SALA DE JUICIO N° 2
Trujillo, 24 de Noviembre del 2009
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITANTES: BLANCA JOSEFINA BRICEÑO Y WILMER ENRIQUE MEJIAS DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.128.459 Y 13.207.065.
PROCEDENCIA: DEFENSORIA PUBLICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Expediente N° 3932-2
SÍNTESIS
Vista la anterior solicitud de homologación de obligación de manutención y sus recaudos anexos, numérese, désele entrada y el curso de ley. De la solicitud se desprende que el adolescente (se omite su nombre por disposición de la lopnna), de trece (13) años de edad y de los niños: KATHERINE ROXANA Y MOISES ENRIQUE MEJIAS BRICEÑO, de 03 años de edad cada uno (Gemelos), para quien se estableció por sus padres la obligación de manutención, son hijos del ciudadano: WILMER ENRIQUE MEJIAS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.207.065, domiciliado en el sector Don Tobías, calle 08, casa N° 955, Municipio y Estado Trujillo, quien está obligado para con ellos, de conformidad con los artículos 365, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cometido que se ha logrado materializar, por ante la Defensoria de protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, habida cuenta de que el padre convino en fecha: 05-11-2009, en aportarles la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 300,oo) MENSUALES, los cuales estará entregando a la madre de sus hijos contra recibos a partir del 15-11-2009, quedando a salvo los gastos concernientes a salud, útiles, uniformes escolares, gastos de medicinas, pago de consultas medicas, tratamiento medico y vestuario; condiciones estas aceptadas por la progenitora ciudadana ya identificada, razones por las cuales deben homologarse tales voluntades, garantizándose la eficacia y cumplimiento de estos beneficios, en tanto que es deber impuesto al Tribunal por el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual expresa:
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.
De la misma manera, la presente sentencia homologatoria toma como norte el contenido del artículo 08 eiusdem, en armonía con el 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, pues se considera que los términos de ese acuerdo no son contrarios a los intereses del niño que nos ocupa.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y artículos citados, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: Se homologa el convenimiento realizado en fecha 05-11-2009, entre los ciudadanos BLANCA JOSEFINA BRICEÑO Y WILMER ENRIQUE MEJIAS DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.128.459 Y 13.207.065, donde el padre convino en aportarle la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 300,oo) MENSUALES, los cuales estará entregando a la madre de sus hijos contra recibos a partir del 15-11-2009, quedando a salvo los gastos concernientes a salud, útiles, uniformes escolares, gastos de medicinas, pago de consultas medicas, tratamiento medico y vestuario; condiciones estas aceptadas por la progenitora ciudadana ya identificada.-
La Juez Provisoria, El Secretario,
Abg. Mayerling Lisbeth Cantor Arias Abg. Jorge Enrique León Alburjas
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