REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
199º y 150º

Expediente Nº 05015-1
MOTIVO: Divorcio Ordinario, artículo 185, Causal Segunda.
DEMANDANTE: ROSA VIRGINIA MATOS VILORIA.
DEMANDADO: JOSÉ MEDARDO GONZÁLEZ MARÍN.
Mediante libelo de demanda admitida por este Tribunal en fecha 12 de Mayo de 2008, la ciudadana ROSA VIRGINIA MATOS VILORIA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.897.046, domiciliada en el Municipio Rafael Rangel, Estado Trujillo, representada por su apodera judicial abogada SANDRA COROMOTO PEÑA VILORIA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 58.686, demandó por Divorcio a su legítimo cónyuge JOSÉ MEDARDO GONZÁLEZ MARÍN, mayor de edad, venezolano, casado, portador de la Cédula de Identidad Nº 12.458.751, domiciliado en el Municipio La Ceiba, Estado Trujillo, fundamentando la acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, es decir, Abandono Voluntario. Alega la demandante: Que contrajeron matrimonio el día 18 de agosto de 2000, por ante la Prefectura de la Parroquia José Gregorio Hernández, Municipio Rafael Rangel, Estado Trujillo, una vez unidos en matrimonio los cónyuges establecieron el domicilio conyugal en el Municipio Rafael Rangel, Estado Trujillo, manifestó que desde hace algunos años las relaciones personales con su cónyuge no han sido las más favorables lo que ha impedido lograr los objetivos estables y permanentes de una pareja, profundizándose la situación desde el 15 de diciembre de 2003, cuando el cónyuge se fue del hogar, hecho que se mantiene hasta la presente fecha, por lo que la cónyuge tuvo que asumir todas las responsabilidades y obligaciones de su cónyuge en el hogar y con su hija, llegando al extremo de no visitarla e incumplir las obligaciones de un buen padre de familia; es por lo que acude a este Tribunal a fin de solicitar la disolución del vínculo matrimonial que existe entre ella y su cónyuge, ciudadano JOSÉ MEDARDO GONZÁLEZ MARÍN, por la causal antes mencionada. De dicha unión procrearon una hija de nombre (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA). Admitida como fue la demanda, se ordenó la citación del demandado y la notificación al Ministerio Público. Citado como fue el demandado de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, conforme consta al folio 29, se nombró defensor Ad Litem. En los días previamente señalados se produjeron los dos Actos Conciliatorios y el de la contestación de la demanda, compareció la parte actora e insistió en el procedimiento, la defensora ad litem designada a la parte demandada no compareció. Abierto el juicio a pruebas en fecha 06-10-2009, se fijó la audiencia para la evacuación de las pruebas y se ordenó la notificación de las partes las cuales constan en el expediente. En la audiencia de evacuación de pruebas estuvo presente la defensora Ad Litem del ciudadano JOSÉ MEDARDO GONZÁLEZ MARÍN, así como la parte demandante quien propuso la evacuación testimonial de la ciudadana ANDREINA GREGORIA COLMENARES VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.377.755, domiciliada en el Municipio Rafael Rangel, Estado Trujillo, testigo hábil y conteste, quien a las preguntas formuladas contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ROSA VIRGINIA MATOS VILORIA y JOSÉ MEDARDO GONZÁLEZ MARÍN; que sabe y le consta los cónyuges fijaron su domicilio conyugal en la Parroquia José Gregorio Hernández, Municipio Rafael Rangel, Estado Trujillo; que sabe y le consta que procrearon una hija de nombre VALERIA CRISTINA GONZÁLEZ MATOS, que saben y les consta que los cónyuges han tenido problemas; que saben y les consta que es la cónyuge quien aporta los gastos del que tiene hoy día con su hija; que saben y les consta que es la cónyuge quien cubre los gastos de colegio, vestido, calzado y alimentación. El Tribunal siendo la oportunidad para sentenciar el presente juicio se hacen las siguientes motivaciones: PRIMERO: En este Procedimiento Especial se han cumplido todos los requisitos legales a que se contrae en los artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECIDE.- SEGUNDO: Que analizado el testimonio de la ciudadana ANDREINA GREGORIA COLMENARES VILORIA, se observa que los hechos narrados por la parte demandante en su libelo en cuanto al abandono voluntario a que se refiere el artículo 185 causal segunda, se comparan con las documentales consignadas, los dichos en su exposición y es por ello que les otorga el valor probatorio que le merecen y los considera como elementos idóneos para probar la Causal Segunda del artículo 185 del código Civil admitiéndolos como plena prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECIDE.- TERCERO: Con base a las anteriores motivaciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, muy especialmente por ministerio de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil. DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio, en consecuencia declara la Disolución del Vinculo Matrimonial que existía entre los ciudadanos ROSA VIRGINIA MATOS VILORIA y JOSÉ MEDARDO GONZÁLEZ MARÍN, ambos plenamente identificados en autos.- CUARTO: El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente otorga la Patria Potestad a ambos padres, quienes la ejercerán conjuntamente sobre dichos hijos. La Guarda a la madre ciudadana ROSA VIRGINIA MATOS VILORIA, quien la ejercerá en el lugar donde fije su residencia. Con relación a la Obligación de Manutención se fija en la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500, oo) mensuales, más la suma de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (800, oo Bs.), en los meses de septiembre y diciembre y en cuanto a la solicitud del pago de la deuda por obligación de manutención se insta a la demandante a que la solicite en expediente en el cual se fijo la obligación de manutención. En relación al Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá visitar a su hija cuando a bien tenga. Así mismo y de acuerdo a lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente Decisión al Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Rafael Rangel, Estado Trujillo y al Registrador Principal de ese mismo Estado, en su oportunidad legal, a los fines consiguientes.- Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sede donde despacha este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los nueve (09) días del mes de noviembre de 2009.- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZ

ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA


LA SECRETARIA

ABG. EVELYN RODRÍGUEZ
En la misma fecha previas las formalidades de ley, se publicó el fallo anterior
siendo las 01:00 p.m.

LA SECRETARIA

ABG. EVELYN RODRÍGUEZ