REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
199º y 150º

Expediente Nº 05648-1
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEMANDADO: JUAN CARLOS LAGUNA OCANTO.

La ciudadana MARLENE CABEZAS VILLEGAS, Fiscal Octava del Ministerio Público, con competencia en el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, actuando en Defensa de los Derechos e Intereses de la adolescente (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), el niño (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA)y la niña (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), de doce (12), once (11) y tres (03) años de edad, respectivamente, solicitó la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500, oo) mensuales, e igual cantidad adicional en los meses de Septiembre y Diciembre como obligación de manutención, para la referida adolescente y los niños, que debe pasarles su padre JUAN CARLOS LAGUNA OCANTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.992.445, domiciliado en la calle 16, Barrio Independencia, casa s/n, Municipio Valera, y domicilio laboral en la Avenida 5, entre calles 12 y 13, Edificio INDELVARCA, Nº 12-43 Comercial Delgado, Municipio Valera Estado Trujillo. Fijado el día para la contestación de la solicitud éste no compareció, aun cuando consta su citación cursante al folio 18.
LA PARTE DEMANDANTE PRESENTÓ COMO PRUEBAS:
Partidas de nacimiento de la adolescente y los niños.
Constancia de trabajo emitida por la empresa Comercial Delgado donde informan el salario devengado por el ciudadano JUAN CARLOS LAGUNA OCANTO.
LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBAS.
El Tribunal para decidir previamente observa:
ÚNICO: Conforme dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, los requisitos esenciales de procedencia de la obligación de manutención solicitada, son los siguientes: a) La filiación legal entre el padre y los hijos, comprobada con las actas de nacimiento de la adolescente y los niños. b) De conformidad con el artículo 369 de la ley antes indicada para la fijación de la obligación se debe tomar en cuenta la necesidad de la adolescente y los niños y la capacidad económica del obligado. En este caso se constató que los beneficiarios son hijos del demandado con las actas de nacimiento, y al no haber éste comparecido al acto de contestación, no obstante su citación, no haber probado nada en su beneficio durante el lapso de pruebas y ser acorde a derecho la solicitud de obligación de manutención para la adolescente y los niños. El Tribunal conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, decreta la confesión ficta del mismo, por que esa es la orientación sancionadora que al contumaz impone en ese artículo, declara Con Lugar la Solicitud de obligación de manutención y fija la misma en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400, oo) mensuales, que actualmente equivale a un 41.32% del salario mínimo, e igual cantidad adicional en el mes de septiembre por concepto de inicio de año escolar y en el mes de diciembre por concepto aguinaldos, y no en la cantidad solicitada por cuanto quedó demostrado que el obligado devenga un salario mínimo.
Por las razones expuestas y artículos citados, y el 8 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se fija en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400, oo) mensuales, que actualmente equivale a un 41.32% del salario mínimo, e igual cantidad adicional en el mes de septiembre por concepto de inicio de año escolar y en el mes de diciembre por concepto aguinaldos, que a sus hijos la adolescente (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), el niño (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA)y la niña (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), debe pasarle su padre JUAN CARLOS LAGUNA OCANTO, antes identificado, desde este mes y año y mediante depósitos en cuenta bancaria que deberá aperturar la madre para tal fin.
SEGUNDO: Se insta a la progenitora de la adolescente y los niños, ciudadana KATIUSKA COROMOTO VILORIA UZCATEGUI, para que comparezca ante el departamento de contabilidad de este Tribunal, a los fines de solicitar autorización para aperturar cuenta bancaria.
TERCERO: Provéase y ofíciese lo conducente.
Publíquese, cópiese y ejecútese.
Dada, firmada, sellada y Refrendada, en la sede donde despacha este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de 2009.- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZ

ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. EVELYN RODRÍGUEZ VALECILLOS

En la misma fecha siendo las 09:00 a.m., se publicó y se registró la anterior Decisión.-

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. EVELYN RODRÍGUEZ VALECILLOS


ZPdeV/ERV/Astrid L…
EXP. N° 05648-1