REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICIO N° 02
Trujillo, 02 de noviembre de 2009
199° y 150°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: NATALY YOMARA FRANCO ALDANA, titular de la cédula de identidad N° 15.708.466.-
Asistida por: la abogada LISBETH HERNANDEZ, Defensor Publico Nro. 1 de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción.-
Demandado: ALFREDO ALEXANDER TREJO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.630.254.-
Asistida por: Sin asistencia juridica
Motivo: Privación de Patria Potestad.
Expediente: 06047

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La ciudadana NATALY YOMARA FRANCO ALDANA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.708.466, asistido por la abogada la abogada LISBETH HERNANDEZ, Defensor Publico Nro. 1 de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción, en nombre y representación de su hija la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna), demandó la privación de la patria potestad de su hija arriba mencionada, al ciudadano ALFREDO ALEXANDER TREJO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.630.254, alegando:

“…Según expediente N 05496 de fecha siete de julio de 2008 de sala de juicio N 2 del Tribunal de Protección … se acuerdo oficiar a la Unidad Hospitalaria del Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. José Gregorio Hernández, del Municipio y Estado Trujillo y al Registrador Principal del mismo estado, la sentencia dictada por este Tribunal en fecha… por desconocimiento de paternidad, en la cual desconoce la paternidad del ciudadano Fabián Eduardo Gutiérrez Gil, así mismo se establece la filiación paterna que recae sobre el ciudadano Alfredo Trejo.
Una vez establecida la filiación paterna accedí en interés de mi hija llegar a un acuerdo conciliatorio con el ciudadano Alfredo Trejo para convenir los montos por obligación de manutención y régimen de convivencia familiar…. estableció conmigo y de común acuerdo un Régimen de Convivencia Familiar, donde se comprometía a compartir con su hija (se omite su nombre por disposición de la lopnna) en mi hogar, los días… condiciones que acepte y el ciudadano no ha cumplido con el acuerdo…
Asimismo,… convino… en aportarle a su hija… la suma de… en el cual el ciudadano Alfredo Alexander Trejo Hernández se comprometió a realizar los depósitos respectivos. Hasta la fecha del 22 de abril de 2009 no se ha realizado ningún depósito en dicha cuenta…
manteniendo un TOTAL DESAPEGO CON SU HIJA, SITUACION ESTA QUE ME CONLLEVA EN ACUDIR ANTE UN ORGANO JURISDICCIONAL PARA PRESENTAR ESTA DEMANDA.
Actuando… ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago formalmente por PRIVACION DE PATRIA POTESTAD al ciudadano: Alfredo Trejo…”

Corre al folio 05 del presente expediente se evidencia partida de nacimiento de la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna).
En fecha 17 de junio de 2009, el Tribunal dicta auto de admisión de la demanda, ordenando librar boleta a la representante del Ministerio Publico.
En fecha 10 de julio de 2009, el ciudadano ALFREDO ALEXANDER TREJO HERNANDEZ, es citado personalmente según consta en el folio 34 del presente expediente.
En fecha 20 de julio de 2009, el Tribunal deja constancia que el ciudadano ALFREDO ALEXANDER TREJO HERNANDEZ, no compareció a dar contestación a la demanda, según consta en el folio 35 del presente expediente
En fecha 03 de agosto de 2009, la representante Fiscal Octava del Ministerio Público, se da por notificada.
En fecha 10 de agosto de 2009 este Tribunal fija la audiencia oral de evacuación de pruebas para el vigésimo día de despacho.
El día 26 de octubre a la fecha y hora fijada se llevo el acto de evacuación de pruebas con la presencia de la parte demandante y la no comparecencia del demandado de autos.
Hasta aquí el historial sintetizado de los actos y actas del proceso.

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora: Con la presentación de la demanda consigno:
1.- Partida de nacimiento de la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna) de 02 años de edad, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Trujillo, del Estado Trujillo, donde quedó demostrado la relación paterno filial del demandado con los arriba mencionada, esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser un documento publico, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Copia simple de Sentencia de Homologación de Obligación de Manutención donde el ciudadano ALFREDO ALEXANDER TREJO HERNANDEZ se compromete en aportarle la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES mensuales y el doble de esa cantidad en el mes de diciembre a su hija antes identificada, esta juzgadora lo valora por ser documento emitido por funcionarios públicos de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
3. Copia simple de Sentencia de Homologación de Régimen de Convivencia Familiar donde el ciudadano ALFREDO ALEXANDER TREJO HERNANDEZ se compromete a compartir con la niña antes mencionada los días lunes de 2:00 p.m. a 4:00 p.m., esta juzgadora lo valora por ser documento emitido por funcionarios públicos de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
4. Copia simple de Sentencia de Desconocimiento de Paternidad donde se establece la relación paterno filial del ciudadano ALFREDO ALEXANDER TREJO HERNANDEZ para con su hija antes identificada, esta juzgadora lo valora por ser documento emitido por funcionarios públicos de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.

Pruebas de la parte demandada: Estando debidamente citado el demandado no promovió ningún tipo de prueba.


DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Constituyente de 1999, delimito la enorme importancia de la familia en la sociedad, independientemente de su naturaleza o constitución, pues, antes de atender a la forma en que se constituye esa familia, vale decir, matrimonial, extra matrimonial, entre otras, la protección constitucional y legal atiende a las relaciones familiares y, por ello, se reconocen diversas constituciones, formas o tipos de familia cuando el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes…”.

De esta manera, se ha constitucionalizado la protección de las relaciones familiares, reconociendo el Texto Fundamental la equidad de género y, para materializar el tratamiento humanizado dado a las familias, el constituyente reconoció el principio de coparentalidad al disponer en su artículo 76, aparte único, ibídem:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos…..”

Y, en su artículo 78 establece expresamente:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales…El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”.

Así, el Estado venezolano en la avanzada de reconocimiento y protección a los derechos humanos ha considerado, que niños, niñas y adolescentes tienen los mismos derechos que cualquier joven o adulto, dejando de ser objeto de tutela jurídica para convertirse en sujetos plenos de derechos, de esta forma, el constituyente previó una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidos a materializar la existencia de ese espacio fundamental incluso, fija la regla general que debe regir las relaciones familiares, norte de las actuaciones del Estado, de la sociedad y de los integrantes de dicho grupo, reconociendo que niños, niñas y adolescentes tienen derecho a crecer, ser cuidados, formados, educados y mantenidos en el seno de su familia de origen y solo pueden ser separados de esa asociación natural en los supuestos excepcionalísimos previstos en el ordenamiento jurídico.

En absoluta concordancia con el Texto Fundamental, así como en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que sus beneficiarios son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico expresamente, por tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes. Sin embargo, de nada valdría el reconocimiento de aquellos como sujetos plenos de derechos, si no se les dota de mecanismos adecuados para la salvaguarda y efectivo ejercicio de dichos derechos, ni aparece útil imponer deberes a los padres para que brinden dicha protección, si tampoco cuentan con los mecanismos adecuados para materializar esa defensa y para dirimir las controversias que, entre los padres, surjan con relación al ejercicio de la PATRIA POTESTAD, consecuencia del principio de coparentalidad de rango constitucional.

Así las cosas, la institución de la Patria Potestad se encuentra regulada en los artículos 347 al 357 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; al respecto el artículo 347 expresa:

Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

Tal artículo nos señala que los padres son las personas naturalmente llamados a proteger a sus hijos. La principal vinculación jurídica entre padres e hijos es la patria potestad, porque abarca un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno-filial. Según se indica la concepción actual de la autoridad parental la concibe como un conjunto de deberes y derechos atribuidos a los padres en interés de sus hijos, es decir, es un poder de protección donde todas las prerrogativas que se le confieren a los padres sobre la persona y bienes de sus hijos, no son sino una contrapartida de los deberes y responsabilidades que emanan del hecho mismo de la procreación.

La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 352, establece las causales que dan lugar a la privación de la patria potestad, observando el tribunal que la parte actora en el escrito libelar no indicó de forma expresa en cual de las causales establecidas por el legislador, presuntamente incurre el demandado de autos, verificando esta Juzgadora que solicito la privación de la patria potestad de forma genérica, aunado a lo anterior durante el curso del proceso no logró probar la demandante de autos la existencia de ninguna de las causales, siendo forzoso para este Tribunal declarar la acción incoada sin lugar.

Por las razones expuestas y artículos citados, el 8 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, que ha instaurado la ciudadana NATALY YOMARA FRANCO ALDANA, contra el ciudadano ALFREDO ALEXANDER TREJO HERNANDEZ.-
SEGUNDO: Se deja establecido que el presente fallo se dictó dentro del lapso legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

ABG .MAYERLING CANTOR ARIAS

EL SECRETARIO

ABG. JORGE LEON ALBURJAS

Siendo las 10:00 a.m. se publicó el presente fallo dejando copia certificada en el copiador de sentencias.-

EL SECRETARIA

ABG. JORGE LEON ALBURJAS


MLCA/JLA/iraida
Exp. 06047