PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
199° y 150°

EXP. CIVIL N° 5358

PARTE DEMANDANTE: NERVY ASLEY BRICEÑO ROSARIO y VERONICA DANIELA TORRES CARDOZA, titulares de las Cédulas de Identidad N° 11.125.852 y 18.348.496, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 130.495 y 138.208, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NELLY DEL CARMEN VENCOMO PEREZ, titular de la cédula N° 5.499.908.

PARTE DEMANDADA: BALBINO ORDOÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.322.909.

MOTIVO: DESALOJO.

P R I M E R O:
Visto el escrito de demanda que corre inserta a los folios 01 y 02 y sus respectivos vueltos, incoada por los abogados en ejercicio NERVY ASLEY BRICEÑO ROSARIO y VERONICA DANIELA TORRES CARDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 11.125.852 y 18.348.496, domiciliados en la ciudad de Valera del estado Trujillo, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 130.495 y 138.208, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NELLY DEL CARMEN BENCOMO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula No. 5.499.908, domiciliada en la ciudad de Mérida del estado Mérida, contra el ciudadano BALBINO ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.322.909, domiciliado en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, por DESALOJO.
A los folios del 03 al 10, constan recaudos que acompañan al libelo de demanda consistentes en: a) copia fotostática simple de poder sustituido por la ciudadana LILIA RAMONA BENCOMO PEREZ, a favor de los abogados VERONICA DANIELA TORRES CARDONA y NERVY ASLEY BRICEÑO ROSARIO, autenticado ante la Notaría Valera del Municipio Autónomo del Municipio Valera del estado Trujillo, en fecha 19-06-2009, bajo el N° 77, tomo 57, del poder otorgado por la ciudadana NELLY DEL CARMEN BENCOMO PEREZ, ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 21-03-1997, inserto bajo el N° 46, tomo 2, protocolo tercero, trimestre primero folios (3 y 4); b) copia fotostática simple de contrato de arrendamiento celebrado por los ciudadanos NELLY C. BENCOMO PEREZ, con el carácter de arrendadora y el ciudadano BALBINO ORDOÑEZ, con el carácter de arrendatario la cédula de identidad de la parte actora (folios 5 y 6); c) copia fotostática simple de contrato de compra venta de inmueble celebrado por las ciudadana LILIA RAMONA BENCOMO PEREZ y ELLY DEL CARMEN BENCOMO PEREZ, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, de fecha 14-04-2003, inserto bajo el N° 17, tomo 3 protocolo primero (folios 7 y 8) d) copia fotostática simple carta de rechazo de oferta de venta suscrita y firmada por el ciudadano BALBINO ORDOÑEZ (folio 9); e) copia fotostática simple de contrato de arrendamiento privado celebrado por la ciudadana NELLY C. BENCOMO PEREZ, con el carácter de arrendadora y el ciudadano BALBINO ORDOÑEZ, con el carácter de arrendatario, de fecha 26-05-2008 (folio 10).
Al folio 11, obra inserto recibo emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 07/07/2009.
Al folio 12 cursa auto de admisión de fecha 10-07-2009, donde el tribunal admite la demanda y ordena a la parte consigne los recaudos para la elaboración de la compulsa y citación de la demandada.
Al folio 13, cursa diligencia de fecha 03-08-2009, mediante la cual la apoderada de la parte actora consigna los recaudos para la citación de la demandada en autos.
Al folio 14, cursa auto de fecha 04-08-2009 por medio del cual el tribunal acuerda la citación de la parte demandada.
A los folios 15 y 16, obran insertas diligencia suscritas por el abogado en ejercicio José Asdrúbal Labrador, solicitando copias simples del folio 14 del presente expediente.
Al folio 17, cursa diligencia suscrita por el alguacil se este despacho de fecha 13-10-2009, mediante la cual informó que al momento de citar a la parte demandada, la misma se negó a firmar el recibo correspondiente, consignando la compulsa que obra inserta a los folios del 18 al 22 de la presente causa.
Al folio 23, cursa diligencia de fecha 14-10-2009, mediante la cual el ciudadano BALBINO ORDOÑEZ, asistido por el abogado en ejercicio José Asdrúbal Labrador, inscrito en el IPSA bajo el No. 124.658, se dio por citado de la presente causa, constando en la misma fecha poder apud acta otorgado por el demandado a favor del abogado en ejercicio antes mencionado, poder que corre inserta al folio 24.
A los folios 25 y 26, cursa inserta diligencia suscrita por el abogado José Asdrúbal Labrador, solicitando copias certificadas del folio 9, acordándose mediante auto expedir solo copia simple por cuanto el folio que riela al folio 9 no es original.
A los folios 27 al 35 cursa escrito de fecha 16-10-2009, presentado por el apoderado de la parte demandada, mediante el cual contestó la presente demanda, acompañado de recaudos consistentes en a) copia fotostática simple de documento de contrato de compra venta celebrado por los ciudadanos NELLY DEL CARMEN BENCOMO PEREZ, como vendedora y LIGIA AUXILIADORA MORENO BENCOMO, TOMAS ANTONIO MORENO BENCOMO y JUAN CARLOS MORENO BENCOMO, protocolizado en fecha 16-06-2006, ante la Oficina Subalterna de Registros de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, inserto bajo el No. 50, tomo 29, protocolo primero; b) copia fotostática simple de contrato de arrendamiento celebrado por los ciudadanos ANA CONSUELO PEREZ DE BENCOMO, con el carácter de arrendadora y el ciudadano BALBINO ORDOÑEZ, con el carácter de arrendatario, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Valera, bajo el No. 88, tomo 56 (folio 31); c) copias fotostáticas simples de recibo de depósitos Nos. 60434971, 60435972, 60434041, 57864423, 57864795, 5917232, 60435042, 57836414, 60510258 y 60433519 depositados a la cuenta No. 10640044646 de BENCOMO PÉREZ N. BENCOMO PÉREZ, ante la entidad bancaria Banco Industrial de Venezuela (folios 32 al 35).
A los folios 36 al 37, cursa escrito consignado en fecha 20-10-2009, mediante el cual la parte actora promovió pruebas, acompañada de recaudos consistentes en los instrumentos originales de las copias fotostáticas que fueron consignadas junto con el libelo de la demanda, que cursan insertos a los folios del 38 al 48 de la presente causa.
Al folio 49, consta auto de fecha 20-10-2009, mediante la cual el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora, fijando el tercer día de despacho siguiente, a la hora 09:00 de la mañana, para oír la declaración del ciudadano JEIMMY ALBERTO CARDONA GALLEGO y el séptimo día de despacho siguiente a la hora 10:00 de la mañana para practicar la inspección judicial promovida.
A los folios 50 y 51, cursan diligencias de fecha 22-10-2009, suscrita por los apoderados de la parte actora, por medio de la cual rechazan documento consignado por la parte demandada que corre inserta al folio 31, por ser copia simple y no guardar relación con la presente demanda, solicitando también se oficie a la Alcaldía del Municipio Valera, para que designe un funcionario con conocimiento catastral, para que intervenga en la práctica de la inspección judicial promovida.
A los folios 52 y vto., cursa escrito consignado en fecha 22-10-2009, mediante el cual la parte demandada promovió pruebas, acompañada de recaudos consistentes en los instrumentos originales de las copias fotostáticas que fueron consignadas junto con el escrito de contestación de la demanda, cursantes a los folios del 53 al 70 de la presente causa.
Al folio 71, consta auto de fecha 22-10-2009, mediante la cual el tribunal fija el segundo día de despacho a las 10:00 de la mañana, para que se lleve a cabo la celebración de nombramiento de expertos para la prueba de cotejo promovida por la parte actora y ofició con el N° 2009-1216 a la Alcaldía del Municipio Valera, para que se sirva designar un experto catastral, para que haga presencia den la inspección judicial promovida por la parte actora, folio 72.
Al folio 73, consta auto de fecha 22-10-2009, mediante la cual el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada, fijando el tercer día de despacho siguiente, a las horas 09:00, 10:00 y 11:00 de la mañana, para oír la declaración de los ciudadanos JOSE ANTONIO PEREZ, TEOFILO RAMON y JOAQUIN OLMOS PEREZ, declaraciones estas que fueron evacuadas en fechas 23 y 27-10-2009, que corren inserta a los folios 77, 79 y 83.
A los folios 74 y 75, cursa declaración efectuada por el ciudadano JEIMY ALBERTO CARDONA GALLEGO, de fecha 23-10-2009.
Al folio 76, obra inserta acto de fecha 26/10/2009, mediante el cual se declara desierto el acto del ciudadano JOSÉ ASDRUBAL LABRADOR.
Al folio 77 y vto., cursa inserta declaración efectuada en fecha 27/10/2009, por el ciudadano JOSÉ ANTONIO PÉREZ.
Al folio 78, obra inserto acto de fecha 27/10/2009, del ciudadano TEOFILO RAMÓN PEREIRA.
Al folio 79, cursa inserto acto realizado en fecha 27/10/2009, por el ciudadano JOAQUIN OLMOS PÉREZ.
A los folios 80 y 81, cursa diligencia de fecha 28-10-2009, mediante la cual los apoderados de la parte actora rechazan instrumento que riela al folio 63 por resultar impertinente en el presente proceso, así como también rechazaron cualquier valor a los depósitos bancarios que corren inserta a los folios 53 al 62 y de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada.
Al folio 82 y vto., corre inserta inspección judicial practicada en fecha 29-10-2009, mediante la cual el tribunal dejó constancia de los particulares a legados por la promovente de la referida prueba.
Al folio 83 y vto., obra inserto acto efectuado en fecha 30/10/2009, por el ciudadano TEOFILO RAMÓN PEREIRA MORENO.
A los folios 84 al 89, corre inserta diligencias de fecha 30-10-2009, mediante la cual la apoderada de la parte actora rechazó el mérito favorable a la declaración de testigo que corre inserta al folio 83, así como también consignó contrato de arrendamiento celebrado por las partes de este proceso, autenticado en fecha 30-06-2003, inserto al No. 22, tomo 54.
A los folios 90 al 98, consta diligencia de fecha 30-10-2009, mediante la cual el apoderado de la parte demandada consigna patente municipal expedida por la Alcaldía de Distrito Valera, en ese entonces, de fecha 24-02-1977, registro de comercio de la Zapatería Manaure, de fecha 22-04-1982, inserta al N° 79, tomo LIX59, nota periódica de cuando se incendió la Zapatería Manaure de fecha 21-12-1985 del Diario Los Andes y relación de los pagos de arrendamiento que ha pagado la parte demandada.
Al folio 99, cursa diligencia de fecha 30-08-2009, mediante la cual rechaza el mérito favorable que se le pueda dar a los instrumentos consignados por la parte demandada y que corren inserta a los folios 90 al 98.
Al folio 100, cursa auto de fecha 30-10-2009, mediante la cual admitió todos los rechazos y oposiciones promovidos por las partes en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, salvo su apreciación en la definitiva.
A los folios 101, 102 y 103, corre inserta escrito de informe de fecha 03-11-2009, suscrito por el apoderado apud acta de la parte demandada con el fin de aclarar el presente litigio.
Al folio 104, obra inserto auto dictado en fecha 06/11/2009, mediante el cual el tribunal ordena expedir por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos en este despacho.
Al folio 105, cursa inserto auto dictado por este tribunal en fecha 06/11/2009, mediante el cual se acuerda diferir el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PRIMERO
Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente este tribunal observa, que por escrito inserto a los folios 1 y 2 de este expediente, incoada por los abogados en ejercicio NERVY ASLEY BRICEÑO ROSARIO y VERONICA DANIELA TORRES CARDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.125.852 y 18.348.496, domiciliados en la ciudad de Valera del estado Trujillo, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 130.495 y 138.208, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NELLY DEL CARMEN BENCOMO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula No. 5.499.908, domiciliada en la ciudad de Mérida del
estado Mérida, contra el ciudadano BALBINO ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.322.909, domiciliado en la ciudad de Valera del estado Trujillo, por DESALOJO, entre sus dichos señalan lo siguiente:
“Que en fecha Treinta de Junio del año 2003, su poderdante celebro contrato de Arrendamiento por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Valera del Estado Trujillo, sobre un inmueble con el ciudadano BALBINO ORDOÑEZ, quien es Venezolano, mayor de edad, Comerciante y Titular de la Cédula de Identidad N° 9.322.909, el cual acompañan en copia simple marcado con la letra "B", dicho inmueble le pertenece a su poderdante tal como consta en documento suscrito en fecha catorce de abril del año dos mil tres, quedando inserto bajo el N° 17, tomo 3, protocolo primero del trimestre en curso, ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el cual acompañan al escrito en copia simple marcado con la letra "C". Dicho inmueble consiste en un Local Comercial, ubicado en la calle 8, entre avenidas 5 y 6, signado con el N° 5-28 de la parroquia Juan Ignacio Montilla del municipio Valera del estado Trujillo, y cuyos linderos son los siguientes: FRENTE: Con la Calle 8; COSTADO DERECHO: Con Propiedad de Luís Coromoto Moreno; COSTADO IZQUIERDO: Con Propiedad de la parte actora, y POR EL FONDO: Con terrenos que son o fueron de Ceferino Bastidas. Contrato que se celebro con el ciudadano BALBINO ORDOÑEZ comerciante y de este domicilio, contrato que se estableció por un tiempo determinado por una duración de Un (01) año, tal como se evidencia en la disposición Cuarta del referido instrumento contractual. Que Ahora bien, que desde la fecha del 01 de Julio de dos mil cuatro (01/07/04), el ciudadano ya antes identificado ha seguido ocupando el inmueble razón por lo cual no cabe la menor duda que están en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Que es el caso que para finales del año dos mil siete le fue ofertado en venta tal inmueble al ciudadano antes descrito, todo ello con la sana intención de garantizarle la preferencia ofertiva consagrada en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y dado el carácter evidente de nuestra representada de la buena fe para con la relación arrendaticia que ha denotado en su trato hacia el arrendatario, es en esa misma fecha que el arrendatario por vía de carta misiva expresa su desinterés en adquirir tal inmueble, todo ello se recoge en copia simple que acompañan marcada con la letra "D", es posterior al acto antes, descrito que la parte poderdante se dispuso a solicitar por vía de un acuerdo formal entre ambas partes la entrega material del inmueble al Arrendador, razón en la cual establecieron un lapso de cinco (05) meses para la materialización efectiva de lo plasmado en la disposición Primera de dicho acuerdo, el cual fue suscrito por vía privada el veintiséis de mayo de dos mil ocho (26/05/08), la cual acompañan en copia simple marcada con la letra "E", y es hasta la presente que el ciudadano Balbino Ordoñez ha incumplido lo pautado negándose Reiteradamente a realizar la desocupación y entrega material del mencionado inmueble.
FUNDAMENTO DE DERECHO
Que ante el agotamiento de medios alternativos basados en la intención de que el ciudadano Balbino Ordoñez cumpla lo acordado, en donde por instancias conciliatorias ha sido excitado a ello, y dada la imperiosa necesidad que le urge a su representada en ocupar el inmueble para sí, con el fin de utilizar el establecimiento para el desarrollo de actividad comercial y de esta manera dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin mas limitaciones que las previstas en la Constitución y la ley, tal y como lo consagra nuestra Carta Magna en su artículo 112 y referente a la entrega del inmueble es que fundamentan la presente demanda de desalojo en el artículo 34, literal B del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Es por esto, que proceden a demandar como en efecto lo hacen, en Representación de la Arrendadora, al Ciudadano Balbino Ordoñez, ya identificado, en su carácter de arrendador, para que convenga en desalojar el inmueble antes mencionado o a ello sea condenado por este Tribunal.
Demandan así mismo las costas y costos los cuales establecen en Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00).
Solicitaron que el Demandado-Arrendatario sea citado en la siguiente dirección: Fabrica de Calzado Manaure, ubicado en la Calle 8, entre avenidas 5 y 6, signado con el N° 5-28, Jurisdicción de la Parroquia Juan Ignacio Montilla del Municipio Valera del Estado Trujillo.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio procesal el siguiente: Final Calle 7, Casa N° 15-09, Taller Hnos Torres, Oficina 01-A, Sector Centro, del Municipio Valera del Estado Trujillo.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Estando dentro de la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada lo hizo de la siguiente manera:
PRIMERO: Impugno el poder que le sustituye la ciudadana LILIA RAMONA BENCOMO PÉREZ, a las demandantes de auto, por las "razones siguientes: a) La ciudadana LILIA RAMONA BENCOMO PÉREZ como apoderada de la ciudadana NELLY DEL CARMEN BENCOMO PÉREZ, quien funge allí como propietaria del inmueble objeto de esta demanda, cuando en realidad es falso que NELLY DEL CARMEN BENCOMO PÉREZ sea la propietaria del inmueble en litigio, puesto que ella vendió el inmueble el 16 de junio de 2006, según consta el documento registrado bajo el N° 50, Tomo 29, Protocolo 1ero. Trimestre en curso, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, y que acompaña en copia simple, asentándola posteriormente debidamente certificada, marcada con la letra "A", lo que demuestra la falta de cualidad de la ciudadana NELLY DEL CARMEN BENCOMO PÉREZ, para otorgar poder. b) - Siendo los propietarios del inmueble, la ciudadana LIGIA AUXILIADORA MORENO BENCOMO, TOMAS ANTONIO MORENO BENCOMO y JUAN CARLOS MORENO BENCOMO con las que su representado debe tener obligación, ya que hasta la presente no se había enterado de la venta del inmueble.
SEGUNDO: Que la ciudadana NELLY DEL CARMEN BENCOMO PÉREZ, vendió el inmueble en discusión como ha sido demostrado, sin antes hacer la oferta de ley a su representado, sino que por el contrario promueven un escrito sin fecha, donde su representado manifiesta su falta de interés por el inmueble, inserto en el libero de la demanda con el folio N° 9 y la letra D, el cual impugnan y rechazan por las razones siguientes: a) - Carece de fecha cierta. b) - La firma no corresponde a la firma de su representado. e) - Las huellas dactilares allí plasmadas no son las de su representado. d) - Señala en forma vaga e imprecisa que éste escrito lo hizo su poderdante a fines del 2007 sin señalar fecha y mes de recibido, y si esto fue así, en ese tiempo la ciudadana NELLY DEL CARMEN BENCOMO PÉREZ, ya no era propietaria del inmueble en referencia, y por lo tanto como señalan anteriormente, no tenia ninguna cualidad, y su representado nunca ha recibido ninguna comunicación de oferta de venta de los nuevos propietarios, ni ninguna manifestación de ellos de tener la intención de no prorrogar el contrato de arrendamiento, y así tener una fecha cierta para que empiece a correr la prorroga de Ley, contempladas en los artículos N° 42 y siguientes de la Ley de Arrendamiento. Porque si bien es cierto que se firmó un acuerdo privado, consignado en el folio 10 (diez), donde el arrendatario se comprometió hacer la desocupación del inmueble en fecha 26 de Octubre de 2008, no es menos cierto que la arrendadora no dio cumplimiento en el tiempo acordado, sino que prefirió continuar con el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, como bien lo reconoce en el libelo de la demanda y en el expresado acuerdo, solo cancela parte de las mejoras al arrendatario, siendo deudora del resto de las mejoras que deberían ser determinadas y evaluadas.
TERCERO: Que hacer notar al juzgador, que su poderdante BALBINO ORDOÑEZ, celebró contrato de arrendamiento con la SRA. ANA PÉREZ DE BENCOMO, madre de la demandante, ciudadana NELLY DEL CARMEN BENCOMO PÉREZ, primero en forma verbal y luego en fecha 5 de Octubre de 1988 en forma escrita y que acompaña marcado con letra "B", de forma que su representado tiene más de 27 años ocupando en calidad de inquilino el inmueble que nos ocupa, sin haberse atrasado en ningún momento en su pago mensual, sino por el contrario ha pagado por adelantado varias cuotas, como se puede demostrar en los depósitos que acompañan, y le ha hecho mejorar al inmueble que ha realzado su valor, y ha formado un punto comercial de su principal y única actividad, que es el oficio de la Zapatería, estando en la estima y reconocimiento de la comunidad Valerana, sobre todo por la calidad de su calzado y desarrollo de la ortopedia. Desalojarlo sin cumplir los requisitos que la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios señala en sus Artículos 38 y siguientes, sería atentar igualmente contra el derecho al trabajo que nuestra Constitución consagra en su Artículo 112 en concordancia con la Ley del Trabajo, como derechos irrenunciables. Por lo tanto se debe hacer de su conocimiento, que están en presencia de una maniobra jurídica, para evadir las responsabilidades que la Ley de Inquilinato le impone al arrendador, y que van en beneficio y protección del débil jurídico, dado el carácter social de la Ley de Inquilinato.
CUARTO: Igualmente señala la arrendadora en supuesto negado de que lo fuera, porque ya han desconocido su cualidad, que necesita el inmueble para su desarrollo y uso económico.





Se debe pensar como dice la Ley de Inquilinato, que ésta debe de demostrar su NECESIDAD de desarrollar aquí cualquier actividad económica, puesto que su domicilio y como consecuencia, el asiento de sus principales negocios están en la ciudad de Mérida, tal como lo señala en el escrito de libelo. Cuando la Ley utiliza la palabra NECESIDAD, se sobreentiende que debe ser imperiosa y demostrable, situación ésta que no consta en autos. Por razones expuestas y en virtud de los derechos que le asisten a su representado, bien señalados en la Ley de Inquilinato, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley del Trabajo y demás Leyes que rigen la materia, solicitan declare sin lugar la infundada demanda de desalojo intentada contra su representado BALBINO ORDOÑEZ en la definitiva, con la expresa imposición de costas.

DE LAS PRUEBAS:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el presente procedimiento el apoderado de la parte demandante, ciudadana NELLY DEL CARMEN BENCOMO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.499.908, a través de sus apoderados judiciales, abogados NERVY ASLEY BRICEÑO ROSARIO y VERONICA DANIELA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.125.852 y V-18.348.496 e inscritos en el I.P.S.A., bajo los N° 130.495 y 138.208, domiciliados en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, promovió pruebas mediante escrito consignado en fecha 20/10/2009, que obra a los folios 36, 37 y sus respectivos vueltos, las cuales serán valoradas de conformidad con el artículo 434 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, determinándose que las mismas fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente, y cumpliendo con los requisitos de admisión, providenciación y evacuación establecidos en la Ley, y en los siguientes términos:

Recaudos o pruebas que fueron presentados junto al libelo de la demanda:
a) Copia fotostática simple de poder sustituido por la ciudadana LILIA RAMONA BENCOMO PEREZ, a favor de los abogados VERONICA DANIELA TORRES CARDONA y NERVY ASLEY BRICEÑO ROSARIO, autenticado ante la Notaría Valera del Municipio Autónomo del Municipio Valera del estado Trujillo, en fecha 19-06-2009, bajo el N° 77, tomo 57, del poder otorgado por la ciudadana NELLY DEL CARMEN BENCOMO PEREZ, ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 21-03-1997, inserto bajo el N° 46, tomo 2, protocolo tercero, trimestre primero folios (3 y 4). Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador por cuanto no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente por la contraparte, debido a que no se cumplió con lo que establece el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide-
b) Copia fotostática simple de contrato de arrendamiento celebrado por los ciudadanos NELLY C. BENCOMO PEREZ, con el carácter de arrendadora y el ciudadano BALBINO ORDOÑEZ, con el carácter de arrendatario la cédula de identidad de la parte actora (folios 5 y 6 y vtos.). Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador por cuanto no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código civil. Y así se decide.
c) Copia fotostática simple de contrato de compra venta de inmueble celebrado por las ciudadana LILIA RAMONA BENCOMO PEREZ y NELLY DEL CARMEN BENCOMO PEREZ, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, de fecha 14-04-2003, inserto bajo el N° 17, tomo 3 protocolo primero (folios 7 y 8). Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador por cuanto no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente por la contraparte, debido a que no se cumplió con lo que establece el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
d) Copia fotostática simple carta de rechazo de oferta de venta suscrita y firmada por el ciudadano BALBINO ORDOÑEZ (folio 9). Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador por cuanto la misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en los artículo 213 y 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y asi se decide.
e) Copia fotostática simple de contrato de arrendamiento privado celebrado por la ciudadana NELLY C. BENCOMO PEREZ, con el carácter de arrendadora y el ciudadano BALBINO ORDOÑEZ, con el carácter de arrendatario, de fecha 26-05-2008, que posteriormente fueron consignados en original y que corren inserta a los (folios 39 y vto). Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador por cuanto no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente por la contraparte estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en los artículos 213 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Y así se decide.
f) Contrato de arrendamiento celebrado por las partes de este proceso, autenticado en fecha 30-07-2003, inserto al No. 22, tomo 54. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador por cuanto no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, arrojando plena prueba de la existencia de un vinculo jurídico entre las partes intervinientes en la presente causa, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

Al momento de promover pruebas, la parte actora promovió las siguientes:
PRIMERO: Promueven y ratifican el valor y mérito probatorio de carta de Rechazo de la oferta de Compra en original marcada con la letra "A" expresada por el Ciudadano BALBINO ORDOÑEZ, parte demandada, en donde reitera su desinterés en adquirir el inmueble objeto de la presente acción, el cual se encuentra anexo con el escrito de libelo de la presente demanda, todo ello con el objeto de dejar establecido que su poderdante cumplió con la preferencia ofertiva consagrada en los Artículos 42 y 43 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios, para este acto, consignamos, el original y a su vez solicitan la prueba de cotejo con los documentos que tienen el carácter de indubitados (ya sea poder apud acta otorgado por el demandante o de la copia fotostática del contrato de arrendamiento celebrado por ante la Notaría Pública Primera de Valera de fecha 30 de junio de 2003) de igual forma solicitan que sea remitido el presente instrumento probatorio al C.I.C.P.C, para que sea establecida que en efecto las huellas dactilares correspondientes en el referido instrumento corresponden al demandado Balbino Ordoñez, y las resultas correspondientes sean valorado en la definitiva. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador por cuanto no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente arrojando indicios de la existencia de un vinculo arrendaticio entre las partes intervinientes, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: Promueven y ratifican el valor y merito probatorio del contrato de arrendamiento el cual se encuentra anexo a la presente acción la cual consta en el folio cinco (05), donde se denota expresamente en la Cláusula que dicho contrato tiene para el momento de haberse intentado la presente acción la denominación de haber pasado a tiempo indeterminado, estando la misma dentro de lo establecido en el encabezamiento del Artículo 34 ejusdem. Esta prueba ya fue valorada anteriormente. Y así se decide.
TERCERO: Promueven y ratifican el valor y merito acuerdo de desalojo realizado por vía privada en fecha Veintiséis de Mayo de Dos Mil Ocho (26/05/2.008) por las partes de la relación arrendaticia existente presente, y a su vez sea ratificada por el honorable juzgador el reconocimiento expreso que realiza la parte demandada de que se está en presencia elementos que determinan la existencia de una relación arrendaticia determinada por la Ley que rige la materia, tal como se desprende en el del folio marcado con el numero veintisiete (27) parte in fine referente a la contestación de la demanda, la cual consignan en original marcada con la letra "B", tal documental la promueven en aras de dejar constancia plena que parte representada ha intentado un medio alterno a la resolución de la acción, para que le sea entregado por vía amistosa el inmueble situación infructuosa de materializarse por la parte demandada, en manifestación expresa realizada en dicho instrumento tal como se evidencia Cláusula Primera, y piden sea valorado en la definitiva el mérito realizado por la parte demandada en lo antes aludido. Esta prueba ya fue valorada anteriormente. Y asi se decide.
CUARTO: Promueven en original y copia fotostática marcado con la letra "e" el documento aludido por el demandante el cual riela en el folio (29) de la presente acción y el


cual, fue presentado en una expresa y intención de producir en el juzgador una posible dicotomía o equivoco al de sentenciar, ya que con dicho instrumento se pretende redargüir
y desconocer la cualidad que tiene su poderdante para sostener el presente juicio, cuando se cita que no es propietaria del inmueble en litigio, situación ésta es el tema decidendum, tal como lo expresa el folio veintisiete (27) inciso de la contestación de la demanda, para ello, promueven en original fotostática simple marcada con la letra "D" para que el juzgador contraste inmueble objeto del presente litigio ya que no se corresponden en los términos expresados por el demandante, y a su vez analizada tal documentación, este juzgador deje constancia expresa que los inmuebles no son los mismos. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador y valorada como plena por cuanto no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente arrojando plena prueba del ligamen jurídico existente entre las partes intervinientes en la presente causa, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
INSPECCION JUDICIAL:
Solicitan se sirva acordar la realización inspección judicial para dejar constancia de los siguientes particulares: a) a que el inmueble objeto de la presente acción es el que posee la nomenclatura municipal No. 5-28 el cual está ubicado en la antigua Calle Peñalver Hoy Calle 8, de la Ciudad de Valera Estado Trujillo, y no es promovido por la parte demandante en la contestación de la demanda folio veintinueve (29); b) que se deje constancias de las condiciones actuales en la que se encuentra el inmueble objeto de la presente acción y a su vez la supuestas mejoras que alude el demandado al arrendador tal como lo expresa en la contestación de la demanda en el reverso del folio 27 en su parte in fine. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador y valorada de acuerdo a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
TESTIFICALES
Promovemos el siguiente testifical:
Al Ciudadano JEIMMY ALBERTO CARDONA GALLEGO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 14.719.837, con domicilio en el final de la Calle 7 Casa N° 15-87; Sector Centro de la Ciudad de Valera del Estado Trujillo, para dejar constancia que entre dicho Ciudadano y la parte demandante existe una Relación Comercial de manera informal y a su vez demostrar plenamente lo solicitado en la presente acción referente a la causal del literal B del Articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y a su vez lo invocado en el libelo de demanda referente a la necesidad que le urge a su demandante de la entrega de su inmueble para dedicarse a la actividad comercial en conjunto con el ciudadano aquí citado, quien realizará las actividades comerciales en sociedad que está por empezar a desplegarse una vez le sea entregado el inmueble objeto de la presente acción a nuestra poderdante. Esta prueba no es tomada en cuenta por este sentenciador por cuanto sus dichos no concuerdan con otra prueba, por lo que se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Que por todas las razones expuestas solicitan que las presentes pruebas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y declaradas con lugar en la definitiva.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso para promover pruebas, la parte demandada, BALBINO ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.322.909, domiciliado en Valera, Estado Trujillo, a través de su representante legal abogado JOSÉ ASDRUBAL LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.297.960, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 124-658, domiciliado en esta ciudad de Valera del Estado Trujillo, promovió pruebas mediante escrito presentado en fecha presentado en fecha 22/10/2009, cursante a los folios 52 y vuelto respectivo, consignando recaudos que cursan a los folios del 53 al 70 de la presente causa, las cuales serán valoradas, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, determinándose que las mismas fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente, y cumpliendo con los requisitos de admisión, providenciación y evacuación establecidos en la Ley, y consisten de:

RECAUDOS CONSIGNADOS POR LA PARTE DEMANDADA
a) Copia fotostática simple de documento de contrato de compra venta celebrado por los ciudadanos NELLY DEL CARMEN BENCOMO PEREZ, como vendedora y LIGIA AUXILIADORA MORENO BENCOMO, TOMAS ANTONIO MORENO BENCOMO y JUAN CARLOS MORENO BENCOMO, protocolizado en fecha 16-06-2006, ante la Oficina Subalterna de Registros de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, inserto bajo el N° 50, tomo 29, protocolo primero (folios 40 al 44). Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
b) Copia fotostática simple de contrato de arrendamiento celebrado por los ciudadanos ANA CONSUELO PEREZ DE BENCOMO, con el carácter de arrendadora y el ciudadano BALBINO ORDOÑEZ, con el carácter de arrendatario, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Valera, en fecha 05/10/1988, bajo el N° 88, tomo 56 (folio 31). Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la parte adversaria en la oportunidad procesal correspondiente, estimándose como plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
c) Copias fotostáticas simples de recibo de depósitos Nos. 60434971, 60435972, 60434041, 57864423, 57864795, 5917232, 60435042, 57836414, 60510258 y 60433519 depositados a la cuenta No. 10640044646 de BENCOMO PEREZ N. BENCOMO PEREZ, ante la entidad bancaria Banco Industrial de Venezuela (folios 32 al 35); que posteriormente fueron consignadas en originales a los folios 53 al 70. Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto los mismos no fueron impugnados por la parte adversaria en la oportunidad procesal correspondiente, estimándose como plena prueba de la relación arrendaticia existente entre las partes, valoración que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.

PRIMERO: Reprodujo el merito de las actas procesales en cuanto favorezca a su representado, muy espacialmente la declaración de la demandante en el libelo, cuando señala claramente que estamos en presencia de un contrato de tiempo indeterminado. Este alegato será objeto de análisis para este juzgador en la parte motiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: DOCUMENTALES: a)- Promovió el primer contrato de arrendamiento que su defendido firmó con la familia PEREZ BENCOMO, expresamente con la señora ANA CONSUELO PEREZ BENCOMO, madre de la demandante, en donde se desprende la antigüedad que tiene su representado en el ejercicio del oficio de la Zapatería que alcanza a los 27 años en ese lugar; creando un verdadero punto comercial. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, aunque fue impugnada por la contraparte, pero el demandante no cumplió con lo establecido en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, arrojando plena prueba de la relación arrendaticia existente entre las partes, por lo que se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 eiusdem, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE. b)- Los últimos 10 meses de la mensualidad representado en bauches depositados en cuenta de la demandante, donde se ve claramente que en ningún momento, su defendido BALBINO ORDOÑEZ, se ha atrasado en el pago de las mensualidades de los cánones de arrendamiento, si no por el contrario ha pagado por adelantado muchos meses y tácitamente así lo ha aceptado la arrendadora, prorrogando de esta forma el contrato de arrendamiento. Es prueba ya fue anteriormente analizada por este juzgador, por cuanto cursa inserta junto al escrito libelar. Y ASÍ SE DECIDE. c)- Contrato de compra-venta que realizó NELLY DEL CARMEN BENCOMO con terceras personas. Esta prueba es tomada en cuenta por quien aquí decide, por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, estimándose en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: TESTIMONIALES: Promueve las declaraciones de los ciudadanos JOSE ANTONIO PEREZ, TEOFILO RAMON PEREIDA y JOAQUIN OLMOS PEREZ y pidió se admitan las siguientes pruebas por ser legales y procedentes y en la definitiva, declaradas con lugar con todo su valor probatorio.
.- Testimonial del ciudadano JOSÉ ANTONIO PÉREZ (folio 77 vto.). Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador por cuanto arroja indicios de la relación arrendaticia existente entre las partes, valoración que se efectúa de conformidad con los artículos 508 y 510 ambos del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
.- Testimonial del ciudadano TEOFILO RAMÓN PEREIDA (folio 83). Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador por cuanto arroja indicios de la relación arrendaticia existente entre las partes, estimación que se realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 508 y 510 ambos del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
.- Testimonial del ciudadano JOAQUIN OLMOS PÉREZ (folio 79). Esta prueba es tomada en cuenta por quien aquí decide, por lo que arroja indicios de la existencia de la relación arrendaticia entre las partes intervinientes en el presente juicio, valoración que se efectúa de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 510 ambos del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO
Vista y analizada las pruebas anteriormente en aplicación a las Reglas de la Sana Crítica, se observa asimismo los principios Constitucionales, la cual debe ser compatible con el proyecto político de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia) los principios inquilinarios, especialmente el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos y atendiendo al orden público que tienen las normas administrativas y jurídicas relacionadas con la Ley de Alquileres, así como los principios de la Ley Adjetiva Civil, especialmente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde expresa entre otras cosas: “Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…” . Visto al precepto legal de autos que se presentó una demanda por los ciudadanos NERVY ASLEY BRICEÑO ROSARIO y VERONICA DANIELA TORRES CARDONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 11.125.852 y 18.348.496, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 130.495 y 138.208, domiciliados en esta ciudad de Valera respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NELLY DEL CARMEN BENCOMO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.499.908, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, contra el ciudadano BALBINO ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.322.909, domiciliado en esta ciudad de Valera del Estado Trujillo, asistido por su apoderado apud-acta, abogado en ejercicio JOSÉ ASDRUBAL LABRADOR, inscrito en el I.P.S.A., domiciliado en esta ciudad de Valera, Estado Trujillo, por DESALOJO, situación esta que se encuentra perfectamente basada en el artículo 34, literal “B”, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y se tramita por el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo este Tribunal competente por la cuantía, por el territorio y la materia y cumple con lo establecido en el artículo 16 ejusdem. Ahora bien, se desprende de autos que la parte demandada fue debidamente citada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia en diligencia suscrita en fecha 13/10/200, por el alguacil de este tribunal, se observa que se negó a firmar, igualmente se observa que en fecha 14/10/2009, el ciudadano demandado se da por citado voluntariamente, tal y como se evidencia en diligencia que cursa al folio 23 de la presente causa. Ahora bien quien aquí decide considera que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes intervinientes claramente indica en su disposición cuarta, entre otras cosas, infinidad de prorrogas y que en ningún caso las partes pueden alegar que las mismas se conviertan a tiempo indeterminado, visto que las partes establecieron prorrogas y de las actas no se desprende el cumplimiento de lo establecido en el artículo 1.600 del Código Civil, es decir no se produjo el desahucio, es por lo que quien aquí decide considera el contrato de arrendamiento a tiempo determinado. Y ASÍ SE DECIDE. Realizada esta apreciación este juzgador considera inaplicable el artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por cuanto en los contratos de arrendamiento a tiempo determinado se establece un procedimiento distinto para que el propietario cumpliendo con las normas preestablecidas y respetando las garantías inquilinarias pueda satisfacer su derecho, es por lo que en este aspecto se debe declarar Sin Lugar en el Dispositivo de esta sentencia el desalojo y así se decidirá. Observando así mismo, que el demandado de autos al momento de la contestación impugno el Poder que le fuere otorgado a la ciudadana actora, este juzgador lo consideró válido por cuanto el demandado no cumplió con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, la cual no es otra cosa que impugnarlo en la primera oportunidad en que se haga presente en autos. Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto al contrato de arrendamiento de fecha 03/07/2003, este juzgador lo valoró plenamente, en cuanto a la renuncia del ofrecimiento de venta realizado al demandado, quien aquí decide considera menester aplicar lo indicado en el artículo 07 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por lo que este juzgador observa que el demandado esta renunciando a la preferencia ofertiva, lo cual resulta inaplicable a la luz de la norma mencionada, ya que el demandado no puede renunciar a su derecho, por cuanto para ese procedimiento tiene uno pautado la Ley. Y ASÍ SE DECIDE. Igual suerte corre parcialmente el documento que corre inserto al folio 10 de este expediente, por cuanto la arrendadora le reconoce al arrendatario los gastos efectuados para reparar el inmueble, por lo que nada le adeuda por tal concepto, lo que no se puede tomar es como una nota por desahucio por cuanto la misma fue efectuada en fecha 26/05/2008, y el contrato de arrendamiento debía terminar el 01/07/2008, por lo que no fue efectuado el desahucio con un (01) mes de anticipación. Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto al desconocimiento del documento privado este juzgador lo considera en su justo valor debido a que fue presentado su original al momento de promover pruebas y aunque fue desconocido luego de su presentación en original éste no lo desconoció, por lo que se tiene como válido pero sus efectos jurídicos no pueden ser estimados por aplicación del artículo 7 de la Ley de Arrendamiento. En cuanto a lo que manifiesta el demandado de que inició su relación arrendaticia con la ciudadana ANA PÉREZ DE BENCOMO, la misma es tomada en cuenta pero ambas partes reconocen la existencia del vínculo arrendaticia entre las partes en esta causa. Y ASÍ SE DECIDE. Seguidamente en cuanto a los recibos de cancelación no se encuentra esta causa en discusión el Desalojo por Falta de Pago, por lo que nada tiene que aportar al mismo. Y ASÍ SE DECIDE. Con respecto a la venta que le hiciera la parte actora a los ciudadanos LIGIA AUXILIADORA MORENO BENCOMO TOMAS ANTONIO MORENO BENCOMO y JUAN CARLOS MORENO BENCOMO, esta es aprecida por este sentenciador por cuanto no fue impugnada por la contraparte, pero en el caso de marras no tiene efectos jurídicos por no guardar relación. Y ASÍ SE DECIDE. Es por las razones anteriormente expuestas y las normas antes citadas es que este juzgador considera lo más prudente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la presente demanda en el dispositivo de este fallo, y así se efectuará.
CUARTO
Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR, la demanda interpuesta por los ciudadanos NERVY ASLEY BRICEÑO ROSARIO y VERONICA DANIELA TORRES CARDONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 11.125.852 y 18.348.496, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 130.495 y 138.208, domiciliados en esta ciudad de Valera respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NELLY DEL CARMEN BENCOMO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.499.908, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, contra el ciudadano BALBINO ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.322.909, domiciliado en esta ciudad de Valera del Estado Trujillo, asistido por su apoderado apud-acta, abogado en ejercicio JOSÉ ASDRUBAL LABRADOR, inscrito en el I.P.S.A., domiciliado en esta ciudad de Valera, Estado Trujillo, por DESALOJO, sobre un inmueble consistente de un Local Comercial, ubicado en la Parroquia Juan Ignacio Montilla del Municipio Valera del Estado Trujillo. En consecuencia:
1) Se declara sin lugar el desalojo del inmueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 34, literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
2) Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
3) No se notifican a las partes de la presente decisión, por cuanto se dictó dentro del lapso del diferimiento respectivo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Sellado, Refrendado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Trece (13) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,

Abg. Ramón Eduardo Butrón Viloria
La Secretaria,

Abg. Johana Carolina Briceño de Núñez.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 de la tarde y se dejó copia certificada de la misma en los archivos del Tribunal.
La Secretaria,

Abg. Johana Carolina Briceño de Núñez
REBV/jcb/lc.
Exp.Civil N° 5358