REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: PEÑA PEÑA MARIA RAFAELA, titular de la cédula de identidad N° 11.611.480, en nombre y representación de la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna), de ocho (08) años de edad.
Asistida por: abogada LISBETH HERNANDEZ, Defensora Pública de Protección del Niño, Niña y Adolescente, del Estado Trujillo.
Demandadas: NATHALY VANESA VALERA VALERA, y ROSMELY ALEJANDRA VALERA RONDON, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.866.652 y .-
Motivo: Inquisición de Paternidad.-
Expediente N° 05548

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El proceso se inicia mediante demanda incoada por la ciudadana PEÑA PEÑA MARIA RAFAELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.611.480, domiciliada en el Sector Pueblo Nuevo, Calle San Antonio, casa 11-08, del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, quien actúa en nombre y representación de su hija (se omite su nombre por disposición de la lopnna) de ocho (08) años de edad, contra las ciudadanas NATHALY VANESA VALERA VALERA y ROSMELY ALEJANDRA VALERA RONDON, quien es hija del extinto ciudadano: VALERA VALERA RAFAEL RAMON, quien en vida era titular de la cedula de identidad N° 9.159.487, quien alega lo siguiente:

“…Es el caso ciudadana Juez que inicie una relación sentimental con el ciudadano VALERA VALERA RAFAEL RAMON, aproximadamente a finales del año 1996, mantuvimos una relación que se mantuvo aproximadamente 10 años del cual nunca establecidos una domicilio común, desde el nacimiento de la niña siempre estuvo pendiente, sus compañeros de trabajo siempre tuvieron conocimiento de mi relación con él así como del nacimiento de su hija, por lo general nos visitaba semanalmente, momento oportuno para que la niña y mi persona estableciéramos contacto con RAFAEL RAMON VALERA VALERA VALERA, nunca me interese en que el padre le diera su apellido ya que había sido presentada por mi… tengo conocimiento que Rafael Valera tiene una hija de nombre: (se omite su nombre por disposición de la lopnna) ya que así me fue manifestado por el mismo Rafael Ramón. Actualmente la niña me ha manifestado una inquietud el hecho de no tener el apellido de su progenitor, razones estas de peso suficiente para recurrir ante la Defensoria Pública para solicitar se inicie el procedimiento respectivo... ”


Con el escrito libelar acompaña los siguientes documentos: 1.- Acta de defunción del ciudadano RAFAEL RAMON VALERA VALERA. 2.- Partida de nacimiento de la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna). 3.- copia de la cédula de identidad de la demandante de autos. 4.- copia de credencial y cédula de identidad del extinto VALERA VALERA RAFAEL RAMON.
En fecha 22 de enero de 2008, este Tribunal dicta auto de admisión y libra boleta de notificación fiscal y boleta a la demandada de autos.
De los folios 14 al 15 se evidencia resultas de citación de la ciudadana NATHALY VANESA VALERA VALERA, la misma se logró personalmente.
Corre inserto a los folios 23 al 24 edicto publicado en un diario de circulación regional.
En fecha 29 de septiembre de 2008, la representante del Ministerio Público se da por notificada del procedimiento.
Se evidencia al folio 27 diligencia suscrita por la abogada LISBETH HERNANDEZ, donde solicita se cite a la ciudadana ARELIS RONDON, quien es progenitora de la demandada de autos ROSMELY ALEJANDRA VALERA RONDON, el Tribunal acuerda lo solicitado según auto de fecha 14 de octubre de 2008.
De los folios 32 al 38 se evidencia resultas de citación de la ciudadana ARELIS RONDON, quien es la representante legal de la adolescente (se omite su nombre por disposición de la lopnna), parte demandada en el presente procedimiento.
En fecha 16 de diciembre de 2008, el Tribunal de la causa procede a nombrar defensor ad-litem al abogado MIRLA COROMOTO SANTIAGO, librando boleta de notificación.
En fecha 14 de enero de 2009, la defensor ad-litem se da por notificada y fue juramentada del cargo en fecha 20 de enero de 2009.
Se constata al folio 51 contestación de la demanda por parte de la defensor ad-litem abogada MIRLA SANTIAGO GONZALEZ, quien rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho los argumentos esgrimidos en el libelo de demanda.
En fecha 15 de abril de 2009, el Tribunal fija audiencia de evacuación de pruebas.
En la audiencia de evacuación de pruebas la ciudadana NATHALY VANESSA VALERA VALERA, quien expuso:

“…Estoy de acuerdo de darle el apellido a la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna), quien es hija de mi padre RAFAEL RAMON VALERA VALERA…”

De los folios 57 al 65 se evidencia acto de evacuación de pruebas.
En fecha 20 de mayo de 2009 este Tribunal se avoca al conocimiento de la causa, y libra boletas de notificación a las partes.
En fecha 18 de junio del 2009, el tribunal acuerda reponer la causa al estado de evacuar las pruebas nuevamente.
De los folios 79 al 86 se evidencia acta de evacuación de pruebas.





DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora
1.- Promovió acta de defunción del extinto VALERA VALERA RAFAEL RAMON, donde quedó demostrado que el mismo murió en fecha 15-06-2007, este Tribunal le concede valor probatorio por ser documento de carácter publico el mismo se valora de conformidad con el articulo 1357 y 1359 del Código Civil.
2.- Promovió partida de nacimiento de la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna) con tal documento quedó demostrada la existencia de la mencionada niña y que no han sido reconocida por padre alguno.
De los testigos:
1.- Testimonial de YAKELIN DEL VALLE PEÑA PEÑA y JEAN CARLOS JOSE PEÑA PEÑA, titulares de las cédulas de identidad N° 14.150.269 y 13.376.599, quien expresó que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana RAFAELA PEÑA, que tiene conocimiento que el progenitor de la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna), es el ciudadano RAFAEL VALERA, porque le consta que en ese momento el era su pareja, y que iba mucho a su casa, y la buscaba en el banco. Esta juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 de del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas de la parte demandada: No promovieron pruebas.

Contestación de la parte demandada: Siendo la oportunidad legal correspondiente para que la defensor ad-litem abogada MIRLA COROMOTO SANTIAGO GONZALEZ contestará la demanda la misma procedió a contestar negando, rechazando lo alegado por la actora en el libelo de la demanda.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO

Establece el artículo 226 del Código Civil, que toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, pues bien, sobre la base de tal disposición la ciudadana PEÑA PEÑA MARIA RAFAELA, procede a demandar la inquisición de paternidad. A su vez el articulo 210 eiusdem, establece la forma en como puede ser probada la filiación de un hijo nacido fuera del matrimonio, el mismo reza:

“… A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecido judicialmente con todo género de pruebas incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidas por el demandado, la negativa de este a someterse a dichas pruebas, se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el periodo de la concepción y de la identidad del hijo, con el concebido en dicho periodo…”

El artículo trascrito faculta al actor para utilizar diferentes medios probatorios con la finalidad de llevar al juez al convencimiento de su alegato. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo fechado el día 26 de Julio de 2001, expresó:

“… Consagra la prenombrada disposición el principio de libertad probatoria en los juicios para la determinación de la filiación, cuando ésta no ha sido legalmente establecida, es decir, en aquellos juicios de inquisición de paternidad o maternidad, además también consagra la referida norma la obligación del juez de extraer, si fuera posible, un indicio grave de la conducta de la parte demandada que sea renuente a colaborar injustificadamente en la práctica de dicha prueba…”


De manera entonces, que el actor puede acudir a toda una gama probatoria con la finalidad de probar la filiación que alega. Por ende, corresponde a ésta juzgadora analizar si en el caso concreto la parte demandante logró probar o no si la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna) es hija del extinto VALERA VALERA RAFAEL RAMON. Para declarar procedente la demanda de inquisición de paternidad la parte actora debe demostrar, entre otros extremos, la posesión de estado de hijo, o, la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido. En relación a la posesión de estado, el artículo 214 del Código Civil, estipula lo siguiente:

“… La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indique normalmente las relaciones de filiación y parentesco del hijo con su madre y con la familia a que pertenece o dice pertenecer.
Los principios entre estos hechos son:
1.- Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.
2.- que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.
3.- que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad.

Visto el Tribunal, la declaración de reconocimiento de la ciudadana NATHALY VANESA VALERA VALERA, inserta al folio 56, quien expuso:
“…Estoy de acuerdo de darle el apellido a la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna) quien es hija de mi padre RAFAEL RAMON VALERA VALERA…”, a Adicionado a los testigos promovidos y evacuados, fueron conformes y contestes en afirmar que el extinto RAFAEL RAMON VALERA VALERA, es el padre biológico de la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna), por lo que esta juzgadora reconoce como hija a la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna), del extinto RAFAEL RAMON VALERA VALERA.

DISPOSITIVA

Probada como está la relación filial de la niña MARIA ANGEL PEÑA, aunado a las razones antes expuestas y a los artículos citados este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la ACCION DE INQUISICION DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana: PEÑA PEÑA MARIA RAFAELA, en contra de NATHALY VANESA VALERA VALERA, y ROSMELY ALEJANDRA VALERA RONDON, ya identificadas.
SEGUNDO: En tal sentido la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna), ahora usará el apellido de su padre biológico, ciudadano VALERA VALERA RAFAEL RAMON, por lo que se ordena a la Oficina de Registro Civil del Municipio Valera del Estado Trujillo, y al Registro Principal del Mismo Estado, para que proceda a colocar la nota marginal de ley en la partida de nacimiento Nro. 433 (año 1999); indicando como padre de la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna), al ciudadano VALERA VALERA RAFAEL RAMON, quien en vida portaba la cédula de identidad N° 9.159.487, igualmente se acuerda oficiar al Registro Principal del Estado Trujillo, para que este cumpla con lo aquí ordenado, todo de conformidad con lo establecido por el artículo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual expresa:

Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizara el Derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el Registro Civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.-


TERCERO: Por cuanto el presente fallo se dictó fuera del lapso se acuerda notificar a las partes.
Publíquese, Regístrese y Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad-
Dada, sellada y refrendada en la Sala N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Trujillo a los once (11) días del mes de noviembre de 2009.- 199 de la Independencia y 150 de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. MAYERLING CANTOR ARIAS
EL SECRETARIO
ABG. JORGE LEON ALBURJAS
En esta misma fecha siendo las 3:30 P.M. se publicó el presente fallo dejando copia certificada en el copiador de sentencias.
MCA/JELA/iah/Exp. 05548