REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
199° y 150°

Expediente N° 05398-1
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
DEMANDANTES: HERMAGLLY LUCINAIR y ADA HERMALLY VELÁSQUEZ AZUAJE.
DEMANDADO: HERNÁN RAMÓN VELÁSQUEZ.
Las ciudadanas HERMAGLLY LUCINAIR y ADA HERMALLY VELÁSQUEZ AZUAJE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 19.427.132 y 19.427.131 respectivamente, domiciliadas en el Municipio y Estado Trujillo, asistida por la Abogada LISBETH HERNÁNDEZ, Defensora Pública N° 01 para el Área de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, solicitan el cumplimiento de la obligación de manutención, alegando que no se ha visto reflejado los incrementos en el monto mensual que aun cuando se decretaba aumento del salario mínimo por parte del ejecutivo nacional, situación que ha generado deuda de diferencias por mensualidad, que le debe pasar su padre HERNÁN RAMÓN VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.917.413, domiciliado en el Municipio y Estado Trujillo. Se admitió la solicitud, citado el obligado legalmente conforme consta al folio 21. Compareció al acto de la contestación de la demanda y negó y contradijo la demanda de incumplimiento de diferencia atrasadas por obligación de manutención, por cuanto no ha dejado de cumplir la obligación de manutención para sus hijas, lo cual se evidencia de los recibos de pago del Ministerio de Educación, quien es el agente retenedor, quien le ha descontado todos los meses el monto respectivo, que en caso de existir alguna anormalidad en el cumplimiento de dicha obligación será responsabilidad directa del agente de retención.
Las solicitantes presentaron como pruebas:
Copia de la sentencia de obligación de manutención.
Copia de la libreta bancaria.
El demandado presentó como pruebas.
Copia de los depósitos bancarios.
Facturas varias.
Partida de nacimiento de su hija (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA).
Estado de cuenta bancarios.
Informe de ecocardiografía.
Al folio 95 consta oficio emanado del Ministerio del Poder Popular para la Educación, donde informan los descuentos realizados al obligado en el mes de marzo del año 2006, así como la cancelación de un retroactivo correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2006 hasta el mes de abril de 2007.
El Tribunal para decidir previamente observa:
ÚNICO: Conforme dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, los requisitos esenciales de procedencia de la obligación de manutención solicitada, son los siguientes: a) La filiación legal entre el padre y los hijos, comprobada con el acta de nacimiento de la adolescente. b) De conformidad con el artículo 369 de la ley antes indicada para la fijación de la obligación se debe tomar en cuenta la necesidad de los niños y la capacidad económica del obligado. El artículo 374 establece… El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará interés calculados a la data del 12% anual. Una vez revisada la información que consta en el presente expediente y realizado los cálculos correspondientes por el Área Contable adscrito a este Despacho, con el fin de determinar si existe deuda o no por parte del obligado alimentario, el Tribunal observa que desde el mes de octubre de 2003 hasta el mes de diciembre de 2006, transcurrieron 39 meses de Obligación de Manutención. Tomando en consideración que durante ese tiempo existieron diferentes incrementos o variaciones en el salario mínimo urbano nacional, incremento este que debió incidir o ajustarse en el monto fijado como obligación de manutención en beneficio de las hermanas (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), en consecuencia, se deduce que desde las fechas anteriormente señaladas, el monto real que se debió retener del sueldo del ciudadano: HERNÁN RAMÓN VELÁSQUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.917.413, por parte del ente retenedor es la cantidad de: NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 85/CTS (Bs. 9.772,85), y por cuanto las solicitantes manifiestan que no se realizaron los ajustes correspondientes al monto establecido por concepto de obligación de manutención, estimándose para las fechas arriba descrita la cantidad de: CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 00/CTS (Bs. 4.680,00). Este Tribunal determina que la diferencia entre las dos cantidades es: CINCO MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 85/CTS (Bs. 5.092,85), monto este adeudado por la parte obligada en autos, razones por las cuales da derecho a la Solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención a favor las adolescentes (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA).
Por las razones expuestas y artículo citado, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en consideración a los artículos antes mencionados así como el 8 de la misma Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara Con Lugar la Demanda de cumplimiento de obligación de manutención y ordena el pago de la suma de CINCO MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 85/CTS (Bs. 5.092,85). De conformidad con el artículo 374 de dicha Ley.- Así se decide.
PRIMERO: Se ordena al ciudadano HERNÁN RAMÓN VELÁSQUEZ, cancelar la cantidad de CINCO MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 85/CTS (Bs. 5.092,85), los cuales deberán ser depositados en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes.
TERCERO: Provéase y ofíciese lo conducente.
Publíquese, cópiese y ejecútese.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada, en el Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA

LA SECRETARIA

ABG. EVELYN RODRÍGUEZ