ VALECILLOS

ZPDV/ERV/AAPR.-
EXP. N° 05065-1