SALA DE JUICIO N° 2
Trujillo, 11 de Noviembre del 2009

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTES: CIRA ELENA AGUILAR Y GUSTAVO JOSE PERDOMO ANDARA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.293.203 Y 11.898.173
PROCEDENCIA: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Expediente N° 3890-2
SÍNTESIS
Vista la anterior solicitud de homologación de acuerdo de régimen de Convivencia Familiar y sus recaudos anexos, numérese, désele entrada y el curso de ley. De la solicitud se desprende que la niña: (se omite su nombre por disposición de la lopnna) de 09 años de edad, para quien se estableció por sus padres el Régimen de Convivencia familiar, es hija de la ciudadana: CIRA ELENA AGUILAR venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.293.203, domiciliado en la Avenida Principal de Carvajal, calle primera, cerca del Taller Los Canos, casa S/N, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, quien tiene derecho de visitar a su hija y a su vez ella el derecho de ser visitada por su madre, de conformidad con el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cometido que se ha logrado materializar, por ante la Fiscalia Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 21 de Agosto del 2009, habida cuenta de que las partes establecieron de común acuerdo un Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña donde la madre compartirá con su hija los días Viernes desde las 5:00 de la tarde hasta los domingos a las 5:00 de la tarde de manera semanal, vacaciones escolares, festividades navideñas, carnaval, semana santa compartidos previo acuerdo entre ambos y el dia de la madre con ella, condiciones estas aceptadas por el padre de la niña ciudadano: GUSTAVO JOSE PERDOMO ANDARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.898.173, razones por las cuales deben homologarse tales voluntades, garantizándose la eficacia y cumplimiento de estos beneficios, en tanto que es deber impuesto al Tribunal por el artículo 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual expresa:


El Régimen de Convivencia debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.

De la misma manera, la presente sentencia homologatoria toma como norte el contenido del artículo 08 eiusdem, en armonía con el 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, pues se considera que los términos de ese acuerdo no son contrarios a los intereses del niño que nos ocupa.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y artículos citados, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: Se homologa el convenimiento realizado en fecha 21-08-2009, entre los ciudadanos: CIRA ELENA AGUILAR Y GUSTAVO JOSE PERDOMO ANDARA, ya identificados, ante la Fiscalia Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en donde las partes establecieron de común acuerdo un régimen de convivencia familiar a favor de la niña: (se omite su nombre por disposición de la lopnna), la madre compartirá con su hija los días Viernes desde las 5:00 de la tarde hasta los domingos a las 5:00 de la tarde de manera semanal; en cuanto a las vacaciones escolares, festividades navideñas, carnaval, semana santa, serán compartidos previo acuerdo entre ambos y el día de la madre con ella, condiciones estas aceptadas por el padre de la niña ciudadano: GUSTAVO JOSE PERDOMO ANDARA.-
SEGUNDO: Provéase y ofíciese lo conducente.

La Juez Provisoria, El Secretario,

Abg. Mayerling Lisbeth Cantor Arias Abg. Jorge Enrique León Alburjas

En esta misma fecha se publicó el presente Fallo siendo las 9:30 am., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.

El Secretario,

Abg. Jorge Enrique León Alburjas
AARR/JELA/St