REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
199º Y 150º
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: MARIA YSABEL GODOY TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-9.494.481.
Asistido por: La Abogada CAROL TORRES CAÑIZALES, inscrita en I.P.S.A. bajo el Nº 112.048
Demandado: JOSE ROGELIO TORRES GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-5.787.530
Asistido por: La Abogada ROSARIO E. MORENO BRICEÑO, inscrita en I.PS.A. bajo el Nº 18.948
Motivo: Divorcio causal 3° articulo 185 del Código Civil.
Expediente: 05811.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente procedimiento se inicia mediante demanda de divorcio incoada por la ciudadana: MARIA YSABEL GODOY TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.494.481, domiciliada en el Municipio Valera del Estado Trujillo, asistida por la abogada: CAROL TORRES CAÑIZALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.048, contra su cónyuge ciudadano JOSE ROGELIO TORRES GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 5.787.530, domiciliado en el Municipio Valera, del Estado Trujillo, fundamentando la acción en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir “Los excesos sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”. Alegando lo siguiente:
“…contraje matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del Estado Trujillo, el día tres (03) de Octubre de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986) con el Ciudadano JOSE ROGELIO TORRES GARCIA…establecimos domicilio conyugal en la Ciudad de Valera del Estado Trujillo y durante los primeros años de casados reinó entre nosotros, una total armonía, cumpliendo ambos con todas las obligaciones y deberes ocasionados por tal vínculo, procreando tres hijos que llevan por nombres (que se omiten por disposición de la LOPNA), los dos últimos menores de edad…Pero es el caso, Ciudadano Juez, que desde hace varios años mi cónyuge comenzó mostrando una conducta hostil hacia mi persona, y en diversas oportunidades me ha ofendido y agredido física y verbalmente, tanto en presencia de mis hijos como de otras personas, lo que me obligo a dejar mi hogar para salvaguardar mi vida, por lo que en diversas oportunidades tuve que acudir al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Fiscalia del Ministerio Público y al Servicio Público de Atención a la Mujer a los fines de garantizar mi integridad física y emocional. Como consecuencia de las denuncias realizadas el Ciudadano JOSE ROGELIO TORRES GARCÍA, fue sometido a juicio penal y condenado a un Régimen de presentación cada dos meses…Durante meses me fue negada la posibilidad de hablar o ver a mis hijos debido a la manipulación psicológica ejercida por sus padres. Todas estas circunstancias imposibilitan nuestra vida en común y tales conductas me han perjudicado considerablemente…”
Con la demanda acompañó copia certificada del Acta de Matrimonio de los mismos, Acta de Nacimiento de los dos hijos adolescentes habidos en el matrimonio: (se omiten sus nombres por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En fecha 11 de Febrero de 2009 se dictó auto de admisión, de la demanda, se libró boleta de citación al demandado y boleta de notificación fiscal.
El 12 de Marzo de 2009, se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con Sede en Valera, a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Trujillo, al SPA Mujer con sede en Trujillo y al Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Penal del Estado Trujillo.
En el día 6 de Abril de 2009, fue agregado a los autos, en el folio 28, el resultado de la comisión de citación del demandado, realizada por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, lográndose su citación personal, el día 26 de Marzo del 2009.
En fecha 30-03-2009, inserto al folio 20, la Representante Fiscal del Ministerio Público, se dio por notificada del procedimiento.
Corre inserto al folio 31 auto de avocamiento de la jueza provisoria MAYERLING CANTOR ARIAS.
El día 22 de Mayo de 2009, se realizó el primer acto conciliatorio.
El día 7 de Julio de 2009 se realizó el segundo acto conciliatorio, no lográndose reconciliación alguna. Y en el mismo auto se emplaza a las partes para el Acto de Contestación de la demanda.
En fecha 13 de Julio de 2009, el demandado Ciudadano JOSE ROGELIO TORRES GARCIA, consigna un (01) folio útil de escrito de Contestación, inserto al folio 35, en el cual alega:
“…PRIMERO: Rechazo, niego y contradigo que yo haya mostrado una conducta hostil en contra de mi cónyuge MARIA ISABEL GODOY FARIAS como también niego y rechazo que la haya ofendido y agredido física y verbalmente tanto en presencia de nuestros hijos como delante de otras personas, niego y rechazo que haya sido por eso que mi cónyuge se vio obligada a deja el hogar para salvaguardar su vida. SEGUNDO: Rechazo, niego y contradigo que durante meses le fue negado la posibilidad de hablar o ver a nuestros hijos, como también niego y rechazo que fue debido a manipulación psicológica ejercida por mi sobre nuestros hijos. TERCERO: Me opongo a la solicitud de restitución de la responsabilidad de crianza que solicita la madre de mis hijos MARIA ISABEL GODOY FARIAS a su favor y en beneficio de ella, siendo que cuando yo denuncie el abandono de sus hijos por parte de ella ante la fiscalía octava ella MARIA ISABEL GODOY FARIAS los rechazo…CUARTA: Lo que si es cierto ciudadana Jueza es que mi cónyuge MARIA ISABEL GODOY FARIAS, abandono el hogar que teníamos junto a nuestros tres hijos el día 25 de Mayo de 2007, dejándolos en total abandono, siendo menores (se omiten sus nombres por disposición del artículo 65 de la LOPNA) , quienes quedaron los tres bajo mi responsabilidad y así quedó establecido por ante la fiscalía Octava en fecha 26 de Junio de 2007, pues la madre MARIA ISABEL GODOY FARIAS, se negó a llevárselos y no los reclamo. Dejándolos de ver y darle la ayuda necesaria por mas de un año…mis hijos ven a su madre MARIA ISABEL GODOY FARIAS, donde la abuela materna ISABEL FARIAS y en las esquinas, pues ellos hasta hoy no saben donde vive actualmente…”
Al folio 37 corre inserto que la demandante insiste en su petitorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.
El 17 de Julio de 2009, al folio 38, el Tribunal acuerda Evaluación Psicológica a los adolescentes (se omiten sus nombres por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y oficiar a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial, para que informe al Tribunal sobre el acta firmada entre los Ciudadanos MARIA YSABEL GODOY FARIAS Y JOSE ROGELIO TORRES GARCIA, en ese despacho fiscal.
En el folio 41 se evidencia la presentación voluntaria ante este Tribunal del adolescente (se omite su nombre por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en fecha 21 de Julio de 2009, en donde expreso, en presencia de la Ciudadana Jueza, lo siguiente:
“Yo quiero estar con mi papa, porque a mi mamá MARIA ISABEL GODOY FARIAS tengo que llamarla para que me venga a buscar y me dice que la espere en la esquina porque no me busca en casa de mi papá, cuando cumplo años también tengo que llamarla para recordarle mi cumpleaños, mi mamá a veces está pendiente de mí, yo quiero vivir con mi papá José Rogelio Torres García”
Al folio 42 corre inserta la presentación voluntaria ante este tribunal del adolescente (se omite su nombre por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en fecha 21 de Julio de 2009, en presencia de la Ciudadana Jueza, lo siguiente:
“Yo quiero estar con mi papa y ver a mi mama los fines de semana, en vacaciones, porque a mi, lo que me molesta de mi mama es que no haya dicho porque se fue de la casa, sin avisar a nadie, no me siento muy bien con ella por lo que hizo, pero aún así tiene que tener una responsabilidad conmigo y con mi hermano (se omite su nombre por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), porque ella no me busca por voluntad propia y yo tengo que llamarla para poder estar con ella, le pido a la ciudadana Juez que le haga practicar a mi mamá un examen psicológico”
El 10 de agosto de 2009 se recibe en este tribunal, Oficio Nº FPNA. Nº.TR-8-688-2.009 de fecha 05/08/2009 de la Fiscal octavo del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial, en el cual informa que los Ciudadanos MARIA YSABEL GODOY Y JOSE TORRES GARCIA fueron atendidos en esa representación Fiscal en fecha 26/06/2007 pero no se levanto acta alguna por cuanto no se logro conciliar, ya que la Ciudadana MARIA YSABEL GODOY manifestó que es muy apresurado para entregar la guarda de sus hijos al padre y le oferto una obligación de manutención en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, no siendo aceptados por el Ciudadano JOSE TORRES GARCIA.
El 22 de septiembre de 2009, la Psicólogo Adriana Jiménez del Área de Psicología, Psiquiatría y Social del Tribunal de Protección del Niño, Niña y adolescente presenta comunicación en la cual anexa Informe Parcial de la Evaluación Psicológica hecha a los adolescentes (se omiten sus nombres por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que se agrega el 23/09/2009 de los folios 45 al 47.
El Tribunal fija el acto de evacuación de pruebas para el décimo quinto día de despacho siguiente al 5 de Octubre de 2009.
En el folio 49 corre inserto poder Apud Acta otorgado por la Ciudadana MARIA YSABEL GODOY, a los Abogados Carol Torres Cañizales y Antonio Miguel Cabalar inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 112.048 y 58.208, respectivamente.
De los folios 50 al 51 se evidencia actas de evacuación de pruebas.
Hasta aquí la síntesis pormenorizada de las actas y actos procesales.-
DE LAS PRUEBAS
Parte Demandante:
Este Tribunal pasa a valorar las pruebas documentales insertas del folio 05, 06 y 07 donde constan los siguientes documentos:
1.- Acta de Matrimonio de las partes, celebrado para la entonces prefectura del Municipio Mercedes Díaz, Distrito Valera, estado Trujillo, signada con el Nº 238, la cual no fue tachada en la oportunidad legal, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, recibiendo la valoración del documento público, logrando probar la existencia del matrimonio, se valora conforme a lo establecidos en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano.
2.- Acta de nacimiento de dos de los hijos habidos en el matrimonio (se omiten sus nombres por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Números 311 y 604, respectivamente, de fechas 22/03/1993 y 02/09/1996 respectivamente, expedidas por las Jefaturas de Registro Civil Parroquias la Beatriz y San Luis del Municipio Valera del Estado Trujillo; las cuales no fueron tachadas en la oportunidad legal, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, recibiendo la valoración del documento público, logrando probar la existencia de los mismos, se valora conforme a lo establecidos en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano.
3.- En referencia a la Prueba de Informe, este Tribunal le concede el valor probatorio a Oficio Nº TR-F4-694-2009 de fecha 20 de Marzo de 2009, inserto al folio 19, en el cual se constata que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, lleva una investigación signada con el Nº D21-4080-2007, donde figura como imputado el Ciudadano JOSE ROGELIO TORRES GARCIA y como víctima la Ciudadana MARIA YSABEL GODOY FARIAS; porque si bien en ese oficio se informa además, que el Juez de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal decreta la suspensión Condicional del Proceso, cursa al folio 21 Oficio signado con el Nº C1-1425-2009 el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y medidas, informa que ante ese despacho cursa causa signada con el Nº TP01-P-2008-1461 donde figura como imputado el Ciudadano JOSE ROGELIO TORRES GARCIA y como víctima la MARIA YSABEL GODOY FARIAS, por la Comisión del delito de Violencia Física.
4.- Abierto el juicio a pruebas se fijó la audiencia para la evacuación de las mismas. Respecto a las testimoniales, este Tribunal no le puede conceder valor probatorio debido a que no se pudo evacuar la prueba testimonial, promovida por la parte demandante, por cuanto no asistieron los testigos y se declaro desierto el acto.
Parte Demandada:
1.- Evaluación Psicológica a los adolescentes (se omiten sus nombres por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal le concede valor probatorio al Informe Parcial realizado por el área de Psicología, Psiquiatría y Social de este Tribunal, y en el cual se recomienda:
“Tratamiento psicológico a los padres…Indicar criterios a la madre para que busque mejorar las relaciones familiares con sus hijos quienes necesitan su atención y protección. Establecer días de visitas a la madre, los cuales deben ser aclarados a los hijos. El tiempo a estar juntos debe ser propiciado por ambas partes, sobre todo por el adulto, en este caso la madre y permitido por el padre, sin censuras…”
2.- Respecto a la Prueba de Informe, este Tribunal le concede el valor probatorio a Oficio Nº FPNA- No. TR-8-688-2009 de fecha 05/08/2009, en el cual se desvirtúa lo alegado por el demandado en su escrito de contestación, por cuanto la Fiscalía Octava del Ministerio Público, aún cuando los ciudadanos JOSE ROGELIO TORRES GARCIA y MARIA YSABEL GODOY FARIAS fueron atendidos en esa Representación Fiscal el 26/06/2007 pero no se levanto acta alguna por cuanto no se logro conciliar porque la madre expreso que era muy apresurado para entregar la guarda de sus hijos al padre, si es cierto que la madre de los adolescentes MARIA YSABEL GODOY FARIAS le oferto una obligación de manutención en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES, para el 26/06/2007, cantidad esta que no se acepto el padre JOSE ROGELIO TORRES GARCIA.
MOTIVA
El Tribunal siendo la oportunidad para sentenciar en el presente juicio hace las siguientes motivaciones:
El artículo 137 del Código Civil, establece que: “del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y de socorrerse mutuamente”. Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el Artículo 137 del Código Civil se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable, porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí, sin el cual la sociedad conyugal no puede existir. El matrimonio como asociación sui generis, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia, partiendo de la necesaria orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio comunitario; el mantenimiento del mutuo respeto y reciproco cariño. La convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.
En este mismo sentido, el matrimonio debe considerarse como célula primaria de la sociedad, una de las vías existentes, para crear y orientar una familia en esa función social; en tal sentido interesa al Estado que extienda su protección, en función de esa familia hasta el matrimonio que la produce; por tal razón, el Estado protege la institución del matrimonio, rodeándolo de una serie de formalidades para su celebración así como para su disolución. Los cónyuges para crear esa vinculación especial y voluntaria, que es el matrimonio, deben cumplir los requisitos exigidos por la ley; para interrumpirlo por medio del divorcio, deben someterse igualmente a las normas restrictivas que señala la propia ley.
Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, socorro, contribución a las cargas familiares, entre otros.); establecidos por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causales de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal debe concurrir, subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.
En el caso concreto la demanda de divorcio estuvo fundamentada en la causal segunda 3° del artículo 185 del Código Civil, relativa al “Los excesos sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”. Si bien es cierto que el legislador no definió los elementos constitutivos de ella, también lo es que, los actos o hechos que constituyen la referida causal deben ser precisos y calificados, en cuanto a su condición de ofensivos al honor, la reputación o el decoro del querellante, o se trate de ultrajes cometidos por medio de la palabra hablada o escrita que sin consistir en palabras o calificativos injuriosos, tengan sin embargo el carácter de ofensas ultrajantes de tal gravedad para el cónyuge, por constituir una violación de los deberes que nacen del matrimonio que hacen por lo tanto, insoportable la vida en común. Es necesario aclarar que el exceso, la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que la rodean. La gravedad depende de que un mismo hecho concreto pueda ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo de su calificación, precisamente de las circunstancias que se produjo. Según la autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra de lecciones de Derecho de Familia, expresa que no es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador patrio.
Siendo la oportunidad legal para decidir en el presente juicio, se hace con fundamento en las siguientes motivaciones: 1) La Juzgadora ha revisado las actas de este procedimiento y encuentra que en el mismo se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen los Artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA. 2) Que analizadas los informes promovidos por la demandante MARIA YSABEL GODOY FARIAS, OBSERVA: Que los hechos narrados por la parte actora en su libelo en cuanto a las sevicias de injurias graves del cónyuge, prevista en la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil, los mismos se comparan notablemente con dichos informes, pues los oficios emanados de la Fiscalía Cuarta y del Tribunal de Violencia contra la Mujer afirmaron que la ciudadana MARIA YSABEL GODOY TORRES, fue víctima de agresiones por parte de su esposo; es por lo que esta juzgadora les otorga el valor probatorio que les merecen y los considera como elementos idóneos para probar la causal tercera, admitiéndolos como plena prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y articulo 508 del mencionado Código de Procedimiento Civil.
DE LOS INFORMES PRACTICADOS
POR EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO
El Tribunal ordenó el Informe Parcial de los adolescentes (se omiten sus nombres por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), arrojando dichos exámenes las siguientes conclusiones y recomendaciones:
“… La separación de sus padres genera confusión y los conflictos entre ellos consecuentemente generan deseos intensos de estabilidad en el núcleo familiar por lo cual debe prestársele mayor atención a las secuelas psicológicas o conductales que las malas relaciones interfamiliares están produciendo en los niños… Por lo anterior se recomienda: Tratamiento psicológico a los padres…Indicar criterios a la madre para que busque mejorar las relaciones familiares con sus hijos quienes necesitan su atención y protección. Establecer días de visitas a la madre, los cuales deben ser aclarados a los hijos. El tiempo a estar juntos debe ser propiciado por ambas partes, sobre todo por el adulto, en este caso la madre y permitido por el padre, sin censuras…”
Del Informe Parcial, realizado a los adolescentes (se omiten sus nombres por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quedó demostrado que la madre de los adolescentes, Ciudadana MARIA YSABEL GODOY TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-9.494.481, presenta poco apego a la figura de sus hijos, observa esta juzgadora que se evidencia la conexión afectiva de los adolescentes, es casi nula con su progenitora.
DE LA OPINIÓN DE LOS ADOLESCENTES
En relación a la opinión de los adolescentes, (se omiten sus nombres por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitidas por cada uno de ellos en actos separados, ante este Tribunal; hacen que esta Juzgadora les otorga el valor probatorio que les merecen y los considera como elementos idóneos para establecer la custodia de los adolescentes mencionados, con su padre el Ciudadano JOSE ROGELIO TORRES GARCÍA, porque se evidencia que ello beneficiará a los adolescentes; por lo que su permanencia al lado de la madre resulta perjudicial, hasta tanto mejoren los lazos de afecto, cariño y convivencia con los adolescentes. ASI SE DECIDE. 3) Estas motivaciones son suficientes para establecer la procedencia de la presente demanda en relación a la causal 3° del artículo 185 del Código Civil conforme a lo previsto en los Artículos 12 y 254 ejusdem. ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por la ciudadana: MARIA YSABEL GODOY FARIAS contra JOSE ROGELIO TORRES GARCIA , por Excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, prevista por el artículo 185 ordinal 3ro. del Código Civil.
SEGUNDA: Se declara disuelto el vinculo matrimonial que los une, y que contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha 3 de Octubre de 1986, según acta N° 238.
TERCERA: Niega la Restitución de la custodia solicitada por la Ciudadana MARIA YSABEL GODOY FARIAS sobre sus hijos los adolescentes (se omiten sus nombres por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Por que el padre Ciudadano JOSE ROGELIO TORRES GARCIA seguirá ejerciendo la custodia de sus hijos (se omiten sus nombres por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-
CUARTA: En cuanto a la obligación de manutención que debe pasar la Ciudadana: MARIA YSABEL GODOY FARIAS, a sus hijos (se omiten sus nombres por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se fija en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales, la cual equivale al 30,99% de un salario mínimo, más el doble de dicha cantidad en el mes de Agosto y el triple en el mes de diciembre. Dicha cantidad será incrementada automáticamente cuando se produzca un aumento del salario del obligado alimentario.
QUINTO: Con relación al régimen de convivencia familiar la madre podrá visitar a sus hijos cuando lo crea conveniente siempre cuando no interfieran en las horas de descanso y estudio; y se exhorta al Ciudadano JOSE ROGELIO TORRES GARCIA, a dar estricto cumplimiento del presente dispositivo.
SEXTO: Por cuanto la decisión es declarada parcialmente con lugar no hay condena en costas.
SEPTIMO: Se deja establecido que el presente fallo se dictó dentro del lapso legal correspondiente.
De conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Valera del Estado Trujillo y al Registrador Principal del mismo Estado a los fines legales consiguientes, una vez que la misma quede definitivamente firme.-
Publíquese y cópiese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABOG. MAYERLING CANTOR ARIAS
EL SECRETARIO
ABOG. JORGE L. ALBURJAS En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m. se publicó el presente fallo dejando copia certificada del mismo en el copiador de sentencias.-
EL SECRETARIO
ABOG. JORGE L. ALBURJAS
MLCA/JLA/AAPR
Exp. 05811
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