PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL 2° DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
EMITE LA SIGUIENTE SENTENCIA DEFINITIVA
199° y 150°
EXP. CIVIL: N° 5.377

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.

PARTE DEMANDANTE: JUANA JOSEFA ARTIGAS NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.619.320, representada por sus Apoderados Apud Acta Abogados en Ejercicio, CARLOS MUÑOZ NAVA y FELIX ALEJANDRO BONAIUTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 11.895.144 y 12.458.993, inscritos en el I.P.S.A., bajo los N° 78.118 y 77.632, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GERARDO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 3.907.146, representado por su Apoderado Apud Acta Abogado JOSÉ GREGORIO ALTUVE DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. 11.324.116 e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 88.610.


NARRATIVA

Previo escrito de demanda que corre inserto a los folios uno (01), vuelto, dos (02), vuelto y tres (03) del presente expediente, incoada por la ciudadana JUANA JOSEFA ARTIGAS NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.619.320, asistida por los Abogados en ejercicio, CARLOS MUÑOZ NAVA y FELIX ALEJANDRO BONAIUTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.895.144 y 12.458.993, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 78.118 y 77.632, respectivamente, contra el ciudadano GERARDO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 3.907.146, por DESALOJO DE INMUEBLE, así como los recaudos que le acompaña que corren insertos desde los folios cuatro (04) al veinticuatro (24), consistente en: copia simple de la Cédula de Identidad de la actora (folio 04); original del contrato de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio, celebrado entre la ciudadana JUANA JOSEFA ARTIGAS DE ALBERICO y el ciudadano GERARDO LOPEZ (folios 05 al 07), el cual fuere autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera, en fecha 28 de Mayo de 1.996, el cual quedó inserto bajo el Nº 23, Tomo 40, marcado “A”; copia fotostática simple del contrato de administración suscrito entre la ciudadana JUANA JOSEFA ARTIGAS y la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA Y CONSTRUCTORA CENTRAL C.A., marcada “B” (folio 08); original de la factura Nº 009593 de fecha 08/06/2009 emitido por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA Y CONSTRUCTORA CENTRAL C.A., por concepto de pago de alquiler correspondiente al mes de Abril de 2.009, efectuado por el ciudadano GERARDO LOPEZ, marcado “C” (folios 09); Original del Expediente de Solicitud de Constancia de Consignación Inquilinaria signado con el Nº 12160, expedido por el Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo marcado “D” (folios 10 al 24).
Al folio 25, ríela constancia de trámite N° 2.009-2206-TMV, de fecha 30-07-2.009, remitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.).
Al folio 26, cursa auto de admisión de la demanda de fecha 03-08-2.009, dictado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 218, 881 y 883 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Al folio 27 corre inserto Poder Apud Acta que le otorgare la ciudadana JUANA JOSEFA ARTIGAS NÚÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.619.320, a los Abogados en ejercicio CARLOS JOSÉ MUÑOZ NAVA y FELIX ALEJANDRO BONAIUTO RAMIREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.895.144 y 12.458.993 e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 78.118 y 77.632, respectivamente.
Al folio 28 corre inserto Poder Apud Acta que le otorgare el ciudadano GERARDO LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.907.146, al Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO ALTUVE DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.324.116 e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 88.610.
A los folios 29, vuelto, 30, vuelto y 31 y vuelto, riela escrito de Reforma de Demanda, presentado de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil por el Abogado FELIX ALEJANDRO BONAIUTO.
A los folios 32 y 33, riela escrito de contestación a las pretensiones de la presente demanda presentada por el Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO ALTUVE DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.324.116 e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 88.610.
Al folio 34 corre inserto auto de fecha 12 de Agosto de 2.009, mediante el cual este Tribunal admite la reforma presentada por la parte actora y otorgándole a la parte demandada la oportunidad de ley a los fines de que ratifique o conteste nuevamente las pretensiones de la actora en la presente causa, conformidad al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 35, vuelto y 36, riela escrito de contestación a las pretensiones de la presente demanda presentada por el Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO ALTUVE DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.324.116 e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 88.610.
A los folios 37, vuelto y 38 riela escrito de Promoción de Pruebas, presentado por el Abogado en ejercicio CARLOS MUÑOZ NAVA, en su carácter de Co-Apoderado Apud Acta de la parte actora.
Al folio 39 riela auto de fecha 22/09/2009, donde se admiten todas las pruebas presentadas por el Abogado Co-Apoderado de la parte actora, fijándose las oportunidades de Ley para su evacuación.
A los folios 40 y vuelto riela escrito de Promoción de Pruebas, presentado por el Abogado en ejercicio CARLOS MUÑOZ NAVA, en su carácter de Co-Apoderado Apud Acta de la parte actora, y mediante el cual consigna anexo copia fotostática simple del expediente de consignación de cánon de arrendamiento Nº 5128 (Nomenclatura de este Tribunal) (folios 41 al 62).
Al folio 63 riela auto de fecha 24/09/2009, donde se admiten todas las pruebas presentadas por el Abogado Co-Apoderado de la parte actora, fijándose las oportunidades de Ley para su evacuación y librándose oficio Nº 2009-1094 al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), Departamento de Tributos Internos (folio 64).
Al folio 65 cursa acta de declaración desierta de fecha 25/09/2009, correspondiente al ciudadano ALBERTO ANTONIO VALERO.
Al folio 66 riela diligencia de fecha 25/09/2009 suscrita por el Abogado CARLOS MUÑOZ, mediante la cual solicita se fije una nueva oportunidad para oír la declaración del ciudadano ALBERTO ANTONIO VALERO.
Al folio 67 riela diligencia de fecha 28/09/2009, suscrita por el Abogado JOSÉ GREGORIO ALTUVE DIAZ, Apoderado Apud Acta de GERARDO LOPEZ, mediante la cual consigna escrito de promoción de pruebas (folios 68 y 69).
Al folio 70 riela auto de fecha 28/09/2009 a través del cual se fija la oportunidad de ley para oír la declaración del ciudadano ALBERTO ANTONIO VALERO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 71 cursa auto de fecha 28/09/2009 mediante le cual se admite las pruebas presentadas por la parte demandada y conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se ordenó expedir por Secretaría constancia de la existencia del expediente de consignación de cánon de arrendamiento signado con el Nº 5128 a favor de la Empresa ADMINISTRADORA Y CONSTRUCTORA CENTRAL C.A. (folios 72 y 73).
Al folio 74 riela el acto de ratificación de documento por parte del ciudadano ALBERTO ANTONIO VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.327.522.
Al folio 75 y vuelto, corre inserto acta de inspección judicial practicada en un local comercial distinguido con el Nº 3, en la Planta Baja del Edificio Coromoto, ubicado en la Avenida Bolívar de esta ciudad y Municipio Valera del estado Trujillo.
Al folio 76 corre inserto escrito presentado por el ciudadano RAFAEL VALERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.911.128, en su carácter de Experto Fotográfico, mediante la cual consignó anexo siete (7) reproducciones fotográficas junto con sus respectivos negativos (folios 77 al 80).
Al folio 81 riela auto de fecha 01/10/2009, a través del cual se emite de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 108 del Código de Procedimiento Civil, cómputo de los días de despacho transcurridos en este Tribunal desde la fecha en que consta en autos la admisión de la reforma de la demanda según auto que riela al folio 34 de la presente causa signada con el Nº 5.377, y en el cual se fija el término para que presente contestación a las pretensiones de la actora por parte del ciudadano GERARDO LOPEZ, parte demandada.
Al folio 82, cursa inserto auto dictado en fecha 06/10/2009, mediante el cual se acuerda diferir la pronunciación del fallo, por cuanto se observa que aún no consta en autos las resultas solicitada mediante oficio N° 2009-1094, de fecha 24/09/2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 83 y vto., cursa inserta diligencia suscrita en fecha 13/10/2009, por el ciudadano Carlos Muñoz, mediante el cual desiste de la prueba de informes promovidos ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanero y Tributario (SENIAT).
Al folio 84, cursa inserto auto dictado en fecha 14/10/2009, mediante el cual el tribunal considera improcedente el desistimiento de dicha prueba de informes, por considerar que una vez incorporadas las pruebas al proceso las parte pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley.
Al folio 85, obra inserta diligencia suscrita en fecha 27/10/2009, por José Gregorio Altuve Díaz, mediante la cual solicita copia simple de todo el expediente.
Al folio 86, cursa inserto auto dictado en fecha 29/10/2009, mediante el cual el tribunal ordena expedir por secretaría las copias fotostáticas simples solicitadas por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ALTUVE.
Al folio 87, cursa inserto oficio N° 959, de fecha 29/10/2009 y recibido en este tribunal en fecha 30/10/2009, emitido por el SENIAT, donde informa el domicilio sobre el domicilio fiscal de la empresa LP COMPUTACIÓN, C.A.
Al folio 88, obra inserta diligencia de fecha 02/11/2009, suscrita por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ALTUVE DÍAZ, actuándo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GERARDO LÓPE, mediante la cual manifiesta que recibe las copias simples de todo el expediente solicitadas según diligencia de fecha 27/10/2009.
APRECIACIÓN POR PARTE DEL TRIBUNAL
Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente este Tribunal observa:
LIBELO DE DEMANDA
Mediante libelo de demanda que corre inserto a los folios uno (01), vuelto, dos (02), vuelto y tres (03) del presente expediente, incoada por la ciudadana JUANA JOSEFA ARTIGAS NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.619.320, asistida por los Abogados en Ejercicio, CARLOS

MUÑOZ NAVA y FELIX ALEJANDRO BONAIUTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.895.144 y 12.458.993, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 78.118 y 77.632, respectivamente, contra el ciudadano GERARDO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 3.907.146, por DESALOJO DE INMUEBLE, quién señala entre otras cosas lo siguiente:
DE LOS HECHOS
Que celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano GERARDO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad Nº 3.907.146, el objeto de dicho contrato fue un inmueble urbano constituido por un local comercial distinguido con el Nº 3, ubicado en la planta baja del Edificio Coromoto, Avenida Bolívar de la ciudad de Valera del Estado Trujillo, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera, en fecha 28 de Mayo de 1.996, inserto bajo el Nº 23, tomo 40 de los libros respectivos, el cual se anexa marcado “A”. El referido inmueble le pertenece por documento protocolizado por la Oficina de Registro Inmobiliario de fecha 09 de Noviembre de 1.995, registrado bajo el Nº 41, Tomo 5, Protocolo 1 y 2, Trimestre Cuarto, de los libros respectivos. En el mencionado contrato de arrendamiento, se dispuso de mutuo acuerdo en su Cláusula Cuarta, un lapso de tiempo duración de DOCE (12) meses sin prorroga de ninguna especie, a partir del primero de mayo de 1.997. En la cláusula SEGUNDA de dicho contrato quedó establecido que el cánon de arrendamiento en esa oportunidad era de CUARENTA Y CNCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 45,oo), los primeros seis y de CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 50,oo) los siguientes seis meses pagaderos por mensualidades vencidas. Que el monto del cánon de arrendamiento se ha venido incrementando a un después del vencimiento del término, por acuerdo entre las partes, cuyo último incremento se ha fijado en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,oo) mensuales el cual sumado con la alícuota del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente asciende a la cantidad de UN MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F. 1.120,oo) mensuales. Así las cosas, posteriormente al a celebración del contrato de arrendamiento y al vencimiento del mismo, concedí a la empresa Administradora y Constructora Central C.A., la simple Administración del inmueble objeto del referido contrato de arrendamiento, a fin de que la administradora gestionara el cobro del canon de arrendamiento y la administración del mencionado inmueble, según se desprende de contrato de administración que se acompaña en copia simple marcado “B”, de esta manera, la administradora venía cobrando efectivamente el canon de arrendamiento del inmueble objeto de la demanda hasta el mes de abril de 2.009, ya que el arrendatario dejó de pagar el cánon de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo y junio de 2.009, toda vez que el último canon de arrendamiento que pago de manera impuntual a la administradora fue el mes de abril de 2.009, y lo pagó el día 08 de Junio de 2.009, según se desprende de factura de control Nº 00-0003224, la cual anexó marcada “C”.
DE LA INTERMINACIÓN DEL CONTRATO
Que el artículo 1614 del Código Civil establece: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupado la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continua, bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”. En este sentido en el caso que nos ocupa el contrato de arrendamiento se encuentra a tiempo indeterminado, toda vez, que el mismo se venció el 30 de Abril de 1.997 y no se prorrogó, ni siquiera se revocó y el arrendatario continúa ocupando el bien arrendado, por lo que al entrar en vigencia la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se debe proceder conforme a lo establecido en el artículo 34 de la referido Ley a fin de solicitar el desalojo del inmueble alquilado.

DE LA FALTA DE PAGO Y DE LA ILEGITIMIDAD DE LA CONSIGNACIÓN
Que como se hizo mención up supra el inmueble objeto del desalojo fue dado en administración, y a partir de dicha administración el arrendatario le pagaba el cánon de arrendamiento a la administradora, así
como lo hizo hasta el mes de abril del presente año, cuando dejó de pagar el canon de arrendamiento tal y como se demuestra con el último recibo pagado por el arrendatario y que se anexa marcado “C” y como quiera que el arrendatario dejó de pagar los meses de mayo y junio de 2.009, el mismo se dirigió a los órganos jurisdiccionales a fin de efectuar la consignación arrendaticia de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y con ello evitar cualquier incremento de la suma de cánon de arrendamiento mensual, pero es el caso ciudadano Juez que la consignación efectuada por el arrendatario ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo es ilegítima, en primer lugar porque el arrendatario consigna a favor de la administradora y no a mi nombre ya que la administradora no está facultada para representarlo ante los órganos jurisdiccionales ni siquiera en jurisdicción voluntaria en virtud de que la misma no es su apoderada y en este caso no solventa la falta de pago, en segundo lugar por ser extemporánea, en virtud de que la misma no cumple lo establecido en el artículo 51 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios toda vez que el arrendatario no debe sólo el cánon de arrendamiento del mes de junio de 2.009, si no que debe los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo y junio de 2.009, por lo que el hecho de consignar solo el mes de junio de 2.0089 supuestamente, no solventa la falta de pago; tampoco cumple con el lapso que establece el referido artículo 51 eiusdem, es decir que la consignación debe efectuarse dentro de los quince días contínuos al vencimiento de la mensualidad por lo que la consignación para que sea legítima en este caso, la debió hacer el arrendatario a más tardar el día 15 de Junio de 2009 para que surtiera efectos la consignación y solventar la falta de pago del mes de mayo de 2009, y no lo hizo en tiempo útil, tal y como se evidencia del expediente de consignaciones signado bajo el Nº 5128, llevado por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal de esta Circunscripción Judicial donde el arrendatario de manera extemporánea consigna el día 27 de Julio de 2009 el canon de arrendamiento y alega además que el mismo corresponde al mes de Junio del 2009, cuando en realidad debe los meses de mayo y de junio de 2009, por lo que el arrendatario se encuentra insolvente en el pago del alquiler de dos mensualidades consecutivas en virtud de la ilegitimidad y extemporaneidad de la consignación arrendaticia, procediendo el desalojo de conformidad con el artículo 34 literal “a” de la ley de arrendamientos inmobiliarios, así debe decidirse. Anexo marcado “D” constancia expedida por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal de esta Circunscripción Judicial, en donde se informa de la consignación ilegítima.

OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Que la pretensión tiene por finalidad y es el argumento principal, de exigir el desalojo del arrendatario del inmueble arrendado por escrito a tiempo determinado en virtud de que el mismo ha dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas y así pidió se declare.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Que la demanda se fundamenta en lo que consagra nuestro derecho inquilinario en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que dispone: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:
Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”…………. (Subrayado del libelista). En este caso es el referido artículo y la causal invocada la base jurídica a fin de poder solicitar judicialmente el desalojo del bien arrendado bajo contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado, en concordancia con el artículo 33 de la referida Ley de arrendamientos Inmobiliarios.

PETITORIO
Que en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas es por lo que ocurro a demandar como en efecto demanda al ciudadano GERARDO LOPEZ, por DESALOJO DE INMUEBLE, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal, en entregar el inmueble arrendado distinguido con el Nº 3, ubicado en la Planta Baja del Edificio COROMOTO, Avenida Bolívar de la ciudad de Valera del Estado Trujillo libre de bienes y de personas.
Que estima la presente demanda en la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.240,oo) o CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS.
Que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley en la definitiva.

DE LA CONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA
Ordenada la citación del demandado GERARDO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 3.907.146, esta se materializó con su comparencia personal a los autos, tal y como consta en el Poder Apud Acta que el otorgare al Abogado JOSÉ GREGORIO ALTUVE DIAZ, venezolano, titular de la Cédula de Identida de la Cédula de Identidad Nº 11.324.116 e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 88.610, que riela al folio 28 y vuelto de la presente expediente. Posteriormente procedió a dar contestación a la pretensión de la demanda en su primer escrito que riela a los folios 32 y 33; luego procedió a presentar contestación a la presente demanda en segundo escrito que consta a los folios 35, vuelto y 36, por parte del Abogado JOSÉ GREGORIO ALTUVE DIAZ, de la siguiente manera:
Que formalmente rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes la reforma de la demanda por desalojo interpuesta por el apoderado de la ciudadana JUANA JOSEFA ARTIGAS NÚÑEZ, en su condición de arrendadora, fundamentando la referida acción en la falta de pago de Dos (2) mensualidades consecutivas, por consiguiente, es totalmente falso que su representado haya dejado de pagar los referidos cánones de arrendamiento de los meses de Mayo y Junio del año 2.009, muy por el contrario su representado ha sido y es el fiel cumplidor de la obligación que por más de trece (13) años le corresponden por Ley, tiempo este que ha venido ocupando el inmueble en calidad de arrendatario, por lo que señala y ratifica a este Tribunal que mi representado si esta solvente, ya que realizó la consignación arrendataria por ante este mismo despacho correspondiente al mes de Junio, por cuanto la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA Y CONSTRUCTORA CENTRAL C.A., se negó rotundamente y sin motivo alguno a recibirle el pago del respectivo canon de arrendamiento, empresa esta que desde hace más de seis (6) años es la que recibe los cánones de arrendamientos, por lo que, mi poderdante realizó la consignación respectiva a favor de la misma, prueba de esto en que la demandante consigna recibos emitidos a nombre de su representado y que se puede constatar al folio nueve (9) de este expediente. De tal manera que, considera improcedente e inadmisible el argumento expuesto por la demandante en el sentido de que la consignación realizada por su poderdante es legítima, ya que se desprende y se evidencia en el Contrato de Administración que cursa al folio ocho (08) de este expediente, que la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA Y CONSTRUCTORA CENTRAL C.A., si tiene la cualidad y por ende la autorización para recibir los cánones de arrendamiento y otorgar los recibos correspondientes, por esta razón es totalmente legal y ajustado a derecho los pagos anteriormente efectuados desde hace más de seis (6) años, y más aun la consignación efectuada por ante este mismo Tribunal, ya que es a favor de la empresa ut supra señalada a quién se le debe consignar, reitero, ya que es y por contrato, la que se encarga del cobro del pago del canon de arrendamiento y de la emisión de los recibos. Con relación a la Consignación supuestamente extemporánea, mal se puede interpretar que la misma no se realizó dentro del lapso legal, ya que se puede observar en el contrato de arrendamiento suscrito desde hace más de trece (13) años, en su cláusula segunda, que le pago del cánon de arrendamiento será cancelado dentro

de los primero cinco (5) días y que cursa a los folios 5, 6 y 7 de este expediente. De modo tal, que el lapso que empieza a correr para la consignación, es a partir del vencimiento de los referidos cinco (5) días, por lo que la consignación es totalmente extemporánea y dentro del lapso de ley, ya que se consignó el escrito el día veinte (20) de Julio del 2.009.
Que con relación al supuesto subarrendamiento NO autorizado, negó y rechazó tanto en los hechos como en el derecho que su poderdante haya subarrendado el inmueble a personas distintas a él, ya que solo el señor GERARDO LOPEZ, es el único que ha venido ocupando desde hace trece (13) años el local comercial en estricto apego y cumplimiento a las cláusulas contractuales y legales. Finalmente y por las razones antes expuestas consideró que la referida demanda debe declararse sin lugar en sentencia definitiva.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante ciudadana, JUANA JOSEFA ARTIGAS NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.619.320, domiciliada en el Municipio Valera del Estado Trujillo, representada por su apoderado apud-acta, ciudadano CARLOS MUÑOZ NAVA, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 78.118, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana representado por el abogado en ejercicio VICTOR SUÁREZ VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.506.456, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 38.325, con domicilio en el Municipio Valera del Estado Trujillo, presentó escrito de pruebas en fecha 22/09/2009, y que cursan insertas al folio 40 y vuelto, así como los recaudo consignados que corren insertos a los folios del 41 al 62 de la presente causa, igualmente promovió las pruebas consignadas junto al libelo de la demanda, que obran insertas a los folios del 04 al 24 de este expediente, las cuales serán valoradas de conformidad con los artículos 434 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, determinándose que las mismas fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente y cumpliendo con los requisitos de admisión, providenciación y evacuación establecidos en la Ley, y en los términos siguientes:
Recaudos Consignados junto al Escrito Libelar por la parte Actora:
• Copia simple de la Cédula de Identidad de la actora (folio 04).
• Original del contrato de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio, celebrado entre la ciudadana JUANA JOSEFA ARTIGAS DE ALBERICO y el ciudadano GERARDO LOPEZ (folios 05 al 07), el cual fuere autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera, en fecha 28 de Mayo de 1.996, el cual quedó inserto bajo el Nº 23, Tomo 40, marcado “A”. Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto arroja indicios palmarios de la relación arrendaticia existente entre las partes intervinientes en el presente proceso e igualmente la parte demandada no lo impugnó, ni contradijo su contenido y firma en la oportunidad procesal correspondiente, valoración que se efectúa de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
• Copia fotostática simple del contrato de administración suscrito entre la ciudadana JUANA JOSEFA ARTIGAS y la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA Y CONSTRUCTORA CENTRAL C.A., marcada “B” (folio 08). Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto arroja indicios palmarios de la relación arrendaticia existente entre las partes intervinientes en el presente proceso e igualmente la parte demandada no lo impugnó, ni contradijo su contenido y firma en la oportunidad procesal correspondiente, valoración que se efectúa de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

• Original de la factura Nº 009593 de fecha 08/06/2009, emitido por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA Y CONSTRUCTORA CENTRAL C.A., por concepto de pago de alquiler correspondiente al mes de Abril de 2.009, efectuado por el ciudadano GERARDO LOPEZ, marcado “C” (folios 09); Esta prueba es tomada en cuenta por quien aquí decide, por cuanto arroja palmariamente indicios de la relación arrendaticia existente entre las partes intervinientes en el presente proceso e igualmente la parte demandada no lo impugnó, ni contradijo su contenido y firma en la oportunidad procesal correspondiente, valoración que se efectúa de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
• Original del Expediente de Solicitud de Constancia de Consignación Inquilinaria signado con el Nº 12160, expedido por el Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo marcado “D” (folios 10 al 24). Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto la misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente por la parte contraria, arrojando indicios de la falta de pago de cánones de arrendamiento por parte del demandado de autos, valoración que se efectúa de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.

Al momento de promover pruebas la parte actora promovió las siguientes:

En el presente procedimiento la parte demandante, representada por el Abogado CARLOS MUÑOZ NAVA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 78.118, promovió pruebas mediante escrito consignado en fecha 21-09-2009, que obra a los folios 37, vuelto y 38 de la presente causa, y en los siguientes términos: En el primer escrito consignado promovió las siguientes pruebas:
PRIMERO: Promovió y reprodujo el valor y mérito jurídico que se desprende de las actas del expediente en cuanto favorezcan a su representado, específicamente el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera, en fecha 28 de Mayo de 1.996, inserto bajo el Nº 23, Tomo 40 de los libros respectivos el cual se anexa marcado “A” junto con el libelo de demanda, el contrato de administración del inmueble que se acompaña en copia simple marcado “B” junto con el libelo de la demanda y de factura de contrato Nº 000003224, la cual se anexa marcada “C” junto con el libelo de la demanda el cual constituye el único recibo pagado por el arrendatario a la administradora. Esta prueba ya fue ampliamente analizada por este sentenciador por cuanto cursa inserta junto al escrito libelar. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Promovió y reprodujo el valor y mérito que se desprende del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera, en fecha 28 de Mayo de 1.996, inserto bajo el Nº 23, Tomo 40 de los libros respectivos, el cual se anexa marcado “A” junto con el libelo de demanda, plenamente reconocido por el demandado de autos en donde se demuestra que la relación arrendaticia entre su representada y el demandado, que el pago del cánon de arrendamiento lo debía hacer el arrendatario por mensualidades vencidas y que el referido contrato de arrendamiento se encuentra a tiempo indeterminado. Esta prueba ya fue anteriormente analizada por este juzgador, por cuanto cursa inserta junto al escrito libelar. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Promovió y reprodujo el valor y mérito jurídico que se desprende del contrato de administración del inmueble por parte de la empresa Administradora y Constructora Central C.A., que se acompaña en copia simple marcado “B” junto con el libelo de demanda, plenamente reconocido por el demandado de autos, en donde se demuestra la simple administración del inmueble objeto de la demanda por parte de dicha empresa.


Esta prueba ya fue ampliamente analizada y valorada por quien aquí decide, por cuanto fue presentada junto al libelo de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Promovió y reprodujo el valor y mérito jurídico que se desprende de la factura de control Nº 00-0003224, la cual se anexa marcada “C” junto con el libelo de la demanda, plenamente reconocida por el demandado, de autos en donde se secuestra que constituye el último recibo pagado por el arrendatario a la administradora, que se corresponde al mes de abril del año 2009, debiendo los meses de mayo y junio de 2.009. Esta prueba ya fue valorada anteriormente por este juzgador, por cuanto fue presentada por la parte demandante junto al escrito libelar. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovió el testimonio del ciudadano ALBERTO ANTONIO VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.327.522, domiciliado en la ciudad de Valera estado Trujillo, Presidente de la Empresa Administradora y Constructora Central C.A., quién declarará en la oportunidad que fije el tribunal, a fin de ratificar con su testimonio los documentos promovidos junto con el libelo de la demanda que se corresponden a el contrato de administración del inmueble por parte de la empresa Administradora y Constructora Central C.A., que se acompaña en copia simple marcada “B” y la factura de control Nº 00-0003224, la cual se anexa marcada “C”, (folio 74). Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador por cuanto arroja indicios de la existencia de la relación arrendaticia entre las partes intervinientes en el presente proceso, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 510 ambos del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
En el segundo escrito presentado alego lo siguiente:
CAPITULO I
De conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, Promovió la Inspección Judicial del inmueble objeto de la demanda, por lo que solicito respetuosamente al tribunal se traslade y se constituya en el referido inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° 3, ubicado en la Planta Baja del Edificio Coromoto, Avenida Bolívar de la ciudad de Valera del Estado Trujillo, y se deje Constancia de los siguientes particulares: Primero: Dejar Constancia que en la entrada de acceso al local existe una publicidad, referente a una empresa denominada LP COMPUTACIÓN, C.A. Segundo: Dejar Constancia que el local objeto de la demanda se encuentra ocupado por la empresa LP COMPUTACIÓN, C.A., y por sus dependientes. Tercero: Dejar Constancia de cualquier otra circunstancia que señale al momento de práctica la inspección. Igualmente se reserva la oportunidad para señalar e indicar en el lugar de la presente inspección judicial, cualquier otro hecho o motivo de interés que hubiere surgido posteriormente a la presentación de esta solicitud o que se desconozca su existencia. Solicito al tribunal designe y juramente un fotógrafo experto al momento de practicar la inspección. El objeto de esta prueba ciudadano Juez es demostrar que el inmueble fue subarrendado por el demandado sin la debida autorización de su representada, haciendo procedente el desalojo de conformidad con el artículo 34, literal “g” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, (folio 75 al 80). Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, estimándose en su justo valor probatorio por cuanto arroja indicios de la ubicación del inmueble, como de las personas presentes en el lugar, valoración que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 429, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO II
De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve prueba de informes, para lo cual solicito respetuosamente a este Tribunal oficie al Servicio Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), específicamente en la Gerencia de Tributos Internos ubicada en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, requiriendo los siguientes informes: Primero: Se sirva
informar sobre el domicilio fiscal de la empresa LP COMPUTACIÓN, C.A., Segundo: Si la empresa LP COMPUTACIÓN, C.A. ha tenido otros domicilios fiscales diferentes al actual, indicar los anteriores domicilios en el informe si los hubo, (folios 64 y 87).

CAPITULO III
Promovió copia simple del expediente de consignaciones signado con el N° 5128, llevado por ante este Tribunal, en donde se evidencia la insolvencia del demandado, toda vez que dicha consignación es totalmente extemporánea e ilegítima y además no cumple con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en Primer lugar el demandado consigna e induce a error al Tribunal declarando que debe solo el mes de junio de 2009, cuando en realidad al momento de consignar debía los meses de mayor y de junio de 2009, en segundo lugar consignan a favor de la administración y no en beneficio de su poderdante, en tercer lugar no consigna en los plazos que establece el artículo 51 de la referida ley por lo tanto lo hace extemporáneo y en último lugar han transcurrido más de 30 días continuos desde la consignación ilegítima sin notificar al beneficiario por lo que además de los argumentos anteriores la misma no surtió los efectos legales, por lo que la referida consignación debe ser declarada ilegítima. Pide que el presente escrito de pruebas se agregue al expediente, se providencie lo solicitado y se valoren las mismas conforme a derecho, (folios del 41 al 62). Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente por la parte contraria, arrojando indicios de la existencia palmaria de la relación arrendaticia entre las partes intervinientes en el presente proceso, valoración que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

El ciudadano JOSÉ GREGORIO ALTUVE DÍAZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.324.116, Abogado en Ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 88.610, con domicilio procesal en la Avenida 11 entre Calles 9 y 10, Centro Comercial Curazao, Oficina 32, Valera, Estado Trujillo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GERARDO LÓPEZ, parte demandada, según se observa al poder apud-acta que consta en el presente expediente, presentó escrito de pruebas en fecha 28/09/2009, que obra a los folios del 68 al 69 y vuelto de la presente causa, las cuales serán valoradas, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, determinándose que las mismas fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente, y cumpliendo con los requisitos de admisión, providenciación y evacuación establecidos en la Ley, y consisten de:
PRIMERO: Promovió el valor y mérito de las actas procesales muy especialmente el libelo de demanda que cursa a los folios 1 al 3 del expediente; contrato de arrendamiento que cursa al folio 8 del expediente. Estas pruebas son útiles y pertinentes en el presente proceso, por cuanto con las mismas, se puede constatar y evidenciar, que la demandante ciudadana JUANA JOSEFA ARTIGAS, plenamente identificada en actas procesales, por medio de sus apoderados, convienen, que en efecto, la empresa Administradora y Constructora Central, C.A., recibe los cánones de arrendamiento del Edificio Coromoto de sus locales comerciales que incluye el local que tiene arrendado su representado, admitiendo igualmente que el último pago lo recibió la administradora del mes de Abril del 2.009, razones por las cuales, la postura por parte de los demandantes es totalmente contradictoria alegando la ilegitimidad de la consignación efectuada por su mandante en su debida oportunidad. Estas pruebas ya fueron valoradas y analizadas anteriormente por este juzgador, tanto el libelo de la demanda, como el contrato de arrendamiento que cursa inserto al folio 8 de la presente causa. Y así se decide.


SEGUNDO: PRUEBA DE INFORMES. De conformidad con el artículo 431 de nuestro Código de Procedimiento Civil, solicito muy respetuosamente a este Tribunal si existe Expediente signado bajo el N° 5128 donde se lleva consignación a favor de la empresa ADMINISTRADORA Y CONSTRUCTORA CENTRAL, C.A., que meses se ha consignado a favor de la referida empresa y la fecha en que fue recibido el primer mes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URD), de los Juzgados Primero y Segundo de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo. Esta prueba es útil y pertinente ya que con la misma se demostrara a este Tribunal de temporaneidad de las consignaciones realizadas por su mandante y en donde se puede constatar que su mandante le deposita a la referida empresa que está plenamente facultada tal como lo explana en su escrito de consignación para recibir los cánones de arrendamiento a la Arrendadora y que la misma demandante admite y consigna pruebas en el proceso demostrando lo afirmado por su mandante.
Pide que las presentes pruebas sean admitidas por ser legales y pertinentes, las cuales pide sean agregadas al expediente y surtan sus efectos legales.
TERCERO
Vista y analizada las pruebas anteriormente en aplicación a las Reglas de la Sana Crítica, se observa asimismo los principios Constitucionales, la cual debe ser compatible con el proyecto político de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia) los principios inquilinarios, especialmente el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículos 1159, 1160, 1166 0167 del Código Civil y atendiendo al orden público que tienen las normas administrativas y jurídicas relacionadas con la Ley de Alquileres, así como los principios de la Ley Adjetiva Civil, especialmente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde expresa entre otras cosas: “Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…” . Visto al precepto legal de autos que se presentó una demanda proveniente de la acción incoada por el ciudadana JUANA JOSEFA ARTIGAS NUÑEZ, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.619.320, domiciliada en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, asistida en este acto por los abogados en ejercicio CARLOS MUÑOZ NAVA y FELIX ALEJANDRO BONAIUTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.895.144 y 12.458.993, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 78.118 y 77.632, domiciliados en esta ciudad de Valera, Estado Trujillo, contra el ciudadano GERARDO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión Administrador titular de la Cédula de Identidad Nº 3.907.146, domiciliado en esta ciudad de Valera, Estado Trujillo, por DESALOJO DE INMUEBLE,, situación esta que se encuentra perfectamente basada en el artículo 33, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y se tramita por el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo este Tribunal competente por la cuantía, por el territorio y la materia y cumple con lo establecido en el artículo 16 eiusdem. Ahora bien, se desprende de autos que el demandado se dio por citado voluntariamente, tal como se evidencia en donde consigna poder apud acta al abogado José Gregorio Altuve Díaz, en fecha 06/08/2009, cursante al folio 28 y vuelto de la presente causa y en la oportunidad procesal correspondiente al acto de contestación a las pretensiones de la presente demanda, alegó entre otras cosas: “…Que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la reforma de la demanda por desalojo interpuesta por el apoderado de la ciudadana JUANA JOSEFA ARTIGAS NÚÑEZ, en su condición de arrendadora, fundamentando la referida acción en la falta de pago de Dos (02) mensualidades consecutivas, por consiguiente, es totalmente falso que su representado haya dejado de pagar los referidos cánones de arrendamiento de los meses de Mayo y Junio del año 2009…”. Ahora bien, se desprende de autos primeramente la existencia de un contrato escrito con indeterminación en el tiempo debido a que en el contrato primigenio en su clausula cuarta no se pactaron prorrogas, por lo que el documento convenido se

considera a tiempo indeterminado, tal como lo dispone el artículo 1.600 del Código Civil. Y así se decide. Se observa, así mismo que el actor inicio la acción solicitando entre otras cosas la cancelación de los meses de mayo y junio, del 2009, pero durante el iter procesal el demandado de autos demostró que canceló el mes de junio del 2009 mediante la apertura del expediente de consignación 5128 (nomenclatura de este juzgado), en fecha 20 de julio 2009, fecha en que fue recibido en la unidad de recepción de documentos de los tribunales municipales. Es de notar que en este caso se ventila un desalojo por falta de pago debido a la inexistencia de cancelación de dos meses consecutivos insolutos, ya que el demandado de autos debe cancelar los meses de mayo y agosto del 2009, y estos no son consecutivos, tal como lo indica el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y de autos no consta la cancelación del mes de agosto, más si la de junio ambos meses de este año. En este orden de idea cabe destacar que para que proceda el desalojo por concepto de falta de pago por dos meses consecutivos es menester que se cumplan íntegramente los dos meses que indica el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y añadir el lapso que contempla el 51 ejusdem, y en este caso es procedente por cuanto el demandado consigno el dinero en fecha 20 de Julio del 2009, que fue el momento en que fue recibido en la unidad de recepción de documentos cuando debió efectuarlo antes del día 15 de Julio, es por esta circunstancia que en el dispositivo de este fallo se debe declarar con lugar el desalojo del inmueble. Y así se decide. Lo que considera procedente este juzgador es que el demandado debe ser condenado a la cancelación de los meses de Mayo y Agosto de 2009 por aplicación de lo establecido en el artículo 1.159 y 1.592 ordinal 2° del Código Civil. Y así se decide. En cuanto a lo expuesto por el actor de que la consignación esta ilegítimamente efectuada por cuanto el dinero esta consignado a nombre de la Administradora y Constructora Central, se observa que al folio (08) ocho de la presente causa se encuentra un contrato efectuado entre la demandante de autos y la beneficiaria del expediente administrativo de consignación, por lo que no es procedente este alegato debido a que se le faculta a la administradora para realizar actividades administrativas amplias tal como lo expresa la clausula segunda del contrato mencionado, por lo que se debe aplicar el contenido expuesto en el artículo 1.160 del Código Civil. Es por lo que se debe declarar sin lugar en el dispositivo de este fallo este aspecto. Y así se decide. Por las razones anteriormente indicadas y las normas anteriormente descritas es que este Tribunal, considera lo más prudente y aplicable a derecho declarar el Dispositivo de este Fallo Parcialmente Con Lugar la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO
Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana JUANA JOSEFA ARTIGAS NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.619.320, domiciliada en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, asistida por los Abogados en ejercicio CARLOS MUÑOZ NAVA y FELIX ALEJANDRO BONAIUTO, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.118 y 77.632., contra el ciudadano GERARDO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.907.146, domiciliado en esta ciudad de Valera, Estado Trujillo, por DESALOJO DE INMUEBLE, distinguido con el N° 3, ubicado en la Planta Baja del Edificio Coromoto, Avenida Bolívar de Valera del Estado Trujillo. En consecuencia:
1) Se declara con lugar el desalojo del inmueble, conforme a lo establecido en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
2) Se condena a la parte demandada a la cancelación de los cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de Mayo y Agosto de 2009, a razón de Un Mil Ciento Veinte Bolívares (Bs. 1.120,oo) cada mes, lo cual asciende a la cantidad de Dos Mil Doscientos Cuarenta Bolívares


(Bs. 2.240,oo), por aplicación de lo establecido en el artículo 1.159 y 1.592 ordinal 2° del Código Civil.
3) Se ordena a la parte demandada que debe entregar completamente desocupado el inmueble objeto del presente juicio, tal como lo recibió, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
4) Se declara sin lugar la ilegitimidad de la consignación.
5) No se condena en costas por la naturaleza del fallo.
6) Se notifican a las partes, por cuanto el presente fallo se dictó fuera del lapso respectivo, en virtud a que las resultas de lo solicitado mediante oficio N° 2009-1094, de fecha 24/09/2009, se recibió en fecha 30/10/2009.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Sellado, Refrendado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Trece (13) días del mes de Noviembre dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,

Abg. Ramón Eduardo Butrón Viloria.
La Secretaria,

Abg. Johana Carolina Briceño de Núñez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana y se dejó copia certificada en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,


Abg. Johana Carolina Briceño
REBV/jcb/c.Olmos
Exp. Civil N° 5377