SALA DE JUICIO N° 2
Trujillo, 24 de Noviembre del 2009
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITANTES: NESTOR JOSE ROMERO BLANCO Y EUKARY DEL VALLE MAYA ARAUJO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.187.242 Y 16.533.992.
PROCEDENCIA: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Expediente N° 3931-2
SÍNTESIS
Vista la anterior solicitud de homologación de obligación de manutención y sus recaudos anexos, numérese, désele entrada y el curso de ley. De la solicitud se desprende que las niñas: (se omite su nombre por disposición de la lopnna), de 10 y 08 años de edad, para quien se estableció por sus padres la obligación de manutención, son hijas del ciudadano: NESTOR JOSE ROMERO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.187.242, domiciliado en la Avenida Principal de Carvajal, sector el Amparo, casa N° 02, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, quien está obligado para con ellas, de conformidad con los artículos 365, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cometido que se ha logrado materializar, por ante la Fiscalia Octava del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, habida cuenta de que el padre convino en fecha: 03-11-2009, en aportarles la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 250,oo) MENSUALES, los cuales estará entregando a la madre de sus hijas contra recibos, asimismo, se compartirán los gastos de medicina, educación, vestuario y demás gastos que puedan presentarse para el beneficio de sus hijas; condiciones estas aceptadas por la progenitora ciudadana ya identificada, razones por las cuales deben homologarse tales voluntades, garantizándose la eficacia y cumplimiento de estos beneficios, en tanto que es deber impuesto al Tribunal por el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual expresa:
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.
De la misma manera, la presente sentencia homologatoria toma como norte el contenido del artículo 08 eiusdem, en armonía con el 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, pues se considera que los términos de ese acuerdo no son contrarios a los intereses del niño que nos ocupa.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y artículos citados, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: Se homologa el convenimiento realizado en fecha 03-11-2009, entre los ciudadanos: NESTOR JOSE ROMERO BLANCO Y EUKARY DEL VALLE MAYA ARAUJO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.187.242 Y 16.533.992, donde el padre convino en aportarle la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 250,oo) MENSUALES, los cuales estará entregando a la madre de sus hijas contra recibos, asimismo, se compartirán los gastos de medicina, educación, vestuario y demás gastos que puedan presentarse para el beneficio de sus hijas; condiciones estas aceptadas por la progenitora ciudadana ya identificada.-
La Juez Provisoria, El Secretario,
Abg. Mayerling Lisbeth Cantor Arias Abg. Jorge Enrique León Alburjas
MLCA/JELA/St
EXP: N°
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