REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
199º y 150º

Expediente Nº 04657-1
MOTIVO: Divorcio Ordinario, artículo 185, Causal Segunda.
DEMANDANTE: JOSÉ RAMÓN DURAN.
DEMANDADO: RITA DEL CARMEN MORENO GALÍNDEZ.
Mediante libelo de demanda admitida por este Tribunal en fecha 02 de Octubre de 2007, el ciudadano JOSÉ RAMÓN DURAN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.313.845, domiciliado en el Municipio Pampanito, Estado Trujillo, asistido por la abogada MAGALY PARGAS, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 44.415, demandó por Divorcio a su legítima cónyuge RITA DEL CARMEN MORENO GALÍNDEZ, mayor de edad, venezolana, casada, portadora de la Cédula de Identidad Nº 4.968.860, domiciliada en el Municipio y Estado Trujillo, fundamentando la acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, es decir, Abandono Voluntario. Alega el demandante: Que contrajeron matrimonio el día 25 de Febrero de 1995, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo San Felipe, Estado Yaracuy, una vez unidos en matrimonio los cónyuges establecieron el domicilio conyugal en el Municipio Pampanito, Estado Trujillo, manifestó que vivieron varios años en perfecta armonía, pero la vida conyugal fue interrumpida el 06 de enero del 2005, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, en vista de que la cónyuge fue cambiando para con él, no cumpliendo con los deberes inherentes al matrimonio, negándose a cohabitar con él, y aún cuando realice todas las gestiones necesarias no cambio de actitud para con él, hasta el punto que en fecha 06-01-2005, se marcho del hogar sin causa ni motivo alguno abandonándolo voluntariamente y posteriormente le informo que no deseaba convivir más junto a él; es por lo que acude a este Tribunal a fin de solicitar la disolución del vínculo matrimonial que existe entre él y su cónyuge, ciudadana RITA DEL CARMEN MORENO GALÍNDEZ, por la causal antes mencionada. De dicha unión procrearon dos hijos de nombres (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA). Admitida como fue la demanda, se ordenó la citación de la demandada y la notificación al Ministerio Público. Citada como fue la demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, conforme consta al folio 17, se nombró defensor Ad Litem. En los días previamente señalados se produjeron los dos Actos Conciliatorios y el de la contestación de la demanda, compareció la parte actora e insistió en el procedimiento, el defensor ad litem designado a la parte demandada compareció, y negó, rechazó y contradijo lo alegado por la demandante en el libelo de la demanda. Abierto el juicio a pruebas en fecha 01/10/2009, se fijó la audiencia para la evacuación de las pruebas y se ordenó la notificación de las partes las cuales constan en el expediente. En la audiencia de evacuación de pruebas estuvo presente el defensor Ad Litem de la ciudadana RITA DEL CARMEN MORENO GALÍNDEZ, así como la parte demandante quien propuso la evacuación testimonial de los ciudadanos DARIMAR DEL VALLE VILLALOBOS LINARES y MARIO JOSÉ ARAUJO PADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.613.467 y 17.038.639, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en el Municipio Trujillo y el segundo en el Municipio Pampanito de Estado Trujillo, testigos hábiles y contestes, quienes a las preguntas formuladas contestaron: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSÉ RAMÓN DURAN y RITA DEL CARMEN MORENO GALÍNDEZ, desde hace varios años; que saben y les consta que están casados y que procrearon dos hijos de nombres FRANCISCO JAVIER y JOSÉ RAMÓN DURAN MORENO, de 21 y 15 años de edad respectivamente; que saben y les consta que la cónyuge se marchó del domicilio conyugal el día 06 de enero de 2005, sin causa alguna; que saben y les constas que fijaron el domicilio conyugal en la Parroquia Pampanito II, casa S/N, Municipio Pampanito, Estado Trujillo; que saben y les consta que la cónyuge no cumplía con las obligaciones del hogar; que saben y les consta que el cónyuge cumplió con las obligaciones de atender a su esposa y con sus hijos y que aún lo hace. Testigos que fueron repreguntados por el abogado de la parte demandada quienes no cayeron en contradicciones. El Tribunal siendo la oportunidad para sentenciar el presente juicio se hacen las siguientes motivaciones: PRIMERO: En este Procedimiento Especial se han cumplido todos los requisitos legales a que se contrae en los artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECIDE.- SEGUNDO: Que analizados los testimonios de los ciudadanos DARIMAR DEL VALLE VILLALOBOS LINARES y MARIO JOSÉ ARAUJO PADILLA, se observa que los hechos narrados por la parte demandante en su libelo en cuanto al abandono voluntario a que se refiere el artículo 185 causal segunda, se comparan lo dicho en sus exposiciones y es por ello que les otorga el valor probatorio que le merecen y los considera como elementos idóneos para probar la Causal Segunda del artículo 185 del código Civil admitiéndolos como plena prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECIDE.- TERCERO: Con base a las anteriores motivaciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, muy especialmente por ministerio de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil. DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio, en consecuencia declara la Disolución del Vinculo Matrimonial que existía entre los ciudadanos JOSÉ RAMÓN DURAN y RITA DEL CARMEN MORENO GALÍNDEZ, ambos plenamente identificados en autos.- CUARTO: El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente otorga la Patria Potestad a ambos padres, quienes la ejercerán conjuntamente sobre dicho hijo. La custodia a la madre ciudadana RITA DEL CARMEN MORENO GALÍNDEZ, quien la ejercerá en el lugar donde fije su residencia. Con relación a la Obligación de Manutención se fija en la suma de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150, oo) mensuales. En relación al Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá visitar a su hijo cuando a bien tenga. Así mismo y de acuerdo a lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente Decisión al Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y al Registrador Principal de ese mismo Estado, en su oportunidad legal, a los fines consiguientes.- Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sede donde despacha este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los tres (03) días del mes de Noviembre de 2009.- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZ
ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA

LA SECRETARIA

ABG. EVELYN RODRÍGUEZ

En la misma fecha previas las formalidades de ley, se publicó el fallo anterior siendo las 10:30 a.m.


LA SECRETARIA

ABG. EVELYN RODRÍGUEZ