SALA DE JUICIO N° 2
Trujillo, 27 de Noviembre del 2009

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTES: RONNY ALFONSO SOTO CABRERA y ELOISA RAMONA BARRIOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.401.948 y 10.316.689.
ASISTIDOS POR: Abog. MARLENE CABEZAS VILLEGAS, Fiscal Octavo del Ministerio Público.
MOTIVO: Homologación de Obligación de Manutención
Expediente N° 3959-2
SÍNTESIS
Vista la anterior solicitud de homologación de Obligación de Manutención y sus recaudos anexos, numérese, désele entrada y el curso de ley. De la solicitud se desprende que el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA), de 12 años de edad, para quien se estableció por sus padres la obligación de manutención, es hijo del ciudadano: RONNY ALFONSO SOTO CABRERA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.401.948, domiciliado en Sabana de Mendoza, calle Padilla, casa Nro. 34-14 del Municipio Sucre del Estado Trujillo, quien está obligado para con él, de conformidad con los artículos 365, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cometido que se ha logrado materializar, por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, habida cuenta de que el padre convino en fecha: 10/11/2009, en aportarle la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta que abrirá la madre para tal fin, así mismo el cancelará la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,oo) mensual por pago del colegio de su hijo. Igualmente ambos padres se comprometieron en compartir los gastos de medicina, vestuario y demás gastos que puedan presentarse. Así mismo el padre se comprometió a dar el doble de la cantidad en los meses de septiembre y diciembre, condiciones estas aceptadas por la progenitora ciudadana ELOISA RAMONA BARRIOS, ya identificada, razones por las cuales deben homologarse tales voluntades, garantizándose la eficacia y cumplimiento de estos beneficios, en tanto que es deber impuesto al Tribunal por el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual expresa:

El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

De la misma manera, la presente sentencia homologatoria toma como norte el contenido del artículo 08 eiusdem en armonía con el 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, pues se considera que los términos de ese acuerdo no son contrarios a los intereses del adolescente que nos ocupa.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y artículos citados, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: Se homologa el convenimiento realizado en fecha 10/11/2009, entre los ciudadanos: RONNY ALFONSO SOTO CABRERA y ELOISA RAMONA BARRIOS, ya identificados, ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en aportarle la suma de de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta que abrirá la madre para tal fin, así mismo el cancelará la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,oo) mensual por pago del colegio de su hijo. Igualmente ambos padres se comprometieron en compartir los gastos de medicina, vestuario y demás gastos que puedan presentarse. Así mismo el padre se comprometió a dar el doble de la cantidad en los meses de septiembre y diciembre, condiciones estas aceptadas por la progenitora ciudadana ELOISA RAMONA BARRIOS, ya identificada.
La Jueza Provisoria El Secretario

Abog. Mayerling L. Cantor Arias Abog. Jorge Enrique León Alburjas
MLCA/JELA/rosa
EXP: N°