SALA DE JUICIO NRO. 2
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitantes: RUBEN DARIO MATHEUS VIVAS y LAURA VIRGINIA PULIDO VIELMA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.724.804 y 11.323.798.
Abogada asistente: MARIA GABRIELA MUCHACHO DE ARJONA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 63.230.
Motivo: CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS y BIENES EN DIVORCIO.
Expediente: 2644-2
SINTESIS
En fecha dieciséis (16) de abril de 2008, fue admitido por éste Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, realizado por los ciudadanos: RUBEN DARIO MATHEUS VIVAS y LAURA VIRGINIA PULIDO VIELMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.724.804 y 11.323.798, asistidos por la abogada en ejercicio: MARIA GABRIELA MUCHACHO DE ARJONA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 63.230, solicitaron la separación de cuerpos y bienes de mutuo consentimiento, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Juan Ignacio Montilla del Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil tres (2.003), según acta de matrimonio Nº 26, procreando una (01) hija de nombre: : (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA). Al folio Nro. 16, la ciudadana LAURA VIRGINIA PULIDO VIELMA, ya identificada, solicitó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por no haberse producido entre ellos reconciliación durante el lapso establecido por la Ley, y al folio (21) el ciudadano RUBEN DARIO MATHEUS VIVAS, ya identificado, se dio por notificado, manifestando la aceptación de dicha conversión. El Tribunal, habiendo revisado minuciosamente las actas procesales de este expediente, observa que se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen en los artículos 189 del Código Civil, 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Protección, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, EN DIVORCIO, formulada por la ciudadana LAURA VIRGINIA PULIDO VIELMA, ya identificada, quedando así disuelto el vínculo matrimonial que contrajo con el ciudadano RUBEN DARIO MATHEUS VIVAS, ya identificado, por ante la Prefectura de la Parroquia Juan Ignacio Montilla del Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil tres (2.003), según acta de matrimonio Nº 26.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 351, Parágrafo Primero de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la titularidad de la patria potestad será ejercida por ambos padres; la responsabilidad de crianza será compartida por ambos y la custodia de los hijos, la ejercerá la madre ciudadana LAURA VIRGINIA PULIDO VIELMA, ya identificada, en el lugar donde fije su residencia; igualmente se establece un régimen de convivencia familiar en los siguientes términos: El padre podrá visitar y hacerse acompañar de su hija los días viernes, sábados y domingos cada quince (15) días, desde horas de la tarde del día viernes, específicamente después de las 5 y media p.m., hasta finales de la tarde del día domingo, donde deberá regresarla al lado de su madre, siempre y cuando tales visitas no interfieran en las horas de estudio y descanso de la niña, y la madre se compromete en facilitar y permitir dichas visitas en consideración con lo antes señalado. Igualmente ambos padres convinieron que para trasladar a la niña fuera de la circunscripción del estado Trujillo, el padre deberá requerir una autorización expresa a la madre quien en el caso de considerarlo necesario la otorgará en forma escrita. Asimismo acordaron que las vacaciones escolares serán compartidas por ambos padres, de por mitad y en forma alterna, de tal manera que, cuando corresponda a uno de los padres el disfrute de la compañía de su hija en el primer periodo de ese lapso vacacional, al año siguiente le corresponderá a ese mismo padre el segundo periodo y así sucesivamente de año en año. Igualmente se acordó que ambos progenitores compartan por mitad en forma alterna, de año en año, el periodo correspondiente a las vacaciones navideñas, en el entendido de que tendrán que turnarse en el disfrute de la compañía de su hija durante éstas fechas, establecido para dicho periodo navideño los lapsos, el primero comprendido del 20 de diciembre de cada año al 28 del mismo mes y año, y el segundo lapso desde el 28 de diciembre de cada año hasta el 06 de enero del año siguiente inmediato. Para dar inicio a estas visitas durante el prime año en las que las mismas deban producirse, se le otorga el primer lapso a la madre y el segundo lapso al padre, para así ir alternándose los lapsos en los años siguientes. Igualmente convinieron que el día del padre la niña lo pasará en compañía de su padre, mientras el día de la madre la pasará en compañía de su madre. Asimismo aceptaron ambos padres que en lo referente al a este régimen de convivencia familiar aquí señalado el mismo podrá ser objeto de suspensión total o parcial sólo en el caso de que las mismas interfieran con las actividades educacionales o estado de salud de la niña : (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA), circunstancia ésta en que la progenitora se obliga a participarle al padre de los hechos que lo justifiquen. De esta misma forma quedó convenido que la falta de cumplimiento en el disfrute de los días, lapsos y períodos taxativamente acordados en el presente régimen de convivencia no dará derecho a ninguno de los progenitores a solicitar la acumulación de lo no disfrutado en compañía de sus hija. Por otro parte el padre ciudadano RUBEN DARIO MATHEUS VIVAS, aportará una obligación de manutención a su hija por la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) mensuales, debiendo ésta incrementarse en la medida en que aumenten las necesidades de la niña e igualmente ajustarse anualmente a la base al Índice Genera de Precios al Consumidor determinado por el Banco Central de Venezuela para el año inmediatamente anterior, restableciéndose de esta manera el poder adquisitivo de la Pensión Alimentaria convenida. Cualquier mejora, incremento o ajuste por inflación de la obligación de manutención podrá ser hecha espontáneamente por el padre, o en su defecto mediante requerimiento a través del procedimiento judicial pertinente. En cuanto a los gastos extraordinarios tales como: Médicos, odontológicos, de hospitalización y/o tratamiento médicos prolongados, así como los relacionados con la educación y recreación de nuestra menor hija serán cubiertos por el padre hasta tanto ésta pueda valerse por sí misma. Asimismo el padre se comprometió a mantenerle a su hija una Póliza de Seguro siendo actualmente Medsure (Cobertura Total) con la aseguradora Zurich Seguros, certificado Nro. 49400140800073, cuyo valor de la prima actualmente es de Bs. 268,20 (trimestral).
TERCERO: En virtud de la presente separación de cuerpos y de bienes se disuelve la comunidad de los bienes matrimoniales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173, segundo aparte, del Código Civil. De mutuo acuerdo las partes han resuelto disolver y liquidar la comunidad en los términos siguientes. ADJUDICACIONES A LA CONYUGE: Se adjudica en plena propiedad a la cónyuge, ya identificada, el siguiente bien mueble: Todo el moblaje del hogar y otros enseres de uso inmediato y personal que hubieren sido adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal. Así mismo se adjudica a la cónyuge un conjunto de bienes muebles integrados por Equipos Oftalmológicos los cuales se identifican de la siguiente manera: Un (1) set de Prismas, 2 lentes (lente de 90 Dioptrías y Lente de 20 Dioptrías), un (1) set de Oftalmoscopio Directo Welch Allyn, una (1) Batería Recargable 3,5 para Oftalmoscopio directo, una (1) caja de pruebas de aro metálico, dos (2) monturas de prueba, un (1) equipo para extraer cuerpos extraños, una (1) lámpara de Hendidura Marca Shin nipón Mod. SL-45DX con mesa contrabalanceada, un (1) Autorrefratoqueratómetro CP-30, Marca SHIN NIPPON con mesa contrabalanceada, un (1) Oftalmoscopio indirecto, marca Welch Allyn. ADJUDICACIONES AL CONYUGE: Se adjudica en plena propiedad al cónyuge, ya identificado el siguiente bien mueble: Un vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, TIPO: SPORT WAGON, MODELO: GRAND VITARA, COLOR: BLANCO, AÑO: 2007, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZNCL13CX7V325093, SERIAL DEL MOTOR X7V325093, PLACA: RAN-288, Carrocería adquirido por factura nro. 429, compra directa en la empresa VALERA MOTORS S.A., en fecha 24-11-2006. Así mismo ambos cónyuges convinieron que las cuentas bancarias, bien sea cuenta corriente, cuenta de ahorro o de cualquier otra naturaleza aperturada en Instituciones Financieras durante la vigencia de la Sociedad Conyugal, queden bajo la exclusiva titularidad del cónyuge que la apertura, quien como consecuencia de ello cada uno asume todos los derechos y obligaciones que puedan derivarse de las mismas. Igualmente declaran que si bien es cierto que a la presente fecha de la solicitud de la separación de cuerpos y bienes no existen deudas de ninguna naturaleza que pudieran afectar el patrimonio de la sociedad conyugal, el cónyuge RUBEN DARIO MATHEUS VIVAS, convino expresamente en que la cancelación de cualquier obligación que eventualmente pudieran haber surgido y que afectarán el patrimonio de la referida sociedad conyugal, será su única y exclusiva cuenta, relevando de cualquier obligación en forma total y absoluta a la cónyuge LAURA VIRGINIA PULIDO VIELMA, siempre y cuando tal obligación conste en documento público registrado o autenticado con fecha anterior a la admisión del presente escrito de Separación de Cuerpos y Bienes.
De conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión al Registrador Civil del Municipio Valera del Estado Trujillo y al Registrador Principal del mismo Estado, a los fines de que estampen la respectiva nota marginal en el acta Nro. 26, de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil tres (2.003), presentada por ante la Prefectura de la Parroquia Juan Ignacio Montilla del Municipio Valera del Estado Trujillo. Publíquese y cópiese. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ PROVISORIA
ABG. MAYERLING LISBETH CANTOR ARIAS
EL SECRETARIO
ABG. JORGE LEON ALBURJAS
MLCA/JELA/rosa
|