REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
199° y 150°
Su Juez Natural, abogada MAYERLING LISBETH CANTOR ARIAS, quien la suscribe, y el secretario JORGE ENRIQUE LEON ALBURJAS, quien lo refrenda.
Expediente: Nro. 05971
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SOLICITANTES: GREGORIO JESÚS AZUAJE FAJARDO y JULIA RAMONA OLIVAR DE AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.787.927 y 5.356.461

D EL A B O G A D O

DE LOS SOLICITANTES: JORGE KENEDDY HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.612

SINTESIS PROCESAL
Se recibe por distribución en fecha 04 de Mayo de 2009, bajo el Nro. 859, la presente demanda de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en la cual las partes intervinientes en el presente procedimiento manifiestan a este Tribunal que contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura de la Parroquia Chiquinquirá Municipio Trujillo Estado Trujillo en fecha 10 de Febrero de mil novecientos ochenta y nueve (1.989) (sic), fijando su residencia conyugal en la Concepción Municipio Trujillo Estado Trujillo.-
Pero es el caso, que han transcurrido mas de cinco (05) años desde que se separaron de hecho sin que exista entre ellos ninguna relación de vínculo marital, en consecuencia solicitan de este Juzgador decrete la disolución del vinculo
Matrimonial que les une. De esta unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres (Se omite sus Nombres de acuerdo a lo establecido por el artículo 65 de la L.O.P.N.A.,)
En auto de fecha 19 de Mayo del 2009, se le da entrada, se admite el presente procedimiento y se forma el expediente; ordenándose la Notificación, por medio de Boleta, del Representante del Ministerio Público a los fines de Ley.
En fecha 13 de Octubre del 2009, el Alguacil de este Despacho consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada, librada a la Fiscal 8vo del Ministerio Público.
En fecha 22 de Octubre del 2009, la representante del Ministerio Público, consignó escrito mediante el cual manifestó que no existe objeción alguna en relación a la solicitud de divorcio.

ÚNICO
El Tribunal para decidir, Observa:

Primero: Se han revisado minuciosamente las actas de este Expediente y en él se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen en el Artículo 185-A del Código Civil.
Segundo: Que la representante del Ministerio Público, debidamente notificada, no realizó oposición al presente procedimiento.
Tercero: De conformidad con el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la titularidad de la Patria Potestad será ejercida por ambos padres; con relación a la responsabilidad de crianza es compartida por los padres, en cuanto a la custodia de los hijos, será ejercida por la madre: JULIA RAMONA OLIVAR DE AZUAJE, en el lugar donde fije su residencia; igualmente se establece un Régimen de Convivencia Familiar, de mutuo acuerdo entre las partes, tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de los hijos.
Se establece como Obligación de Manutención para el padre ciudadano: GREGORIO JESÚS AZUAJE FAJARDO, aportara la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.F 300,oo), mensuales, que serán depositados en la cuenta de ahorros N° 0108-0377-28-0200033648, del Banco Provincial, más gastos de útiles y uniformes escolares y demás gastos adicionales que pudiera generar la manutención de los hijos.
Por tanto, al haber constancia en autos de la separación prolongada de más de cinco (05) años, éste Tribunal considera PROCEDENTE la presente solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo185-A del Código Civil. Así se Declara.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos: GREGORI JESÚS AZUAJE FAJARDO y JULIA RAMONA OLIVAR DE AZUJE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.787.927 y 5.356.461, por ante la Prefectura de la Parroquia Chiquinquirá Municipio Trujillo Estado Trujillo en fecha 10 de Febrero de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), según acta No. 11, Así se decide.
De conformidad con el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la titularidad de la Patria Potestad será ejercida por ambos padres; con relación a la responsabilidad de crianza es compartida por los padres, en cuanto a la custodia de los hijos, será ejercida por la madre: JULIA RAMONA OLIVAR DE AZUAJE, en el lugar donde fije su residencia; igualmente se establece un Régimen de Convivencia Familiar, de mutuo acuerdo entre las partes, tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de los hijos
Se establece como Obligación de Manutención para el padre ciudadano: GREGORIO JESÚS AZUAJE FAJARDO, el cual aportara la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo), mensuales que serán depositados en la cuenta de ahorros N° 0108-0377-28-0200033648, del Banco Provincial, más gastos de útiles y uniformes escolares y demás gastos adicionales que pudiera generar la manutención de los hijos.
De conformidad a lo dispuesto en los Artículos; 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión, al Jefe de Registro Civil del Municipio Trujillo Estado Trujillo y al Registrador Principal del mismo Estado, en su oportunidad legal a los fines consiguientes. Publíquese, Cópiese y Regístrese.- Dada, Firmada y Sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los tres (03) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009).- Años 199º.de la Independencia y 150º de la Federación.-

La Jueza Provisorio

Abog. Mayerling Lisbeth Cantor Arias


El Secretario

Abog. Jorge Enrique León Alburjas


MLCA/JELA/Kdvd
EXP: N° 05971