REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
199° Y 150°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: THAIS LEÓN TORO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.911.280, actuando en nombre representación de los derechos e intereses del adolescente (se omiten su nombre por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes), el niño (se omite su nombre por disposición de la LOPNA) y la niña (se omite su nombre por disposición de la LOPNA).
Abogado Asistente: Abogada LISNETTE CAROLINA ARAUJO BRICEÑO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 88.445.
Demandado: MATHEUS NELSON DE JESÚS, titular de la cédula de identidad N° V-9.497.455.
Motivo: Cumplimiento de Obligación de Manutención.
Expediente: N° 01598-2
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento se inicia mediante diligencia realizada por la Ciudadana THAIS LEÓN TORO, asistida por la Abogada LISNETTE CAROLINA ARAUJO BRICEÑO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 88.445, actuando en nombre representación de los derechos e intereses del adolescente (se omiten su nombre por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes), el niño (se omite su nombre por disposición de la LOPNA) y la niña (se omite su nombre por disposición de la LOPNA). , contra el ciudadano MATHEUS NELSON DE JESÚS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.497.455, domiciliado en el Municipio Valera, Estado Trujillo, quien alegó:
“…Solicito a este digno Tribunal ordene con carácter de urgencia el pago inmediato de todas las mensualidades insolutas que se han dejado de cancelar desde el año 2007 hasta la presente fecha con sus respectivos intereses que se han generado…”
Corre insertó al folio 11 Poder Apud Acta otorgado por la solicitante THAIS LEÓN TORO, a la Abogada LISNETTE CAROLINA ARAUJO BRICEÑO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 88.445.
En fecha 8 de Junio de 2009, al folio 12, la Juez provisoria Abogada MAYERLING L. CANTOR ARIAS, se avoca al conocimiento de la causa.
El 8 de Junio de 2009, corre insertó al folio 13, el Auto mediante el cual Tribunal acuerda la citación al demandado, Ciudadano MATHEUS NELSON DE JESÚS.
Corre inserto al folio 15, Oficio Nº 1521-2 de fecha 08/06/2009 en el que el Tribunal solicita, al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial realice la distribución respectiva para Comisión de Citación.
En fecha 5 de Octubre de 2009, fue agregado comisión de citación del demandado de autos Ciudadano MATHEUS NELSON DE JESÚS, el cual fue citado de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lográndose la citación personalmente.
Día y hora señalado para la comparecencia del Demandado, Ciudadano MATHEUS NELSON DE JESÚS, ante este Tribunal motivado a la solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención, se deja constancia al folio 25 de la no comparecencia del mismo, ni por si ni por apoderado.
En fecha 28 de Octubre de 2009, al folio 26, la solicitante consigna escrito de promoción de pruebas de un (1) folio útil.
Al folio 27 corre inserto el auto de admisión de los medios de pruebas promovidos por la Apoderada Judicial de la solicitante, de fecha 05/11/2009, admitiéndolas por no ser ilegales ni impertinentes, dejando a salvo apreciación en la definitiva. Fijando al mismo tiempo el día para escuchar las testimoniales promovidas.
En fecha 11/11/2009, al folio 28, se deja constancia de que el día fijado para la evacuación de la declaración de la testigo YOSIBETH DAYANA BARRIOS, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.823.537, promovida por la demandante Ciudadana THAIS LEÓN TORO; no acudió al acto, motivo por el cual se declaro desierto el acto.
En fecha 11/11/2009, al folio 29, se deja constancia de que el día fijado para la evacuación de la declaración de la testigo ROSANA MARGARITA HERNANDEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.039.318, promovida por la demandante Ciudadana THAIS LEÓN TORO; no acudió al acto, motivo por el cual se declaro desierto el acto.
En fecha 11/11/2009, al folio 30, se deja constancia de que el día fijado para la evacuación de la declaración de la testigo LUZ MARINA DELGADO, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.459.562, promovida por la demandante Ciudadana THAIS LEÓN TORO; no acudió al acto, motivo por el cual se declaro desierto el acto.
Este es el historial sintetizado de las actas procesales.
DE LAS PRUEBAS
Procede esta juzgadora al estudio y valoración de las pruebas aportadas por las partes al presente juicio:
Parte demandante: En su escrito de Pruebas, promovió los siguientes medios:
1. Valor y mérito de la no comparecencia del Ciudadano MATHEUS NELSON DE JESÚS.
2. Copia de Partidas de nacimiento del adolescente (se omiten su nombre por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes), el niño (se omite su nombre por disposición de la LOPNA) y la niña (se omite su nombre por disposición de la LOPNA).
3. Copia de la decisión del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de fecha 24/04/2007, mediante la cual el Tribunal Homologa el Convenimiento realizado por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo, entre la solicitante Ciudadana THAIS LEÓN TORO y el demandado Ciudadano MATHEUS NELSON DE JESÚS, en el que el padre convino en fecha 20/03/2007 pasarle a sus hijos el adolescente (se omiten su nombre por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes), el niño (se omite su nombre por disposición de la LOPNA) y la niña (se omite su nombre por disposición de la LOPNA). , como obligación alimentaría la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00) hoy TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 320,00), distribuidos en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES BS. 80.000,00) semanales, hoy OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,00), cantidades estas para la fecha, que entregaría a la madre de sus hijos contra recibos. Se obliga además, el demandado, a entregar la misma cantidad, es decir, TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00), hoy TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 320,00), para la fecha, en los meses de Septiembre y Diciembre. Convinieron igualmente las partes que los gastos de medicina, vestido, educación y demás gastos que se pudieran presentar serían compartidos entre el padre y la madre.
Parte demandada: Citado legalmente, el demandado, no promovió pruebas ni nada que lo favoreciera, dentro del lapso legal establecido.
ANALISIS DE LA DEUDA
Observa esta juzgadora que el demandado de autos tenia el deber irrestricto de demostrar que ha cumplido con la dispositiva de la sentencia que le ordena a cancelar de obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 320,00) mensuales, desde el mes de Abril del año 2007 hasta el mes de Noviembre de 2009, lo cual ha transcurrido dos (2) años y siete (7) meses, adeudando la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 14.720, oo). La sentencia de Homologación del Acuerdo firmado por las partes ante la fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fue dictada en fecha 24 de Abril de 2007, fijando una obligación alimentaria por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00) mensuales. Desde el 24 de Abril de 2007, fecha que fue dictada la sentencia hasta la fecha de hoy han transcurrido dos años (02) y siete meses, de los cuales adeuda los meses de Mayo de 2007 a Diciembre de 2007, ambos inclusive; más los meses de enero, hasta diciembre de 2008, y los meses de enero hasta Noviembre de 2009. Además hay que adicionarle a los meses antes descritos, los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, desde la fecha de la sentencia en forma doble, es decir, repetido los meses de Septiembre y Diciembre del año 2007, 2008 y solo Septiembre del año 2009; relacionado con los gastos de útiles y aguinaldos. Todo lo cual suma esta deuda por cuanto fueron fijados en la sentencia de Homologación, dichos montos en razón de TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 320,00) para un total de CATORCE MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 14.720, oo). Igualmente el artículo 374 establece… “El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará interés calculados a la data del 12% anual”, por lo que del monto antes desglosado generan intereses, calculados al 12% anual por la cantidad de MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.766, 40). Para un total general de DIESISEIS MIL CUATROSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 16.486,40), de conformidad con el artículo 374 de dicha Ley.
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del análisis jurídico de acervo probatorio que riela en autos puede concluirse que ha quedado demostrada: A) La relaciona paterno filial entre el accionado y el adolescente (se omiten su nombre por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes), el niño (se omite su nombre por disposición de la LOPNA) y la niña (se omite su nombre por disposición de la LOPNA). ; en cuyos nombres y representación se ha pretendido la acción por concepto de incumplimiento de obligación de manutención. B).- El incumplimiento del demandado en relación a la obligación de manutención con sus hijos el adolescente (se omiten su nombre por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes), el niño (se omite su nombre por disposición de la LOPNA) y la niña (se omite su nombre por disposición de la LOPNA). ; porque si bien es cierto que la prueba testimonial mediante la cual la solicitante pretendía demostrar la presunta insolvencia, no se evacuo por la no comparecencia de los testigos por ella promovidos, declarando este Tribunal desierto el acto, también es cierto que el Ciudadano MATHEUS NELSON DE JESÚS no compareció ni por si ni por apoderado, el día fijado por el Tribunal y del mismo modo no promovió ningún medio para demostrar el pago de su Obligación de Manutención, correspondiéndole a él la carga de la prueba; por lo que de conformidad al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, decreta confesión ficta del mismo, ya que esa es la orientación sancionadora que al contumaz impone ese artículo.
Por consiguiente, este órgano judicial administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con vista a los argumentos fácticos y normativos antes aludidos decreta:
DISPOSITIVA
PRIMERO: Se declara con lugar la demanda de incumplimiento de obligación de manutención, incoada por la ciudadana THAIS LEÓN TORO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.911.280, en defensa de los derechos e intereses del adolescente (se omiten su nombre por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes), el niño (se omite su nombre por disposición de la LOPNA) y la niña (se omite su nombre por disposición de la LOPNA). , en contra del ciudadano MATHEUS NELSON DE JESÚS.
SEGUNDO: Se ordena al ciudadano MATHEUS NELSON DE JESÚS, cancelar la cantidad de DIESISEIS MIL CUATROSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 16.486,40), por concepto de deuda pendiente de la obligación de manutención desde el 24-04-2007, hasta la presente fecha a razón de TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.F. 320,00) mensuales, más los intereses calculados al 12% anual de conformidad con el artículo 374 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Provéase y ofíciese lo conducente.
CUARTO: Publíquese, cópiese y ejecútese.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada, en el Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MAYERLING L. CANTOR
EL SECRETARIO
ABG. JORGE LEÓN ALBURJAS
En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m. se publicó el presente fallo dejando copia del mismo en el copiador de sentencias.
EL SECRETARIO
ABG. JORGE LEÓN ALBURJAS
MLCA/JELA/Aymara P.-
Exp. 1598-2
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