REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
JUEZ UNIPERSONAL Nº. 01

Expediente Nº 05706-1
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
SOLICITANTES: VÍCTOR EDUARDO JIMÉNEZ FARIA y CHARLY JOSEFINA SEGOVIA CESTARI.
Los ciudadanos VÍCTOR EDUARDO JIMÉNEZ FARIA y CHARLY JOSEFINA SEGOVIA CESTARI, venezolanos, mayores de edad, casados, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.327.772 y V-13.765.709, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogado en ejercicio LISETTE DEL VALLE CAÑIZALES ROJAS, inscrita en el I.P.S.A, bajo los Nos 127.100; solicitaron del Tribunal que declare la disolución del vinculo matrimonial que existe entre ellos, el cual contrajeron el día 07 de Marzo de 1998, por ante el entonces Prefecto de la Parroquia Carvajal del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, teniendo como ultimo domicilio conyugal el Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo.- Que de dicha unión procrearon Una (01) hija, (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA)de 11 años de edad.- Separándose de hecho desde hace más de Cinco años. Acogiéndose a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, esto es la ruptura prolongada de hecho de la vida conyugal común por más de cinco años. Admitida por el Tribunal la solicitud, por Declinatoria de la Competencia de la Sala de Juicio, Juez Unipersonal 02 del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas de fecha 16 de Abril de 2009, mediante auto de Avocamiento de este Tribunal de fecha 03 de Agosto de 2009; se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. Notificada la representante del Ministerio Público, esta no hizo oposición y solicitó pronunciamiento del Tribunal sobre Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza y Custodia de los hijos habidos en el matrimonio. El Juzgador ha revisado minuciosamente las actas de este expediente y encuentra que en el procedimiento se han cumplido todos los supuestos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil y lo establecido en el Articulo 351 parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto es PROCEDENTE la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos VÍCTOR EDUARDO JIMÉNEZ FARIA y CHARLY JOSEFINA SEGOVIA CESTARI, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, así se declara. Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos VÍCTOR EDUARDO JIMÉNEZ FARIA y CHARLY JOSEFINA SEGOVIA CESTARI, ambos plenamente identificados, en fecha 07 de Marzo de 1998, por ante el entonces Prefecto de la Parroquia Carvajal del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, según consta en Acta de Matrimonio Nº 06, todo de conformidad a los artículos 185-A y 351 parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la Titularidad de la Patria Potestad corresponde su ejercicio conjuntamente al padre y a la madre sobre dicha hija. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre en el lugar donde fije su residencia, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el mismo quedo establecido en la misma forma y términos señalados por las padres en el libelo de demanda. El Tribunal en atención al artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fija la Obligación de Manutención, en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) Mensuales. Asimismo de conformidad a lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente Decisión al Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo y al ciudadano Registrador Principal de este mismo Estado, en su oportunidad legal, a los fines consiguientes. Dada, firmada, sellada y Refrendada, en la sede donde despacha este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los trece (13) días del mes de Noviembre de 2009.- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZ

ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. EVELYN RODRÍGUEZ VALECILLOS

En la misma fecha siendo las 01:30 p.m., se publicó y se registró la anterior Decisión.-

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. EVELYN RODRÍGUEZ VALECILLOS

ZPdeV/ERV/AAPR.
EXP. N° 05706-1