REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
199° Y 150°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: JOSE GREGORIO ALBARRAN TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.316.952, representante legal de la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna).
Asistido por: el abogado OMAR DANILO CALDERON, Defensor Público de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Trujillo.
Demandada: YANEIRI JOSEFINA BASTIDAS BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 14.150.610.
Motivo: Régimen de Convivencia Familiar.
Expediente: 06053

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente demanda se inicia mediante escrito presentado por el ciudadano JOSE GREGORIO ALBARRAN TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.316.952, quien es el progenitor de la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna), quien alega lo siguiente:
“…En fecha 02 de mayo del año 2007, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial produjo sentencia estableciendo los términos a través de los cuales quedaba regulado las visitas quincenales durante el fin de semana, las vacaciones escolares, y las vacaciones de carvajal… Pero es el caso ciudadano juez que la progenitora de la infante ciudadana YANEIRI JOSEFINA BASTIDAS BRICEÑO, ha incumplido con el contenido de dicha sentencia judicial desde el mes de enero del año en curso (2009), es decir por espacio de cinco meses y quince días… y hasta la presente fecha y sin causa justificada le ha violado a nuestra hija el derecho que tiene de mantener relaciones personales y contacto directo con su progenitores, en este caso con mi persona…”

Con la demanda acompaño partida de nacimiento de la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna), así como constancia de residencia; copia simple de la sentencia de régimen de convivencia familiar y copia de depósitos bancarios relacionado con las obligaciones de manutención.
En fecha 25 de junio de 2009, se evidencia auto de admisión de la demanda, librando boleta de citación a la demandada de autos y notificación fiscal.
De los folios 26 al 32 se evidencia resultas de citación la misma fue citada de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El día y hora señalado para la contestación de la demanda la ciudadana YANEIRI JOSEFINA BASTIDAS BRICEÑO, no contestó.
En fecha 13 de octubre de 2009 la representante Fiscal del Ministerio Público se dio por notificada del procedimiento.
En fecha Hasta aquí la síntesis procesal de los actos y actas del expediente.

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora.
Promovió partida de nacimiento de la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna), de siete (07) año de edad, la cual se demuestra efectivamente la existencia de la niña y su filiación, documento este de carácter público que goza del efecto erga ommes, el cual no fue tachado por la parte oponente, de allí que se valore conforme a la regla de valoración prevista en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
Constancia de residencia emitida por la Prefectura de la Parroquia el Carmen, Municipio Bocono del Estado Trujillo, con la misma logro demostrar su domicilio, y la competencia de este Tribunal para conocer del presente caso por el territorio, esta juzgadora le concede valor probatorio.
Copia simple de la sentencia de régimen de convivencia familiar dictada por este Tribunal en fecha 02 de mayo de 2007, con tal documento se evidencia que existe una régimen de convivencia familiar, esta juzgadora le concede valor probatorio.
Copia de depósitos bancarios donde el demandante de autos logro demostrar que ha venido depositando en la cuenta bancaria de BANFOANDES, monto correspondiente a la obligación de manutención, esta juzgadora le concede valor probatorio.
Pruebas de la parte demandada: Habiéndose dada por citada, no contestó la demandada ni promovió pruebas ni nada que la favoreciera en consecuencia, quedó confesa a tenor de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.

Tal artículo se encuentra inspirado en el artículo 9.3 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño que dispone:

Los Estados partes respetaran el derecho del niño, que este separado de uno de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.

Conforme a lo expresado por ambos artículos el derecho de visita solo puede estar condicionado al interés del niño en consecuencia no puede establecerse ningún otro hecho que limite el derecho del padre e hijo a relacionarse regularmente, lo cual desencadenaría en un atentado a la persona del niño. En virtud de lo expuesto constituye la función del juzgador apreciar los hechos de acuerdo a su prudente criterio tomando como norte el interés superior de la niña.
Al respecto resulta oportuno citar a la actora Georgina Morales, quien en su obra “Instituciones Familiares en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente”, al referirse al derecho de frecuentación expresa:
Es conocido, por las corrientes sicoanalíticas que el niño tiene necesidad de padre y de su madre, independientemente de la separación sobrevenida entre ellos, así como también lo nefasto que resulta la perdida o ausencia de uno de ellos en el proceso de desarrollo hacia un ser humano feliz y emocionalmente equilibrado.


En el presente caso no existen indicadores que descalifiquen al ciudadano JOSE GREGORIO ALBARRAN TERAN, para ejercer el derecho de frecuentar a su hija, en razón de lo cual, este tribunal decreta:
PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVIENCIA FAMILIAR, incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO ALBARRAN TERAN, contra la ciudadana YANEIRI JOSEFINA BASTIDAS BRICEÑO, a favor de la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna).
SEGUNDO: Se ordena a la ciudadana YENEIRI JOSEFINA BASTIDAS BRICEÑO, dar estricto cumplimiento al régimen de convivencia familiar fijado según sentencia dictada por este Tribunal en fecha 02 de mayo de 2007, el mismo se fijo de la siguiente manera:
Se fija al padre no guardador el siguiente régimen de visitas (ahora régimen de convivencia familiar): 1.- El padre podrà buscar a su hija (se omite su nombre por disposición de la lopnna), cada 15 días los dìas sabados a las 10:00 a.m. en la casa del hogar materno y reintegrarla el domingo al mismo sitio, a las 5:00 p.m.. 2.- DE LAS VACAIONES NAVIDEÑAS: Las vacaciones navideñas serán compartidas por los progenitores, de por mitad, es decir, el primer período del dìa 24 de diciembre hasta las 4:00 p.m. del 25 del mismo mes, le corresponderá al padre. Entendiéndose que se intercanbiaran las fechas para el año siguiente y así sucesivamente. 3.- El día del padre, si no le correspondiese periodo de visitas, el progenitor lo pasará con la niña desde las 9:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. Igualmente, el día de la madre, la niña lo pasará con progenitora con independencia de a quien le corresponda. 4.- El cumpleaños del padre, lo pasará con el padre, desde la 12:00 m. hasta las 6:00 p.m. si fuese día no laborable y no le corresponda el régimen de visitas (ahora régimen de convivencia familiar). En caso de ser día laborable, la niña pasará con su padre desde las 3:00 p.m. hasta las 6:00 p.m. 5.- El cumpleaños de la madre, lo pasará de igual manera la niña con la madre. 6.- el cumpleaños de la niña, deberá se objeto de acuerdo entre el grupo familiar, permitiendo de manera equitativa compartir el día con la presencia de ambos en el lugar de reunión y en caso de no existir acuerdo, el padre tendrá derecho a estar con su hija en un periodo que no exceda de cuatro horas. 7.- la madre guardadora ciudadana YENEIRI JOSEFINA BASTIDAS BRICEÑO, estará obligada a coadyuvar en el cumplimento del presente régimen de Visitas (ahora régimen de convivencia familiar), con el objeto de no entorpecer el contacto directo de la niña con su progenitor no guardador e impidiendo todo tipo de dificultades para su pleno desenvolvimiento. 8.- DE LAS VACACIONES ESCOLARES: Se dividirá en dos lapsos iguales, es decir, desde el 15 de julio hasta el 15 de agosto, la niña (se omie su nombre por disposición de la lopnna) vacacionará con la madre en el lugar donde esta decida. previa participación al padre sobre el lugar y fecha de salida, así como de los números telefónicos donde éste pueda contactarse con su menor hija durante el vacacional. 9. DE LAS VACACIONES DE CARNAVAL Y SEMANA SANTA: El período de Vacaciones de Carnaval, desde el sábado a las 9:00 a.m. hasta el martes a las 6.00 p.m., la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna), vacacionará con su padre, y en el período de vacaciones de Semana Santa vacacionará con su madre, alternándose en los años sucesivos. Debe entenderse que la Semana Santa comienza el denominado Viernes de Concilio y termina el domingo de Resurrección, y el Régimen se hará a las horas y en el sitio, a que se contrae el numeral primero. 10. La madre guardadora, deberá permitir la comunicación entre su hija y su progenitor no guardador, a través de vía telefónica, cartas o misivas, teléfonos celulares, Internet y cualquier otro medio de comunicación sano y saludable para el desarrollo integral de la niña ANDREA VALENTINA. 11. El ciudadano JOSE GREGORIO ALBARRAN TERAN, debe comprometerse a cumplir determinadas obligaciones al momento de tener bajo su custodia a la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna), tales como: retirar y devolver personalmente a la niña del hogar materno respetando el horario establecido en las cláusulas anteriores, así como mantenerlo bajo su vigilancia, cuido y protección sin que de ninguna forma pueda atribuir su responsabilidad a terceros ajenos a la relación filial.
TERCERO: Por cuanto el presente fallo se dictó fuera del lapso legal correspondiente se acuerda notificar a las partes.
Dada, sellada, refrendada en la Sala N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Trujillo a los nueve (09) días del mes de noviembre de 2009.-
Provéase y ofíciese lo conducente.-

LA JUEZ PROVISORIA

ABOG. MAYERLING CANTOR ARIAS

EL SECRETARIO

ABOG. JORGE LEON ALBURJAS

MCA/JELA/
Exp. 06053