REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
199º y 150º
Expediente Nº 05470-1
MOTIVO: Divorcio Ordinario, Causal Segunda, Artículo 185.
DEMANDANTE: BELKIS IRAMA CONTRERAS CHINCHILLA.
DEMANDADA: RUBÉN DARÍO PÉREZ VILORIA.
Mediante libelo de demanda admitida por este Tribunal en fecha 12 de marzo de 2009, la ciudadana BELKIS IRAMA CONTRERAS CHINCHILLA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.496.735 domiciliada en el Municipio Valera, Estado Trujillo, asistida por el abogado ROBERTO RAMÍREZ MELÉNDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 29.455, demandó por Divorcio a su legitimo cónyuge RUBÉN DARÍO PÉREZ VILORIA, mayor de edad, venezolano, casado, portador de la Cédula de Identidad Nº 9.313.178, domiciliado en el Municipio Valera, Estado Trujillo, fundamentando la acción en las Causales Segunda y Sexta del Artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario y Adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco- dependencia que hagan imposible la vida en común.- Alega la demandante: Que contrajeron matrimonio el día 17 de mayo de 1988, por ante la entonces Prefectura del Municipio San Rafael del Carvajal, Distrito Valera, Estado Trujillo, una vez unidos en matrimonio los cónyuges establecieron el domicilio conyugal en el Municipio Valera, Estado Trujillo, manifestó que inicialmente la vida en común fue armoniosa y normal cumpliendo cada uno con sus obligaciones; que posteriormente comenzaron a surgir serias y constantes desavenencias que se hicieron graves, ocasionadas por parte del cónyuge, quien comenzó a tratarla con mucha indiferencia, agresividad, la situación cada vez se agravaba más hasta el punto que el día 22 de enero de 2009, la cónyuge le pidió que hablaran pero el cónyuge le manifestó que no lo molestara más profiriéndole maltratos físicos y verbales y en ese mismo acto se vistió y se fue del hogar y no regreso a su hogar conyugal; motivo por el cual ocurre al Tribunal a fin de solicitar la disolución del vínculo matrimonial que existe entre la demandante y RUBÉN DARÍO PÉREZ VILORIA, por las causales antes mencionadas. De dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA). Admitida como fue la demanda, se ordenó la citación del demandado y la notificación al Ministerio Público. Citado como fue el demandado al folio 39, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En los días previamente señalados se produjeron los dos Actos Reconciliatorios y el de la contestación de la demanda, compareció la parte actora e insistió en el procedimiento la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado, en fecha 02 de noviembre de 2009, se fijó la audiencia para la evacuación de las pruebas. En la audiencia de evacuación de pruebas no estuvo presente la parte demandada. La parte demandante asistida de abogado, hizo la evacuación testimonial de las ciudadanas YANETH GREGORIA GAVIDIA de MONTIEL y YOLANDA COROMOTO SALAS de MATHEUS, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.048.448 y 5.781.355, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Valera, Estado Trujillo; testigos hábiles y contestes, quienes a las preguntas formuladas contestaron: Que sí conocen de vista, trato y comunicación a los cónyuges BELKIS IRAMA CONTRERAS CHINCHILLA y RUBÉN DARÍO PÉREZ VILORIA; que saben y les consta que los cónyuges tenían su domicilio conyugal en la Urbanización La Beatriz, Municipio Valera, Estado Trujillo, donde residían con sus dos hijos RUBÉN ALEXANDER y JESÚS MANUEL PÉREZ CONTRERAS; que saben y les consta que el cónyuge se fue de la casa que cohabitaba con su esposa e hijos dejando de cumplir con el deber de cohabitación, mutua colaboración y demás inherentes al matrimonio; que saben y les consta que el cónyuge ingiere diariamente bebidas alcohólicas lo que hace que diariamente esté en estado de ebriedad; que saben y les consta que el cónyuge abandonó el hogar a comienzo del año 2009. El Tribunal siendo la oportunidad para sentenciar el presente juicio hace las siguientes motivaciones: PRIMERO: En este Procedimiento Especial se han cumplido todos los requisitos legales a que se contrae en los artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECLARA.- SEGUNDO: Que analizados los testimonios de de las ciudadanas YANETH GREGORIA GAVIDIA de MONTIEL y YOLANDA COROMOTO SALAS de MATHEUS, se observa que los hechos narrados por la parte demandante en su libelo en cuanto al abandono voluntario, a que se refiere el artículo 185 causal segunda se comparece con lo dicho en sus exposiciones en el libelo de la demanda, por ello les otorga el valor probatorio que le merecen y los considera como elementos idóneos para probar la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, admitiéndolos como plena prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECLARA.- TERCERO: Con relación a la causal sexta se declara SIN LUGAR, por cuanto no fueron demostrados los hechos alegados. ASÍ SE DECLARA.- CUARTO: Con base a las anteriores motivaciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, muy especialmente por ministerio de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil. DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio intentada por la ciudadana BELKIS IRAMA CONTRERAS CHINCHILLA, contra su legitimo cónyuge RUBÉN DARÍO PÉREZ VILORIA, ambos identificados, por abandono voluntario, previsto en el artículo 185, ordinal segundo, del Código Civil.- SEXTO: El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente observa que la titularidad de la Patria Potestad sobre dichos hijos corresponde en su ejercicio conjuntamente al padre y a la madre. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre en el lugar donde fije su residencia. En relación al Régimen de Convivencia Familiar es padre podrá visitar a su hijos cuando a bien tenga. En cuanto a la Obligación de Manutención el ciudadano RUBÉN DARÍO PÉREZ VILORIA, deberá aportar la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500, oo) mensuales. SÉPTIMO: Se mantienen las medidas acordadas en fecha 18-05-2009. Así mismo y de acuerdo a lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente Decisión al Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo y al Registrador Principal de este Estado, en su oportunidad legal, a los fines consiguientes.- Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sede donde despacha este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los veinticinco (25) días del mes noviembre de 2009.- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA
LA SECRETARIA
ABG. EVELYN RODRÍGUEZ
En la misma fecha previas las formalidades de Ley, se publicó el fallo anterior, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. EVELYN RODRÍGUEZ
|