JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARACHE, CANDELARIA Y JOSÉ FELIPE MÁRQUEZ CAÑIZALEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

PARTES: RAFAEL RAMON ARABIA BRAVO y CELIA DEL CARMEN ROMAN DE ARABIA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil Venezolano.-
EXPEDIENTE: 454/2009.
SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 25 de Septiembre de 2009, se le dio entrada a una Solicitud de DIVORCIO y se ordenó su revisión, fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: RAFAEL RAMON ARABIA BRAVO y CELIA DEL CARMEN ROMAN DE ARABIA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en jurisdicción de la Parroquia Carache, Municipio Carache del Estado Trujillo, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-3.909.380 y V-4.658.059, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio: ANA SOCORRO DELGADO GUDIÑO, Inscrita en el I.P.S.A., bajo el N°. 41.365, quienes expusieron:
Que contrajeron matrimonio civil el día 14 de septiembre de 1.984, por ante la Prefectura del Distrito Carache (hoy Municipio Carache) del Estado Trujillo, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 4, folio 5 vto, al 6 vto, que anexan al folio 02 del expediente.-
Que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Avenida 3 Libertad, entre calle 8 Araure y calle 9 Boyacá, jurisdicción de la Parroquia Carache, Municipio Carache del Estado Trujillo.-
Que desde el 28 de enero de 2004, interrumpieron su vínculo matrimonial de pareja sin que hasta la presente fecha lo hayan reanudado.
Que por lo antes expuesto es que acuden a este digno Tribunal a solicitar el Divorcio conforme lo contempla el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años y sea disuelto el vinculo matrimonial que los une.-
En fecha 30 de Septiembre de 2009, se ADMITIO la demanda y en la misma fecha y de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se acordó Citar a la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante boleta de citación y se expidió copia certificada de la Solicitud de Divorcio y del auto de admisión, para que dentro de los diez (10) días siguientes a que conste en autos su citación haga uso del derecho de oposición.-
En fecha 16 de Octubre de 2009, el Alguacil de este Juzgado consignó ante este Despacho Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal VIII del Ministerio Público.-
En fecha 29 de Octubre de 2009, se recibió escrito presentado por la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, donde manifiesta que NO EXISTE OBJECIÓN alguna en relación a la solicitud de Divorcio por el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.-

UNICO

De la exposición realizada por los cónyuges: RAFAEL RAMON ARABIA BRAVO y CELIA DEL CARMEN ROMAN DE ARABIA, ya identificados, up supra, donde manifiestan que contrajeron matrimonio civil el día 14 de septiembre de 1.984, por ante la Prefectura del Distrito Carache (hoy Municipio Carache) del Estado Trujillo, en concordancia con el Acta de Matrimonio que corre inserta en autos y muy especialmente de los alegatos planteados por los cónyuges donde manifiestan que se separaron desde el 28 del mes de enero del año 2004, considera este Juzgador que quedó comprobada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, razón por la cual llenos como están los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, la presente solicitud de divorcio de los accionantes debe ser declarada con lugar . ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARACHE, CANDELARIA Y JOSE FELIPE MARQUEZ CAÑIZALEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: RAFAEL RAMON ARABIA BRAVO y CELIA DEL CARMEN ROMAN DE ARABIA, ambos plenamente identificados en autos.- En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído el 14 de septiembre de 1.984, por ante la Prefectura del Distrito Carache (hoy Municipio Carache) del Estado Trujillo, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 4, folio 5 vto, al 6 vto, que anexan al folio 02 del expediente.- ASÍ SE DECLARA.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídanse las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Carache, como al Registrador Principal ambos del Estado Trujillo.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Carache, a los 04 días del mes de Noviembre del dos mil nueve.-
La Juez Provisoria.

Abg. Adriana Saavedra C.
La Secretaria,

Abg. Zulay Vergel Cañizalez.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 m. y se dejó copia certificada en el archivo de este Tribunal.

La Secretaria,

Abg. Zulay Vergel Cañizalez.