REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICIO N° 02
199° y 150°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: LEIDA C. RIVAS SARACHE, Fiscal Octava del Ministerio Público, en nombre y representación del niño (se omite su nombre por disposición de la lopnna), de nueve (09) años de edad.
Demandada: SORELIS ROSARIO MELENDEZ ETANISLAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.897.977.-
Apodero Judicial: abogado JOSE MARIA SUAREZ SANCHEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 112.359.
Motivo: Responsabilidad de Crianza (Custodia)
Expediente: 05724
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento se inicia mediante demanda de Responsabilidad de Crianza (Custodia), intentada por la abogada LEIDA C. RIVAS SARACHE, Fiscal Octava del Ministerio Público, en nombre y representación del niño (se omite su nombre por disposición de la lopnna), contra la ciudadana SORELIS ROSARIO MELENDEZ ETANISLAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.897.977, domiciliada en Sabana Libre, Calle Comercio, Diagonal a la bodega de Isaura Municipio Escuque del Estado Trujillo, alegando lo siguiente:
“Es el caso Señor Juez, que el ciudadano PIRELA QUIJADA JORGE… se presento por ante esta representación Fiscal … y expreso que su hijo Jorge Luis Periela Melendez de 09 años de edad quiere vivir con el y no con la mama ciudadana Sorelis Rosario Melendez… porque ella tiene una pareja que maltrata verbalmente a su hijo… Estando presente el niño Jorge Luis Pirela Melendez expresa que ya no quiere seguir viviendo con su mama porque la pareja que ella tiene le dice Gordo… y muchas cosas feas…”
Con la demanda acompañó los siguientes documentos:
1.- Partida de nacimiento del niño (se omite su nombre por disposición de la lopnna).
En fecha 07 de octubre de 2008, se admitió la demanda, y se libró boleta de citación a la ciudadana SORELIS ROSARIO MELENDEZ ETANISLAO.
Corre inserto a los folios 09 al 15 resultas de citación de la demandada de autos lográndose la citación personal.
El día y hora señalado para llevar a cabo la audiencia conciliatoria en el presente procedimiento este Tribunal deja constancia que la parte actora no estuvo presente, y se le concedió el derecho de palabra a la demandada de autos quien consigno la contestación de la demanda donde rechazo, negó y contradijo lo alegado por el actor en el libelo de demanda.
Corre inserto al folio 19 y su vuelto escrito pruebas suscrito por la parte demandada ciudadana SORELIS DEL ROSARIO MELENDEZ ETANISLAO.
En fecha 28 de enero de 2009, este Tribunal dicto auto de admisión de pruebas.
Se evidencia a los folios 23 al 24 otro escrito de pruebas presentado por la parte demanda.
En fecha 28 de enero de 2009, se evidencia auto de admisión de pruebas.
De los folios 31 al 34 se evidencia acta de evacuación de testigos.
En fecha 26 de mayo de 2009, este Tribunal se avoca al conocimiento de la causa.
En fecha 04 de febrero de 2009, se escucho opinión del niño (se omite su nombre por disposición de la lopnna), quien expuso:
“… Yo quiero vivir con mi mama pero también quiero visitar a mi papa y a mi abuela que se va mudar a sabana libre, yo quiero estar feliz como antes cuando estudiaba el colegio de las acacias que llegaba a la casa de mi papa a la 1:00 p.m. y después mi mamá me buscaba y estaba con los dos…”
En fecha 26 de mayo de 2009, este Tribunal se avoco al conocimiento de la causa y se libró boletas de notificación a las partes.
El día señalado para la audiencia de pruebas la misma no llevo a cabo por la ausencia de las partes.
Corre inserto a los folios 50 al 56 resultas del informe integral realizado al niño JORGE LUIS PIRELA MENDEZ.
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte demandante:
Con la demanda consignó el siguiente documento:
1. Copia certificada de la partida de nacimiento del niño (se omite su nombre por disposición de la lopnna), expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la misma se encuentra asentada bajo el Nro. 1632. Con tal documento se demuestra efectivamente la existencia del niño y su filiación, documento éste de carácter público que goza del efecto erga ommes. El cual no fue tachado por la parte oponente, de allí que se valore conforme a la regla de valoración prevista en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil.
En el lapso probatorio promovió lo siguiente:
1.- Prueba de informes donde solicito se oficiará a la Unidad Educativa Las Acacias, con el fin de que informará a este despacho el rendimiento del niño (se omite su nombre por disposición de la lopnna), obteniendo repuesta según oficio de fecha 16 de marzo de 2009, donde quedó demostrado que el niño (se omite su nombre por disposición de la lopnna), es un niño inteligente, se adaptó al grupo con facilidad, esta juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas de la parte demandada:
1.- Promovió la opinión del niño (se omite su nombre por disposición de la lopnna), el mismo expuso lo siguiente:
“… Yo quiero vivir con mi mama pero también quiero visitar a mi papa y a mi abuela que se va mudar a sabana libre, yo quiero estar feliz como antes cuando estudiaba el colegio de las acacias que llegaba a la casa de mi papa a la 1:00 p.m. y después mi mamá me buscaba y estaba con los dos…”
De la opinión expresada por el niño (se omite su nombre por disposición de la lopnna), inserta al folio 41 del expediente, se evidencia que el niño mencionado desea vivir con su mamá, igualmente quiere visitar a su papá y abuela paterna, esta juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
2.- Promovió constancia de estudio emitida por la Escuela Integral Bolivariana “Las Llanadas”, que la misma la demandada logró demostrar que ella es quien representa al niño (se omite su nombre por disposición de la lopnna), en la mencionada institución educativa, esta juzgadora le concede valor probatorio.
3.- Promovió Prueba de informes solicitando se oficiara al Archivo Judicial de esta Circunscripción en el sentido de que informará si existe alguna investigación en contra del ciudadano Jorge Luis Quijada, obteniendo respuesta según oficio de fecha 16 de febrero de 2009, donde cursan causas en contra del ciudadano JORGE LUIS PIRELA QUIJADA, esta juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 y 1360 del Código Civil.
De los testigos:
NEILA ANGARITA ESTRADA, titular de la cédula de identidad Nro. 13.633.654, quien expresó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos SORELIS DEL ROSARIO MELENDEZ Y JORGE LUIS PIRELA QUIJADA, y que le consta que la actual pareja de la demandada de autos ciudadano ANDY ALTUVE, tiene buena relación con el niño (se omite su nombre por disposición de la lopnna), esta juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
DE LOS INFORMES PRACTICADOS POR EQUIPO MULTIDISPCIPLINARIO.
El Tribunal ordenó el informe integral del niño (se omite su nombre por disposición de la lopnna), arrojando dichos exámenes los siguientes resultados:
En cuanto al área psicológica del niño arrojo lo siguiente: “... que se trata de un niño que funciona con nivel intelectual promedio. Adecuadas funciones mentales de atención y concentración, dócil y dispuesto con tendencia a encubrir sus sentimientos de confusión por los conflictos de los padres. La separación de sus padres le genera confusión y preferiría que estén juntos (deseos intensos de estabilidad en el núcleo familiar). Muestra poca seguridad en si mismo.
En el área psiquiatrica: “… Se trata de un escolar de 09 años de edad, con un desarrollo pondo-estatura normal, con el antecedente de haber presentado convulsiones por fiebre alta a los 9 meses de edad, sin consecuencias y no se han repetido. El aspecto personal con tendencia a morfología picnico con aumento de peso para su edad. No se encontraron indicadores de enfermedad mental, ni organicidad cerebral y emocionalmente estable.
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
• En vista de que la madre refiere carecer de ayuda u obligación por parte del padre, seria conveniente solicitar la obligación de manutención al progenitor a la luz de garantizar la responsabilidad compartida.
• Es necesario destacar que el tiempo que el niño vivió en la ciudad de Maracaibo, lo hizo al lado de la abuela paterna y tío paterno, es decir estaba separado de ambos progenitores, lo que no es compatible con la solicitud hecha por el padre biológico del niño.
• Los padres de mutuo acuerdo en Enero de 2009, decidieron que el niño se quedara con la madre ya que el mismo se fue a Panamá y hasta la presente fecha no ha regresado.
• Se aprecia solidaridad hacia su nieto, por parte de la abuela paterna.
• Tratamiento psicológico a los padres quienes son los encargados de establecer una relación cordial con el niño y entre ellos mismos.
• Indicar criterios a los padres para que manejen apropiadamente su trato y con el niño, puesto que el modelaje es vital para generar estabilidad psicológica en él.
• Establecer días de visitas y parámetros formales al padre, los cuales deben ser aclarados al niño para que confié en el padre y en su tiempo a solas con él.
• Ayuda psicológica individualizada para el niño, con el propósito de disminuir el retraimiento o confusión que el acontecer familiar han contribuido ha promover.
• Incluir al niño en actividades que fomenten la seguridad en si mismo y la independencia de sus padre, lo cual es vital para su desarrollo integral.
Esta juzgadora le concede valor probatorio.
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La acción incoada pretende se declare con lugar la custodia a favor del padre PIRELA QUIJADA JORGE LUIS, del niño (se omite su nombre por disposición de la lopnna), como atributo de la patria potestad ejercida por ambos progenitores sobre su hijo, en consecuencia, la acción incoada se refiere a una institución familiar, reconociendo el Constituyente de 1999, la enorme importancia de la familia en la sociedad, independientemente de su naturaleza o constitución, pues, antes de atender a la forma en que se constituye esa familia, vale decir, matrimonial, extra matrimonial, entre otras, la protección constitucional y legal atiende a las relaciones familiares y, por ello, se reconocen diversas constituciones, formas o tipos de familia cuando el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes…”.
De esta manera, se ha constitucionalizado la protección de las relaciones familiares, reconociendo el Texto Fundamental la equidad de género y, para materializar el tratamiento humanizado dado a las familias, el constituyente reconoció el principio de coparentalidad al disponer en su artículo 76, aparte único, ibídem:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos…..”
Y, en su artículo 78 establece expresamente:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales…El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”.
Así, el Estado venezolano en la avanzada de reconocimiento y protección a los derechos humanos ha considerado, que niños, niñas y adolescentes tienen los mismos derechos que cualquier joven o adulto, dejando de ser objeto de tutela jurídica para convertirse en sujetos plenos de derechos, de esta forma, el constituyente previó una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidos a materializar la existencia de ese espacio fundamental incluso, fija la regla general que debe regir las relaciones familiares, norte de las actuaciones del Estado, de la sociedad y de los integrantes de dicho grupo, reconociendo que niños, niñas y adolescentes tienen derecho a crecer, ser cuidados, formados, educados y mantenidos en el seno de su familia de origen y solo pueden ser separados de esa asociación natural en los supuestos excepcionalísimos previstos en el ordenamiento jurídico.
En absoluta concordancia con el Texto Fundamental, así como en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que sus beneficiarios son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico expresamente, por tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes. Sin embargo, de nada valdría el reconocimiento de aquellos como sujetos plenos de derechos, si no se les dota de mecanismos adecuados para la salvaguarda y efectivo ejercicio de dichos derechos, ni aparece útil imponer deberes a los padres para que brinden dicha protección, si tampoco cuentan con los mecanismos adecuadas para materializar esa defensa y para dirimir las controversias que, entre los padres, surjan con relación al ejercicio de la patria potestad, más concretamente, con relación al ejercicio de los contenidos de la custodia, consecuencia del principio de coparentalidad de rango constitucional. Precisamente, cuando se trata del lugar de residencia de los hijos comunes y su modificación, ha previsto el legislador la acción por modificación de guarda, es decir, en relación a la modificación de uno de sus contenidos, cuando en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:
“La responsabilidad de crianza comprende el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y la padre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar mantener y asistir material, moral y afectivamente sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…”
No obstante, la atribución de la custodia a uno de los dos progenitores en modo alguno significa que la madre o el padre conviviente por tener atribuido el ejercicio de la custodia sobre sus hijos, decida arbitraria o unilateralmente sobre todos los aspectos o contenidos de la responsabilidad de crianza, porque ambos padres, aún viviendo separados, surgen como protagonistas en la crianza, cuido y formación de los hijos, no solo porque su responsabilidad deviene de la propia procreación, sino por razones de elemental humanidad, de allí que, como enseña la profesora Georgina Morales, cuya ponencia sobre las instituciones familiares es acogida en el texto de María Gracia Morais, “Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” (UCAB, Caracas – Venezuela, 2000, Pág.258), “la principal vinculación jurídica entre padres e hijos la constituye la patria potestad, porque abarca un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno filial”.
Tales deberes y facultades no se atribuyen exclusivamente a uno de los progenitores, sino que les competen y se atribuyen a ambos padres y, por consiguiente, cuando la madre o el padre que no ejerce la custodia sobre los hijos pretende se prive al otro progenitor en su ejercicio y se le atribuya al otro, sin que exista acuerdo entre los padres, debe decidir la juzgadora en consideración a lo que imponga el interés superior del niño, quien, para más, debe ser oído en el proceso.
Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos por tanto faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos, y para su privación es necesario que la parte demandante pruebe de manera fehaciente que el actual guardador no ejerce de manera cabal su función, constituyendo más bien una amenaza para el niño sobre el cual se ejerza.
Por tanto, constituye la misión del presente tribunal, determinar en el caso concreto si el ciudadano JORGE PIRELA QUIJADA, se encuentra apto o no para el ejercicio de la custodia sobre el niño (se omite su nombre por disposición de la lopnna).
Del análisis realizado del acervo probatorio se evidencia de manera clara que la parte actora no logró probar que la ciudadana SORELIS ROSARIO MELENDEZ ETANISLAO, no se encuentra apta para el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza (custodia), del niño (se omite su nombre por disposición de la lopnna), a lo cual se le adiciona las resultas del informe integral realizado al niño en cuestión, donde se lee que la permanencia del niño (se omite su nombre por disposición de la lopnna), del tiempo que vivió en Maracaibo lo hizo al lado de su abuela paterna y tío paterno, es decir estaba separado de ambos progenitores, lo que no es compatible con la solicitud hecha por el padre biológico del niño.
En tal sentido, esta juzgadora esta obligada a decidir con vista a la evidente necesidad y utilidad, habida consideración que, como consecuencia del principio de coparentalidad, ambos padres tienen iguales deberes y facultades en el cuidado, formación, educación, manutención y crianza de sus hijos y vista la falta de pruebas por parte del actora y las resultas de las evaluaciones integrales practicadas por el equipo multidisciplinario, ha quedado probada plenamente la intención que tiene la madre de seguir cuidando a su hija, y seguir ejerciendo la custodia sobre ella.
La institución de la Patria Potestad 347 al 357 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE; al respecto el artículo 347 de la ley expresa:
Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.
Tal artículo nos señala que los padres son las personas naturalmente llamados a proteger a sus hijos. La principal vinculación jurídica entre padres e hijos es la patria potestad, porque abarca un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno-filial. Según se indica la concepción actual de la autoridad parental la concibe como un conjunto de deberes y derechos atribuidos a los padres en interés de sus hijos, es decir, es un poder de protección donde todas las prerrogativas que se le confieren a los padres sobre la persona y bienes de sus hijos, no son sino una contrapartida de los deberes y responsabilidades que emanan del hecho mismo de la procreación.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y artículos citados, el 8 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda de CUSTODIA intentada por la abogada: LEIDA C. RIVAS SARACHE, Fiscal Octava del Ministerio Público, en representación del niño (se omite su nombre por disposición de la lopnna), en contra de la ciudadana SORELIS ROSARIO MELENDEZ ETANISLAO, titular de la cedula de identidad N° 13.897.977.
SEGUNDO: En relación al régimen de convivencia familiar a favor del progenitor del niño (se omite su nombre por disposición de la lopnna), el ciudadano PIRELA QUIJADA JORGE, se acuerda lo siguiente: El padre podrá buscar a su hijo los días sábados desde las 8:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., y cada quince (15) días (sábado) el niño podrá pernotar con su padre buscándolo a las 2:00 p.m. y retornándolo el día domingo a las 5:00 p.m., con el fin de afianzar los lazos familiares.
TERCERO: Se exhorta a la ciudadana SORELIS ROSARIO MELENDEZ, a dar estricto cumplimiento al dispositivo segundo con el objeto de que el padre ciudadano PIRELA QUIJADA JORGE, y el niño mantengan el vinculo afectivo padre-hijo
CUARTO: Por cuanto el presente fallo se dictó fuera del lapso legal correspondiente se acuerda notificar a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil nueve. Años 199º de laIndependencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA UNIPERSONAL Nro. 02
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ABOG. MAYERLING CANTOR ARIAS
EL SECRETARIO (T)
ABOG. JORGE LEON A.
Siendo las 2:30.pm se publicó el presente fallo dejando copia certificada del mismo en el copiador de sentencias.
EL SECRETARIO (T)
ABOG. JORGE LEON ALBURJAS.
MCA/JELA/iraida/Exp. 05724
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