REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
198º y 150º

Expediente Nº 04743-1
MOTIVO: Divorcio Ordinario, artículo 185, Causal Segunda.
DEMANDANTE: YONNEL ALEXANDER GODOY LAGUNA.
DEMANDADO: NELLY DEL CARMEN LÓPEZ SOTO.
Mediante libelo de demanda admitida por este Tribunal en fecha 12 de Noviembre de 2007, el ciudadano YONNEL ALEXANDER GODOY LAGUNA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.611.040, domiciliado en el Municipio y Estado Trujillo, asistido por la abogada JULIXIA CASTELLANOS PERDOMO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 69.734, demandó por Divorcio a su legítima cónyuge NELLY DEL CARMEN LÓPEZ SOTO, mayor de edad, venezolana, casada, portadora de la Cédula de Identidad Nº 9.804.397, domiciliada en el Municipio y Estado Trujillo, fundamentando la acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, es decir, Abandono Voluntario. Alega el demandante: Que contrajeron matrimonio el día 25 de Abril de 2003, por ante la Prefectura de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo, Estado Trujillo, una vez unidos en matrimonio los cónyuges establecieron el domicilio conyugal en el Municipio y Estado Trujillo, manifestó que la vida conyugal en sus primeros años se desenvolvió dentro de un plano de armonía y compresión mutua, reinando la paz hogareña por algún tiempo, sin embargo en forma inesperada, la cónyuge sin motivo alguno comenzó a dar muestra de desinterés hacia él, la misma se mostraba completamente sin el afecto, cuido y atención que debería demostrar una esposa para con su esposo y la relación matrimonial se fue deteriorando y los problemas entre ellos se fueron agravando al punto que el día 16 de marzo del 2006 la cónyuge recogió todas sus pertenencias y se marcho del hogar; es por lo que acude a este Tribunal a fin de solicitar la disolución del vínculo matrimonial que existe entre él y su cónyuge, ciudadana NELLY DEL CARMEN LÓPEZ SOTO, por la causal antes mencionada. De dicha unión procrearon una hija de nombre (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA). Admitida como fue la demanda, se ordenó la citación de la demandada y la notificación al Ministerio Público. Citada como fue la demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, conforme consta al folio 25, se nombró defensor Ad Litem. En los días previamente señalados se produjeron los dos Actos Conciliatorios y el de la contestación de la demanda, compareció la parte actora e insistió en el procedimiento, la defensora ad litem designada a la parte demandada compareció, y negó, rechazó y contradijo lo alegado por la demandante en el libelo de la demanda. Abierto el juicio a pruebas en fecha 09/07/2009, se fijó la audiencia para la evacuación de las pruebas y se ordenó la notificación de las partes las cuales constan en el expediente. En la audiencia de evacuación de pruebas estuvo presente la defensora Ad Litem de la ciudadana NELLY DEL CARMEN LÓPEZ SOTO, así como la parte demandante quien propuso la evacuación testimonial de los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE BASTIDAS OJEDA, ÁNGEL OMAR PONCE y ROLANDO JOSÉ DABOIN VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.922.886, 3.903.241 y 11.611.129, respectivamente, domiciliados en el Municipio y Estado Trujillo, testigos hábiles y contestes, quienes a las preguntas formuladas contestaron: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos YONNEL ALEXANDER GODOY LAGUNA y NELLY DEL CARMEN LÓPEZ SOTO; que sabe que son esposos, que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio y Estado Trujillo en fecha 25-04-2003; que sabe y le consta que la cónyuge cambio de forma inesperada con su esposo, no tomándolo en cuenta y no cumpliendo con sus obligaciones de esposa; que sabe y le consta que la cónyuge abandonó el hogar el día 16-03-2006; que saben y les consta que el cónyuge reconoció a la niña (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), como su hija en el momento del matrimonio civil. Testigos que fueron repreguntados por la abogada de la parte demandada quienes no cayeron en contradicciones. El Tribunal siendo la oportunidad para sentenciar el presente juicio se hacen las siguientes motivaciones: PRIMERO: En este Procedimiento Especial se han cumplido todos los requisitos legales a que se contrae en los artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECIDE.- SEGUNDO: Que analizados los testimonios de los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE BASTIDAS OJEDA, ÁNGEL OMAR PONCE y ROLANDO JOSÉ DABOIN VÁSQUEZ, se observa que los hechos narrados por la parte demandante en su libelo en cuanto al abandono voluntario a que se refiere el artículo 185 causal segunda, se comparan con los dichos en sus exposiciones y es por ello que les otorga el valor probatorio que le merecen y los considera como elementos idóneos para probar la Causal Segunda del artículo 185 del código Civil admitiéndolos como plena prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECIDE.- TERCERO: Con base a las anteriores motivaciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, muy especialmente por ministerio de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil. DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio, en consecuencia declara la Disolución del Vinculo Matrimonial que existía entre los ciudadanos YONNEL ALEXANDER GODOY LAGUNA y NELLY DEL CARMEN LÓPEZ SOTO, ambos plenamente identificados en autos.- CUARTO: El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente otorga la Patria Potestad a ambos padres, quienes la ejercerán conjuntamente sobre dicha hija. La custodia a la madre ciudadana NELLY DEL CARMEN LÓPEZ SOTO, quien la ejercerá en el lugar donde fije su residencia. Con relación a la Obligación de Manutención se fija en la suma de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200, oo) mensuales. En relación al Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá visitar a su hija cuando a bien tenga. Así mismo y de acuerdo a lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente Decisión al Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Trujillo, Estado Trujillo y al Registrador Principal de ese mismo Estado, en su oportunidad legal, a los fines consiguientes.- Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sede donde despacha este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los tres (03) días del mes de Noviembre de 2009.- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZ

ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA

LA SECRETARIA

ABG. EVELYN RODRÍGUEZ

En la misma fecha previas las formalidades de ley, se publicó el fallo anterior
siendo las 09:00 a.m.

LA SECRETARIA

ABG. EVELYN RODRÍGUEZ