Exp. Nro.1.392-09.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
SOLICITANTES: Irene María Rivero Cañizález y Salvador Valera Briceño, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros.5.352.489 y 5.759.889 respectivamente, domiciliados en el Estado Trujillo.
ABOGADOS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: Yessenia Nathaly Vásquez y Magali Pargas, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros.131.982 y 44.415 respectivamente.
MOTIVO: Divorcio Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 14 de Agosto de 2009, los ciudadanos: Irene María Rivero Cañizález y Salvador Valera Briceño, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros.5.352.489 y 5.759.889 respectivamente, domiciliados en el Estado Trujillo, Asistidos por las Abogadas Yessenia Nathaly Vásquez y Magali Pargas, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros.131.982 y 44.415 respectivamente, presentaron escrito contentivo de demanda de Divorcio 185-A, con sus recaudos adjuntos, en el cual señalan: Que en fecha 18 de Julio de 1983, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Matriz, Municipio Trujillo del Estado Trujillo; que procrearon dos hijos durante la unión matrimonial de nombres María Elena Valera Rivero y José Salvador Valera Rivero, Venezolanos, mayores de edad, de 25 y 24 años de edad respectivamente; que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización El Hatico, parte alta, Casa S/N., del Estado Trujillo; que vivieron varios años en perfecta armonía, pero sus vidas conyugal fue interrumpida el 15 de Enero del año 2000, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, razón por la cual que su situación encuadra dentro del supuesto legal del Artículo 185-A del Código Civil Vigente, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común, por un lapso mayor de cinco (5) años, y en consecuencia, solicitan se decrete el Divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, con todos los pronunciamientos de Ley.
Admitida la presente solicitud en fecha 28 de Septiembre de 2009, el Tribunal ordena la notificación de la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo, y notificada como fue la misma en fecha 19 de Octubre de 2009, lo cual se evidencia al folio once (11) del presente expediente.
Estando dentro del lapso para dictar Sentencia en la presente solicitud, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
UNICO:
De la narrativa del escrito de solicitud de Divorcio presentado por los cónyuges, en concordancia con el Acta de Matrimonio que corre inserta a los folios 6 y 7 del presente expediente, se evidencia que los ciudadanos: Irene María Rivero Cañizález y Salvador Valera Briceño, ya identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de Julio de 1983, por ante la Prefectura de la Parroquia Matriz, Municipio Trujillo del Estado Trujillo.
Así mismo, los cónyuges en su solicitud manifestaron, que en fecha 18 de Julio de 1983, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Matriz, Municipio Trujillo del Estado Trujillo; que procrearon dos hijos durante la unión matrimonial de nombres María Elena Valera Rivero y José Salvador Valera Rivero, Venezolanos, mayores de edad, de 25 y 24 años de edad respectivamente; que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización El Hatico, parte alta, Casa S/N., del Estado Trujillo; que vivieron varios años en perfecta armonía, pero sus vidas conyugal fue interrumpida el 15 de Enero del año 2000, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, razón por la cual que su situación encuadra dentro del supuesto legal del Artículo 185-A del Código Civil Vigente, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común, por un lapso mayor de cinco (5) años, y en consecuencia, solicitan se decrete el Divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, con todos los pronunciamientos de Ley; y por cuanto se cumplió con el requisito de la notificación personal a la Fiscal VIII del Ministerio Público en materia de Familia, la cual no hizo oposición alguna a la solicitud presentada por las partes, y llenos como están los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, este Juzgador considera procedente en derecho el pedimento, Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA:
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: Irene María Rivero Cañizález y Salvador Valera Briceño, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.5.352.489 y 5.759.889 respectivamente, domiciliados en el Estado Trujillo. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído en fecha 18 de Julio de 1983, en Matrimonio Civil, por ante la Prefectura de la Parroquia Matriz, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nro.37, de fecha 18/07/1983, que corre inserta a los folios 6 y 7 del expediente.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la acción.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en
el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, expídanse las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto a la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, como al Registrador Principal del Estado Trujillo, a los fines consiguientes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipio Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo,
en Trujillo, a los Doce (12) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve.(2009). Años 199° de la Independencia y l50° de la Federación.
EL JUEZ


ABG. ASDRUBAL JOSE PACHECO DELGADO
LA SECRETARIA


ABG. ESTHER JANETH MALDONADO GODOY

En la misma fecha previa las formalidades de Ley se publicó el anterior fallo, siendo las 12:00 meridiem.

LA SECRETARIA


ABG. ESTHER JANETH MALDONADO GODOY