REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICIO N° 02
JUEZ UNIPERSONAL N° 02
199º y 150º
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ANNY ENEIDE ANDARA DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.313.494, domiciliada en el Municipio y Estado Trujillo, actuando como representante legal de los niños (se omite su nombre por disposición de la lopnna)
APODERADA JUDICIAL ABOG. JULIXIA CASTELLANOS PERDOMO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 69.734.
PARTE DEMANDADA: PEDRO JOSE QUINTERO RUZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.917.439, domiciliado en el Municipio Trujillo del Estado Trujillo.
ASISTIDA POR EL ABOG: JORGE KENEDDY HERNANDEZ CEGARRA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 32.612
Motivo: Desalojo de Inmueble
Expediente: N° 06063
SINTESIS
El presente proceso se inicia mediante demanda de desalojo propuesta por la ciudadana ANNY ENEIDE ANDARA DE TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. 10.313.494, actuando como representante legal sus hijos (se omite su nombre por disposición de la lopnna), asistida por la abogada JULIXIA CASTELLANOS PERDOMO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 69.734, contra el ciudadano PEDRO JOSE QUINTERO RUZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.917.439. Alega la actora lo siguiente:
“Mis hijos (se omite su nombre por disposición de la lopnna) ya identificados son legítimos propietarios de un inmueble constituido por una casa de habitación familiar…la ciudadana LEIDA GONZALEZ DE MADRIZ, celebró contrato de arrendamiento privado de tiempo determinado en fecha 15 de diciembre de 2006, con el ciudadano PEDRO JOSE QUINTERO RUZA,… pero luego se convirtió en contrato indeterminado… Es el caso ciudadano Juez que la señora LEIDA GONZALEZ DE MADRIZ, en el mes de marzo del 2008 le hizo el ofrecimiento de venta del inmueble al ciudadano PEDRO JOSE QUINTERO RUZA, el cual le manifestó que no podía comprar la casa que ocupa como ARRENDATARIO, fue entonces cuando realizo el contrato de compra venta de dicho inmueble. A razón de esta situación, el ciudadano PEDRO JOSE QUINTERO RUZA, ha incumplido con las cláusulas señaladas en el contrato de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2009, con lo cual ha acumulado cuatro (04) meses vencidos y consecutivos, a razón de DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 230,00) mensuales, sumando esto la cantidad de un mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 1.150,00) que es el monto que adeuda hasta la presente fecha, incumpliendo así con lo establecido en la Cláusula Segunda de dicho contrato que dice que la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas o el incumplimiento de cualquier otra obligación otorga a la ARRENDADORA el derecho de exigir la inmediata desocupación del inmueble… acudo ante su competente autoridad para demandar como formalmente demando al ciudadano PEDRO JOSE QUINTERO RUZA, para que convenga o en su efecto sea condenado por el Tribunal… a que desaloje el identificado inmueble y me haga entrega del mismo en las condiciones que lo recibió… a cancelar los cánones de arrendamiento vencidos (desde el mes de enero 2009) y los que venza durante el proceso…”
En fecha veintinueve (29) de junio de 2009 se admitió la demanda y se libro boleta de citación al demandado y se ordenó la notificación del fiscal del Ministerio Público.
De los folios 19 al 20 corre inserta la boleta de citación a la parte demandada, debidamente suscrita por ésta.
En fecha 20 de julio de 2009, la representante del Ministerio Público se dio por notificada del Procedimiento.
De los folios 23 al 25 se evidencia partidas de nacimiento de (se omite su nombre por disposición de la lopnna).
Corre inserto a los folios 26 al 28, contestación de la demanda por parte del demandado, quien admitió la celebración del contrato de arrendamiento en fecha 15 de diciembre de 2006. Negó que la ciudadana LEIDA GONZALEZ DE MADRIZ, arrendadora del inmueble le haya ofrecido en venta el referido inmueble. Negó que haya dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses: enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2009. Negó que haya incumplido con lo establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito con la arrendadora LEIDA GONZALEZ DE MADRIZ, y que actualmente adeude la cantidad de mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 1.150,00). Afirma que depositó en fecha 15 de diciembre del año 2006, el equivalente a dos (2) meses de arrendamiento y por la cantidad de cuatrocientos sesenta bolívares (460,00).
A los folios 29 al 30, corre inserto escrito de pruebas presentado por la parte demandante.
En fecha 03 de agosto de 2009, se oficio al Juez de los Municipios Trujillo Pampan y Pampanito de esta Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, solicitando información si por ante ese despacho a su cargo fue consignado un cheque de gerencia por el ciudadano PEDRO JOSE QUINTERO RUZA, por un monto de doscientos ochenta bolívares (Bs. 280,00), obteniendo respuesta según oficio Nº 3250-3769 de fecha 10 de agosto de 2009, donde afirma que el ciudadano PEDRO JOSE QUINTERO, consignó ante ese Tribunal cheque de gerencia por la cantidad arriba descrita, en fecha 04 de junio de 2009, siendo beneficiaria la ciudadana LEIDA GONZALEZ DE MADRIZ, sin indicar el mes a que correspondía dicha cantidad.
En fecha 03 de agosto de 2009, la Representante del Ministerio Público emite opinión con respecto al presente procedimiento.
En fecha 23 de septiembre de 2009 el Tribunal dictó auto fijando la audiencia de evacuación de pruebas.
Corre inserto al folio 41 al 44, acta de evacuación de pruebas.
Hasta aquí la síntesis del proceso.
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1. Corre inserto a los folios 05 al 12 copia certificada de documento de venta con derecho de usufructo del inmueble objeto de la demanda a (se omite su nombre por disposición de la lopnna), debidamente autenticado por ante la Notaría Publica del Municipio Autónomo Trujillo Estado Trujillo, de fecha 03 de marzo de 2009, bajo el Nro. 11, tomo 06, de los libros de autenticaciones llevado por esa oficina. Con dicho instrumento de carácter público, se demuestra la cualidad de los actores para intentar el juicio de desalojo, por tratarse de sus propietarios.
2.- Corre inserto al folio 13 contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos LEIDA DEL CARMEN GONZALEZ DE MADRIZ (arrendadora) y el ciudadano PEDRO JOSE QUINTERO RUZA (arrendatario). Con dicho instrumento de carácter público, se demuestra que si se llevo a cabo dicho contrato.
3.- Corre inserto a los folios 23 al 25 acta de nacimiento de (se omite su nombre por disposición de la lopnna) emitida por la prefectura de la Parroquia Chiquinquirá Municipio y Estado Trujillo. Con dichos documentos de carácter público, se demuestra la existencia de los mismos, así como su filiación, lo que hace que el presente tribunal sea competente para dilucidar la controversia planteada.
4.- Corre inserto a los folios 31 al 33 recibos de pago de canón de arrendamiento suscritos por el ciudadano PEDRO JOSE QUINTERO RUZA, desde la fecha 15 de enero de 2008 hasta el 15 de enero de 2009, con tales documento quedó demostrado que el mencionado ciudadano cancelo los cánones de arrendamiento hasta el 15 de enero de 2009, ésta juzgadora le concede valor probatorio.
De los testigos evacuados:
Ciudadana LEIDA DEL CARMEN GONZALEZ DE MADRIZ, titular de la cédula de identidad 4.314.291, quien manifiesto que ofreció en venta la casa objeto del presente juicio al ciudadano PEDRO QUINTERO, que recibió del parte del ciudadano PEDRO QUINTERO, pago de alquiler de los meses enero, febrero, marzo, abril y mayo del 2009, igualmente ratificó el contenido y firma de los recibos de pago de alquiler de la casa objeto del presente juicio con fecha 15-01-2008, hasta el 15-01-2009 y que el mes de diciembre de 2008, lo cancelo en el mes de enero de 2009. Esta juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con el articulo 492 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
3. En la correspondiente oportunidad procesal, no promovió prueba alguna.
DEL BIEN OBJETO DEL DESALOJO
Se trata de un inmueble constituido por una casa de habitación familiar, ubicada en el sitio denominado Pie de Mesa Colorada, jurisdicción de la Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio y Estado Trujillo, consistente de dos (2) pisos, cuatro (4) habitaciones, sala comedor, cocina, dos baños; y un pequeño patio donde esta el lavadero, un pasillo con entrada completamente independiente, construida con un lote de terreno propiedad del Ejecutivo del Estado Trujillo, siendo los linderos: POR EL FRENTE: con callejón que conduce a la calle Libertador; Por el FONDO: con la Carretera que conduce a Mesa Colorada; POR EL COSTADO IZQUIERDO: con casa propiedad de Leida de Madriz; Y POR EL LADO DERECHO: con casa que fue de Guillermo Dávila hoy propiedad de Herminia Pernia, y POR LA PARTE SUPERIOR O TECHO: con casa propiedad de Luis González, tal como consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Autónomo Trujillo, del Estado Trujillo, en fecha tres (03) de marzo del año dos mil nueve (2009) bajo el Nro. 11 tomo 06.
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establece el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:
Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la relación se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
En el presente caso, la ciudadana ANNY ENEIDE ANDARA DE TORRES, actuando en nombre y representación de sus hijos (se omite su nombre por disposición de la lopnna) demandó el desalojo del inmueble, basado en el literal (a) del artículo referido, en razón de lo cual el tribunal pasa a analizar si en primer término, se está ante la presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, para posteriormente indagar si se da la causal invocada por los actores.
Dispone la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, lo siguiente:
El plazo de duración del presente contrato de arrendamiento será de un (01) año, contados a partir del quince (15) de diciembre de 2006.
Conforme al texto del contrato, vencía el quince (15) de diciembre de 2007, es decir, que el contrato fue a tiempo determinado hasta el 15 de diciembre de 2007, a partir de allí, operó su tácita reconducción, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado. En virtud de lo expresado, se está dentro del supuesto previsto en el artículo 34 citado, vale decir, se trata de un contrato a tiempo indeterminado.
Corresponde entonces ahora analizar, si la causal invocada por la parte actora se encuadran o no dentro de la situación fáctica probada.
Alegaron los actores la causal prevista en la letra “a”, esto es, que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas.
En relación a la causal invocada, sí considera el tribunal que la misma fue probada a través de los siguientes medios probatorios:
1. Recibos de pago de canón de arrendamiento insertos a los folios 31 al 33 suscritos por el ciudadano PEDRO JOSE QUINTERO RUZA, desde la fecha 15 de enero de 2008 hasta el 15 de enero de 2009, con tales documentos quedó demostrado que el mencionado ciudadano canceló los cánones de arrendamiento hasta el 15 de enero de 2009, debiendo los meses de enero, febrero, marzo, abril, junio, julio agosto, septiembre octubre, del año 2009, dejando a salvo el mes de mayo que fue cancelado mediante cheque de gerencia consignado en el Tribunal de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción del Estado Trujillo. Esta juzgadora le concede valor probatorio.
2. Mediante el testimonio de la ciudadana LEIDA DEL CARMEN GONZALEZ DE MADRIZ, titular de la cédula de identidad 4.314.291, quien ratificó el contenido y firma de los recibos de pago de alquiler de la casa objeto del presente juicio con fecha 15-01-2008, hasta el 15-01-2009 y que el mes de diciembre de 2008, lo cancelo en el mes de enero de 2009.
DISPOSITIVA
Por las razones antes señaladas y los artículos citados así como los artículos 8 de la LOPNA y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Demanda de Desalojo intentada por la ciudadana ANNY ENIEDE ANDARA DE TORRES, en representación de sus hijos (se omite su nombre por disposición de la lopnna), en contra del ciudadano: PEDRO JOSE QUINTERO RUZA, y en consecuencia acuerda:
PRIMERO: Se ordena el desalojo; inmueble constituido por una casa de habitación familiar, ubicada en el sitio denominado Pie de Mesa Colorada, jurisdicción de la Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio y Estado Trujillo, consistente de dos (2) pisos, cuatro (4) habitaciones, sala comedor, cocina, dos baños; y un pequeño patio donde esta el lavadero, un pasillo con entrada completamente independiente, construida con un lote de terreno propiedad del Ejecutivo del Estado Trujillo, siendo los linderos: POR EL FRENTE: con callejón que conduce a la calle Libertador; Por el FONDO: con la Carretera que conduce a Mesa Colorada; POR EL COSTADO IZQUIERDO: con casa propiedad de Leida de Madriz; Y POR EL LADO DERECHO: con casa que fue de Guillermo Dávila hoy propiedad de Herminia Pernia, y POR LA PARTE SUPERIOR O TECHO: con casa propiedad de Luis González, tal como consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Autónomo Trujillo, en fecha tres (03) de marzo del año dos mil nueve (2009) bajo el Nro. 11 tomo 06, por parte del ciudadano PEDRO JOSE QUINTERO RUZA, el cual es propiedad de (se omite su nombre por disposición de la lopnna)
SEGUNDO: Se ordena al ciudadano PEDRO JOSE QUINTERO RUZA, ya identificado cancelar el canon de arrendamiento del inmueble descrito supra, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, junio, julio agosto, septiembre octubre, del año 2009.
TERCERO: Se deja constancia de que el presente fallo se dicta dentro del lapso legal.
Publíquese, cópiese y ejecútese.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada, en el Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los cinco (05) días del mes de noviembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO Nro. 2 EL SECRETARIO
ABG. MAYERLING CANTOR ARIAS ABOG. JORGE LEON.
|