REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
199º y 150º
Expediente Nº 04935-1
MOTIVO: Divorcio Ordinario, Causal Segunda, Artículo 185.
DEMANDANTE: CECILIA ROJAS VANEGAS.
DEMANDADA: EDINSON TOMAS CANO ZAMBRANO.
Mediante libelo de demanda admitida por este Tribunal en fecha 31 de Marzo de 2008, la ciudadana CECILIA ROJAS VANEGAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.782.694, domiciliada en el Municipio Sucre, Estado Trujillo, asistida por el abogado JOSÉ LUÍS MATERANO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 58.323, demandó por Divorcio a su legitimo cónyuge EDINSON TOMAS CANO ZAMBRANO, mayor de edad, nacionalidad Colombiano, casado, tarjeta de tramitación Nº 12.581.858, domiciliado en el Municipio La Ceiba, Estado Trujillo, fundamentando la acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, es decir, Abandono Voluntario.- Alega el demandante: Que contrajeron matrimonio el día 17 de Junio de 1986, por ante la Prefectura del Municipio Sucre, Estado Trujillo, una vez unidos en matrimonio los cónyuges establecieron el domicilio conyugal en el Municipio Sucre, Estado Trujillo, manifestó que la relación conyugal se mantuvo armoniosa, cumpliendo cada uno de los cónyuges con sus respectivas obligaciones conyugales, pero que desde el un año para la fecha se han suscitado dificultades que se han convertido en insuperables por parte de su cónyuge, quien sin dejar una explicación alguna de su extraña conducta el día 23-07-2006, en forma libre y espontánea y sin motivo alguno abandonó el hogar conyugal, llevándose sus pertenencias personales y amenazándola con no regresar; motivo por el cual ocurre al Tribunal a fin de solicitar la disolución del vínculo matrimonial que existe entre ella y el ciudadano EDINSON TOMAS CANO ZAMBRANO, por la causal antes mencionada. De dicha unión procrearon cuatro hijos que llevan por nombres: (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA). Admitida como fue la demanda, se ordenó la citación del demandado y la notificación al Ministerio Público. Citado como fue el demandado de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, conforme consta al folio 31, se nombró defensor Ad Litem. En los días previamente señalados se produjeron los dos Actos Conciliatorios y el de la contestación de la demanda, compareció la parte actora e insistió en el procedimiento, la parte demandada no compareció. Abierto el juicio a pruebas en fecha 18/06/2009, se fijó la audiencia para la evacuación de las pruebas y se ordenó la notificación de las partes las cuales constan en el expediente. En la audiencia de evacuación de pruebas no estuvo presente el defensor Ad Litem, estuvo presente la parte demandante quien propuso la evacuación testimonial de los ciudadanos EDILBERTO CANO ALVARADO y JOSÉ ALFREDO URBINA RAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.317.064 y 15.188.079, respectivamente, domiciliados en el Municipio Sucre de Estado Trujillo, testigos hábiles y contestes, quienes a las preguntas formuladas contestaron: Que saben y les consta que los ciudadanos CECILIA ROJAS VANEGAS y EDINSON TOMAS CANO ZAMBRANO, contrajeron matrimonio civil en fecha 17-06-1986; que saben y les consta que de la unión conyugal procrearon cuatro hijos de nombres (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA); que saben y les consta que los cónyuges fijaron su domicilio conyugal en la carretera 4, N° 12, Parroquia Valmore Rodríguez, Municipio Sucre Estado Trujillo; que saben y les consta que el cónyuge en fecha 23-07-2006 de forma libre, espontánea y sin motivo alguno abandonó el hogar que compartía con su esposa. El Tribunal siendo la oportunidad para sentenciar el presente juicio se hacen las siguientes motivaciones: PRIMERO: En este Procedimiento Especial se han cumplido todos los requisitos legales a que se contrae en los artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECIDE.- SEGUNDO: Que analizados los testimonios de los ciudadanos EDILBERTO CANO ALVARADO y JOSÉ ALFREDO URBINA RAGA, se observa que los hechos narrados por la parte demandante en su libelo en cuanto al abandono voluntario a que se refiere el artículo 185 causal segunda, se comparan lo dicho en sus exposiciones y es por ello que les otorga el valor probatorio que le merecen y los considera como elementos idóneos para probar la Causal Segunda del artículo 185 del código Civil admitiéndolos como plena prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECIDE.- TERCERO: Con base a las anteriores motivaciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, muy especialmente por ministerio de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil. DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio, en consecuencia declara la Disolución del Vinculo Matrimonial que existía entre los ciudadanos CECILIA ROJAS VANEGAS y EDINSON TOMAS CANO ZAMBRANO, ambos plenamente identificados en autos. CUARTO: No hay pronunciamiento sobre la obligación de manutención y la custodia por cuanto en el transcurso del procedimiento el ciudadano KENY ZELLERCANO ROJAS, alcanzó la mayoría de edad. Así mismo y de acuerdo a lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente Decisión al Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre, Estado Trujillo y al Registrador Principal de este Estado, en su oportunidad legal, a los fines consiguientes.- Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sede donde despacha este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los cinco (05) días del mes de Noviembre de 2009.- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZ
ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA

LA SECRETARIA

ABG. EVELYN RODRÍGUEZ

En la misma fecha previas las formalidades de ley, se publicó el fallo anterior siendo las 09:00 a.m.


LA SECRETARIA

ABG. EVELYN RODRÍGUEZ