REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
199° y 150°
Su Juez Natural, abogada MAYERLING LISBETH CANTOR ARIAS, quien la suscribe, y el secretario JORGE ENRIQUE LEON ALBURJAS, quien lo refrenda.
Expediente: Nro. 05919
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SOLICITANTES: LUCILA MARÍA TORRES DE PUCHE y MARCIAL AGUSTO PUCHE RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.324.633 y 9.168.799
D E L O S A B O G A D O S
DE LOS SOLICITANTES: SANDRA COROMOTO PEÑA VILORIA y MARÍA VERÓNICA VIELMA BARRIOS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.686 y 111.929
SINTESIS PROCESAL
Se recibe por distribución en fecha 06 de Abril del 2009, bajo el Nro. 689, la presente demanda de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en la cual las partes intervinientes en el presente procedimiento manifiestan a este Tribunal que contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura de la Parroquia Betijoque Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, en fecha 03 de Abril de mil novecientos noventa y Tres (1.993) (sic), fijando su residencia conyugal en la Población de Betijoque Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo.
Pero es el caso, que han transcurrido mas de cinco (05) años desde que se separaron de hecho sin que exista entre ellos ninguna relación de vínculo marital, en consecuencia solicitan de este Juzgador decrete la disolución del vinculo
matrimonial que les une. De esta unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre (Se omite su Nombre de acuerdo a lo establecido por el artículo 65 de la L.O.P.N.A.,.)
En auto de fecha 13 de Abril del 2009, se le da entrada, se admite el presente procedimiento y se forma el expediente; ordenándose la Notificación, por medio de Boleta, del Representante del Ministerio Público a los fines de Ley.
En fecha 10 de Junio del 2009, el Alguacil de este Despacho consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada, librada a la Fiscal 8vo del Ministerio Público.
En fecha 22 de Junio del 2009, la representante del Ministerio Público, consignó escrito mediante el cual manifestó que no existe objeción alguna en relación a la solicitud de divorcio.
ÚNICA:
El Tribunal para decidir, Observa:
Primero: Se han revisado minuciosamente las actas de este Expediente y en él se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen en el Artículo 185-A del Código Civil.
Segundo: Que la representante del Ministerio Público, debidamente notificada, no realizó oposición al presente procedimiento.
Tercero: De conformidad con el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la titularidad de la Patria Potestad será ejercida por ambos padres; con relación a la responsabilidad de crianza es compartida por los padres, en cuanto a la custodia de los hijos, será ejercida por la madre: LUCILA MARÍA TORRES TERAN en el lugar donde un fije su residencia; igualmente se establece un Régimen de Convivencia Familiar, previo acuerdo con la madre y demás acuerdos como esta establecido en el libelo de la solicitud.
Se establece como Obligación de Manutención para el padre ciudadano: MARCIAL AUGUSTO PUCHE RIVERA, aportara la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo), mensuales, más dos (2) aportes especiales en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año por la cantidad de MIL BOLIVARES, (1000,oo) para cubrir los gastos de uniformes, útiles escolares, vestido y regalos navideños, además aportara para los gastos de medicamentos, pañales desechables y exámenes médicos, suma que serán ajustada en un 20% anual y depositada en la entidad bancaria Banco Provincial. Asimismo el padre contratara una persona para que cuide al niño de lunes a viernes en horario comprendido de 7:30: a.m., hasta las 3:00 p.m.,
Por tanto, al haber constancia en autos de la separación prolongada de más de cinco (05) años, éste Tribunal considera PROCEDENTE la presente solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo185-A del Código Civil. Así se Declara.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos LUCILA MARÍA TORRES TERAN y MARCIAL AGUSTO PUCHE RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.324.633 y 9.168.799, por ante la Prefectura de la Parroquia Betijoque Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, en fecha 03 de Abril de mil novecientos noventa y Tres (1.993), según acta No. 13. Así se decide.
De conformidad con el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la titularidad de la Patria Potestad será ejercida por ambos padres; con relación a la responsabilidad de crianza es compartida por los padres, en cuanto a la custodia del hijo, será ejercida por la madre: LUCILA MARÍA TORRES TERAN, en el lugar donde fije su residencia; igualmente se establece un Régimen de Convivencia Familiar, previo acuerdo con la madre y demás acuerdos como esta establecido en el libelo de la solicitud.
Se establece como Obligación de Manutención para el padre ciudadano: MARCIAL AUGUSTO PUCHE RIVERA, de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo), mensuales, más dos (2) aportes especiales en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año por la cantidad de MIL BOLIVARES, (1000,oo) para cubrir los gastos de uniformes, útiles escolares, vestido y regalos navideños, además aportara para los gastos de medicamentos, pañales desechables y exámenes médicos, suma que serán ajustada en un 20% anual y depositada en la entidad bancaria Banco Provincial. Asimismo el padre contratara una persona para que cuide al niño de lunes a viernes en horario comprendido de 7:30: a.m., hasta las 3:00 p.m.,
De conformidad a lo dispuesto en los Artículos; 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión, al Jefe de Registro Civil del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo y al Registrador Principal de éste Estado, en su oportunidad legal a los fines consiguientes. Publíquese, Cópiese y Regístrese.- Dada, Firmada y Sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los cinco (05) días del mes de Noviembre del dos mil nueve (2009).- Años 199º.de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza Provisoria
Abog. Mayerling Lisbeth Cantor Arias El Secretraio
Abog. Jorge Enrique León Alburjas
MLCA/JELA/Kdvd
EXP: N° 05919
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