SALA DE JUICIO N° 2
Trujillo, 12 de Noviembre del 2009

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTES: JONNY JOHAN QUINTERO CASTELLANO Y AGNNY CAROLINA MOLINA PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.429.232 Y 17.605.237
PROCEDENCIA: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Expediente N° 3901-2
SÍNTESIS
Vista la anterior solicitud de homologación de acuerdo de régimen de Convivencia Familiar y sus recaudos anexos, numérese, désele entrada y el curso de ley. De la solicitud se desprende que los niños: (se omite su nombre por disposición de la lopnna), de 03 y 01 año de edad, para quien se estableció por sus padres el Régimen de Convivencia familiar, son hijos del ciudadano: JONNY JOHAN QUINTERO CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.429.232, domiciliado en Escuque, vía el Alto, sector Cubita, casa S/N, Municipio Escuque del Estado Trujillo, quien tiene derecho de visitar a sus hijos y a su vez ellos el derecho de ser visitados por su padre, de conformidad con el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cometido que se ha logrado materializar, por ante la Fiscalia Octava del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 28 de Octubre del 2009, habida cuenta de que las partes establecieron de común acuerdo un Régimen de Convivencia Familiar a favor de los niños donde el padre compartirá con sus hijos los días en que tenga libre en su trabajo en la casa materna y en presencia de un familiar, condiciones estas aceptadas por la madre de los niños ciudadana: AGNNY CAROLINA MOLINA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.605.237, razones por las cuales deben homologarse tales voluntades, garantizándose la eficacia y cumplimiento de estos beneficios, en tanto que es deber impuesto al Tribunal por el artículo 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual expresa:
El Régimen de Convivencia debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.

De la misma manera, la presente sentencia homologatoria toma como norte el contenido del artículo 08 eiusdem, en armonía con el 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, pues se considera que los términos de ese acuerdo no son contrarios a los intereses del niño que nos ocupa.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y artículos citados, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: Se homologa el convenimiento realizado en fecha 28-10-2009, entre los ciudadanos: JONNY JOHAN QUINTERO CASTELLANO Y AGNNY CAROLINA MOLINA PEREZ, ya identificados, ante la Fiscalia Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en donde las partes establecieron de común acuerdo un régimen de convivencia familiar a favor de los niños: (se omite su nombre por disposición de la lopnna), el padre compartirá con sus hijos los días en que tenga libre en su trabajo en la casa materna y en presencia de un familiar, condiciones estas aceptadas por la madre de los niños ciudadana: AGNNY CAROLINA MOLINA PEREZ.-
SEGUNDO: Provéase y ofíciese lo conducente.

La Juez Provisoria, El Secretario,

Abg. Mayerling Lisbeth Cantor Arias Abg. Jorge Enrique León Alburjas

En esta misma fecha se publicó el presente Fallo siendo las 10:15 am., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.
El Secretario,

Abg. Jorge Enrique León Alburjas
AARR/JELA/St
EXP: N°