PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL
TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL
DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
EMITE LA SIGUIENTE SENTENCIA DEFINITIVA

EXP. CIVIL: 5.237

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.

PARTE DEMANDANTE: KARINA MARGARITA ANGULO CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.456.839, asistida por el Abogado en ejercicio, JOHNNI NEGRON SALAS, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 16.009.

PARTE DEMANDADA: NANCY MARGARITA RIVEROS GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.059.047, representada por su Defensor Ad Litem, Abogado JESUS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.041.540, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 77.544.


NARRATIVA

Previo escrito de demanda que corre inserto a los folios uno (01), vuelto y dos (02) del presente expediente, incoada por la ciudadana KARINA MARGARITA ANGULO CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.456.839, asistida por el Abogado en ejercicio, JOHNNI NEGRON SALAS, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 16.009, contra la ciudadana NANCY MARGARITA RIVEROS GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.059.047, por DESALOJO DE INMUEBLE, así como los recaudos que le acompaña que corren insertos desde los folios tres (03) al folio diecinueve (19), consistente en: copia simple de la Cédula de Identidad de la actora (folio 03); copia del documento de compra-venta celebrado entre el ciudadano JESÚS MARIA ANGULO SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.682.906 y la ciudadana KARINA MARGARITA ANGULO CASTELLANO, el cual quedó registrado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Escuque y Monte Carmelo del Estado Trujillo bajo el Nº 83 del Protocolo Primero, Tomo 2 correspondiente al primero trimestre del año 2000 (folios 04 al 06), Original del Expediente de Solicitud de Constancia de Consignación Inquilinaria signado con el Nº 11735, expedido por el Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo (folios 07 al 12), Original del Expediente de Solicitud de Constancia de Consignación Inquilinaria signado con el Nº 4.485, expedido por el Tribunal Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo (folios 13 al 19).
Al folio 20, ríela constancia de trámite N° 2.009-0973-TMV, de fecha 12-03-2.009, remitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.).
Al folio 21, cursa auto de admisión de la demanda de fecha 16-03-2.009, dictado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 218, 881 y 883 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Al folio 22 riela diligencia de fecha 16/04/2009 suscrita por la actora, quién se encuentra asistida por el Abog. JOHNNI NEGRÓN SALAS, mediante la cual consigna para que sean agregadas al expediente y surtan los efectos legales subsiguientes.
Al folio 23 riela auto de fecha 20/04/2009 a través del cual se ordena librar la correspondiente compulsa de citación de la ciudadana RIVEROS GRATEROL NANCY MARGARITA de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 24 riela diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal mediante la cual informa sobre sus gestiones con respecto a la citación de la ciudadana NANCY MARGARITA RIVEROS GRATEROL, agregando a los autos la compulsa de citación (folios 25 al 29).
Al folio 30 riela diligencia suscrita por la parte actora, asistida por el Abogado JOHNNI NEGRON SALAS, mediante la cual solicita se cite a la parte demandada mediante carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 31 cursa auto de fecha 28/05/2009 mediante el cual se ordena librar el cartel de citación a la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 32).
Al folio 33 riela diligencia suscrita por la parte actora, asistida por el Abogado JOHNNI NEGRON SALAS, mediante la cual retira el cartel de citación a los fines de su publicación, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 34 riela diligencia suscrita por la parte actora, asistida por el Abogado JOHNNI NEGRON SALAS, mediante la cual consigna los dos (2) ejemplares del Diario El Tiempo y El Diario de Los Andes los cuales contienen el cartel de citación de la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 35 corre e inserto auto de fecha 15/06/2009 mediante el cual se ordena agregar a los autos las páginas principales y las páginas 44 y 45 del Diario El Tiempo y El Diario de Los Andes de fechas 06 y 11 de Junio de 2.009, respectivamente, donde aparece el cartel de citación de la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folios 36 al 43).
Al folio 44 riela diligencia de fecha 16/07/2009, suscrita por la parte actora, asistida por el Abogado JOHNNI NEGRON SALAS, mediante la cual solicita sea nombrado abogado Ad-Litem por cuanto la ciudadana NANCY M. RIVEROS G., no se dio por citada.
Al folio 45 corre e inserto auto de fecha 20/07/2009 mediante el cual y de conformidad con el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil se designó como Defensor Ad-Litem a la Abogada MARIA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.318.013 e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 39.028 a quién se libró boleta de notificación (folio 46).
Al folio 47 riela auto de fecha 21/07/2009, mediante el cual se revoca por contrario imperio de la Ley el auto de fecha 20/07/2009, así como la boleta librada a la Defensora Ad-Litem de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se han cumplido con todos los trámites que señala el artículo 223 eiusdem y al auto de fecha 28/05/2009.
Al folio 48 corre e inserta diligencia suscrita por la Secretaria de este Tribunal, mediante la cual informa que en fecha 20/07/2009 a la hora 2:20 de la tarde se trasladó a la dirección procesal indicada y fijó el cartel de citación librado a la ciudadana NANCY MARGARITA RIVEROS GRATEROL conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 49 riela diligencia de fecha 22/09/2009 suscrita por la parte actora, asistida por el Abogado JOHNNI NEGRON SALAS, mediante la cual solicita sea nombrado abogado Ad-Litem.
Al folio 50 cursa auto de fecha 22/09/2009 mediante el cual y de conformidad con el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil se designó como Defensor Ad-Litem al Abogado JESUS ALBERTO PEÑA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.041.540 e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 77.455 a quién se libró boleta de notificación (folio 51).
Al folio 52 corre inserta las resultas de la Boleta de Notificación librada al Abogado JESUS ALBERTO PEÑA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.041.540 e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 77.455, quién firmare en fecha 06/10/2009 y fuere agregada a los autos en la misma fecha.
Al folio 53 riela acta de fecha 09/10/2009, a través de la cual el Abogado JESUS ALBERTO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.041.540 e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 77.455, manifiesta su aceptación a la designación que se le hiciere como Defensor Ad-litem de la ciudadana NANCY MARGARITA RIVEROS GRATEROL, parte demandada y conforme a la Ley de Juramentos.
Al folio 54 riela diligencia de fecha 13/10/2009 suscrita por la parte actora, asistida por el Abogado JOHNNI NEGRON SALAS, mediante la cual solicita se ordene la compulsa de la presente demanda para que sea citado al Defensor ad-litem.
Al folio 55 riela auto de fecha 15/10/2009 mediante el cual se ordena librar compulsa de citación al Defensor Ad-Litem.
Al folio 56 corre inserto las resultas de la citación librada al Abog. Jesús Alberto Peña Hernández quién firmare en fecha 21/10/2009 y que fuere agregada a los autos en fecha 22/10/2009.
Al folios 57, riela escrito de contestación a las pretensiones de la presente demanda presentada por el Abogado en ejercicio JESUS A. PEÑA H., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.041.540 e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 77.455, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada NANCY MARGARITA RIVERO GRATEROL.
Al folio 58 riela escrito de Promoción de Pruebas, presentado por el Abogado en ejercicio JESUS A. PEÑA H., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.041.540 e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 77.455, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada NANCY MARGARITA RIVEROS GRATEROL.
Al folio 59 corre e inserto auto de fecha 30/10/2009, donde se admiten todas las pruebas presentadas por el Abogado en ejercicio JESUS A. PEÑA H., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.041.540 e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 77.455, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada NANCY MARGARITA RIVEROS GRATEROL.
Al folio 60 riela escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la ciudadana KARINA MARGARITA ANGULO CASTELLANO, parte actora, asistida por el Abogado JOHNNI NEGRON SALAS.
Al folio 61 riela auto de fecha 03/11/2009, donde se admiten todas las pruebas presentadas por la ciudadana KARINA MARGARITA ANGULO CASTELLANO, parte actora, asistida por el Abogado JOHNNI NEGRON SALAS.
Al folio 62 riela auto de fecha 10/11/2009, a través del cual se emite de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 108 del Código de Procedimiento Civil, cómputo de los días de despacho transcurridos en este Tribunal desde la fecha en que consta en autos la citación del Abog. JESÚS A. PEÑA H., Defensor Ad-Litem de la ciudadana NANCY MARGARITA RIVEROS GRATEROL.

APRECIACIÓN POR PARTE DEL TRIBUNAL
Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente este Tribunal observa:

LIBELO DE DEMANDA
Mediante libelo de demanda que corre inserto que corre inserto a los folios uno (01), vuelto y dos (02) del presente expediente, incoada por la ciudadana KARINA MARGARITA ANGULO CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.456.839, asistida por el Abogado en ejercicio, JOHNNI NEGRON SALAS, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 16.009, contra la ciudadana NANCY MARGARITA RIVEROS GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.059.047, por DESALOJO DE INMUEBLE, quién señala entre otras cosas lo siguiente:
Que desde hace más de cinco (5) años celebró verbalmente un contrato de arrendamiento, con la ciudadana NANCY MARGARITA RIVERO GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.059.047, domiciliada en la Calle Sucre, Casa S/N, Parroquia y Municipio Escuque del Estado Trujillo, el inmueble arrendado se encuentra ubicado en la Calle Sucre, casa S/n, Parroquia y Municipio Escuque del Estado Trujillo, el cual tiene los siguiente linderos POR EL NORTE: De la Sucesión de Víctor Manuel Mayorca; POR EL SUR: Con propiedad de Luisa Elena Quintero de Maldonado; POR EL ESTE: Con la calle Sucre, y por EL OESTE: Con solar de Salvador Simancas, acompañó en tres (3) folios copia del título de propiedad del inmueble.
Que en el contrato de arrendamiento verbal se establece un cánon de arrendamiento mensual de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,oo) hoy ciento veinte bolívares fuertes (Bsf, 120,oo), de los cuales hasta la fecha me adeuda la cantidad de DOS MIL CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.040,oo) debido al atraso de 17 meses de cánones de arrendamiento (Septiembre de 2.007 a Febrero de 2.009), además no han depositado en ningún tribunal competente de la jurisdicción donde se encuentra ubicado el inmueble, de lo cual acompaño constancia en trece (13) folios emitidos por los Tribunales Primero y Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo.
Que en consecuencia de lo anteriormente expuesto, y fundamentándose en el artículo 34. literal “A” de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios y ordinal 2º del Artículo 1.592 del Código Civil, acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demanda a la ciudadana NANCY MARGARITA RIVEROS GRATEROL, ya identificada en su condición de arrendataria del inmueble ya descrito para que convenga o en su defecto el Tribunal si lo determine, el desalojo del inmueble del bien inmueble arrendado, e igualmente solicitó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente demanda, fundamentándose en el artículo 599, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil.
Que de conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estimó la presente demanda en la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.440,oo) y como domicilio procesal señaló al Edificio Greven, piso 10, apartamento a-10, parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera de estado Trujillo.
Que el objeto de la pretensión en este caso es obtener a través del noble oficio, la rescisión del contrato de arrendamiento verbal celebrado entre la actora y la ciudadana NANCY MARGARITA RIVEROS GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.059.047, domiciliada en la calle Sucre, casa S/N, Parroquia y Municipio Escuque del Estado Trujillo.

DE LA CONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA
Ordenada la citación del Abogado JESUS ALBERTO PEÑA HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad de la Cédula de Identidad Nº 12.041.540 e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 77.455, quién actúa en su carácter de Defensor Ad-litem de la demandada de autos NANCY MARGARITA RIVEROS GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.059.047, esta se materializó según recibo de compulsa que riela al folio 56 de la presente causa. Posteriormente procedió a dar contestación a la pretensión de la demanda en su escrito que riela al folio 57, de la siguiente manera:
Que rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, la demanda que por desalojo tiene intentada la ciudadana KARINA M. ANGULO CASTELLANO, en contra de la ciudadana NANCY MARGARITA RIVEROS GRATEROL, ya que todo lo afirmado en el libelo de la demanda, por parte de la demandante es falso de toda falsedad, todo lo cual se demostrará en la promoción y evacuación de pruebas del presente expediente Nº 5237.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante ciudadana, KARINA MARGARITA ANGULO CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.456.839, domiciliada en el Municipio Valera del Estado Trujillo, representada por el abogado en ejercicio, JOHNNI NEGRON SALAS, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 16.009, domiciliado en el Edificio Greven, piso 10, apartamento A-10, entre calle 8 y avenida 9, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del Estado Trujillo, presentó escrito de pruebas en fecha 03/11/2009, y que cursa inserto al folio 60 y vuelto, igualmente promovió las pruebas consignadas junto al libelo de la demanda, que obran insertas a los folios del 03 al 20 y vuelto de este expediente, las cuales serán valoradas de conformidad con los artículos 434 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, determinándose que las mismas fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente y cumpliendo con los requisitos de admisión, providenciación y evacuación establecidos en la Ley, y en los términos siguientes:

Recaudos Consignados junto al Escrito Libelar por la parte Actora:
• Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad de la parte actora.
• Copias fotostáticas simples del documento de compra-venta celebrado entre el ciudadano JESÚS MARIA ANGULO SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.682.906 y la ciudadana KARINA MARGARITA ANGULO CASTELLANO, el cual quedó registrado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Escuque y Monte Carmelo del Estado Trujillo bajo el Nº 83 del Protocolo Primero, Tomo 2 correspondiente al primero trimestre del año 2000 (folios 04 al 06). Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador y se le otorga pleno valor probatorio, la parte demandada no lo impugnó, ni contradijo su contenido y firma en la oportunidad procesal correspondiente, arrojando plena prueba de la existencia de un ligamen jurídico entre las partes, valoración que se efectúa de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
• Original del Expediente de Solicitud de Constancia de Consignación Inquilinaria signado con el Nº 11.735 y expedido por el Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo (folios 07 al 12). Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto la misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente por la parte contraria, arrojando indicios de la falta de pago de cánones de arrendamiento por parte del demandado de autos, valoración que se efectúa de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE
• Original del Expediente de Solicitud de Constancia de Consignación Inquilinaria signado con el Nº 4485 y expedido por el Tribunal Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo (folios 13 al 19). Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto la misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente por la parte contraria, arrojando indicios de la falta de pago de cánones de arrendamiento por parte del demandado de autos, valoración que se efectúa de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.

Al momento de promover pruebas, promovió las siguientes:
En el presente procedimiento la parte demandante KARINA MARGARITA ANGULO CASTELLANO, asistida por el Abogado en Ejercicio JOHNNI NEGRON SALAS, plenamente identificado en autos, promovió pruebas en los siguientes términos:

PRIMERO: Ratifico los méritos favorables de autos: en el libelo de demanda especifica las razones por las cuales pidió al tribunal el desalojo del inmueble de su propiedad ya que la demandada de autos NANCY MARGARITA RIVERO GRATEROL, desde hace años no le cancela canon de arrendamiento. Este alegato será objeto de análisis en la parte motiva de la presente causa. Y así se decide.

SEGUNDO: Ratificó en todo y cada una de sus partes el contenido y firma de la contestación a la solicitud de que si la ciudadana NANCY MARGARITA RIVERO GRATEROL cancelaba cánones de arrendamiento a su nombre en los Tribunales Primero y Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, los cuales corren insertos a los folios 7 al 19 del Expediente 5237. Esta prueba ya fue valorada anteriormente por este sentenciador, por cuanto la misma cursa junto al libelo de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
El Abogado JESUS A. PEÑA H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.041.540 e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 77.455, quién actúa en su carácter de Defensor Ad-litem de la parte demandada NANCY MARGARITA RIVERO GRATEROL, promovió pruebas mediante escrito presentado en fecha 30/10/2009, que riela al folio 58 y vuelto de la presente causa, y consistente de:

PRIMERO: Ratificó los méritos favorables de autos, en ninguna parte del libelo de la demanda aparece pruebas fehacientes en la cual la ciudadana NANCY MARGARITA RIVEROS GRATEROL, le deba algún canon de arrendamiento a la actora KARINA M. ANGULO CASTELLANO, por lo que la presente demanda debe ser declarada sin lugar. Esta prueba no es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no se especifica con exactitud cuales autos, actas y actos les favorecen, en consideración a lo expresado en la sentencia Nº 01000 de la Sala Político Administrativa de fecha 30/07/2002, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, en el juicio de Proyectos N.T. Compañía Anónima, expediente Nº 0293, la cual entre otras cosas puntualiza lo siguiente: “… se observa que dicho mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverte”. En consecuencia, este Tribunal acogiendo tal jurisprudencia y conforme a lo establecido 321 del Código de Procedimiento Civil, no estima tal alegato. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se reservó el derecho de repreguntar los testigos de la parte actora.

TERCERO
Vista y analizada las pruebas anteriormente en aplicación a las Reglas de la Sana Crítica, se observa asimismo los principios Constitucionales, la cual debe ser compatible con el proyecto político de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia) los principios inquilinarios, especialmente el artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículos 1159, 1160, 1166 0167 del Código Civil y atendiendo al orden público que tienen las normas administrativas y jurídicas relacionadas con la Ley de Alquileres, así como los principios de la Ley Adjetiva Civil, especialmente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde expresa entre otras cosas: “Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…” . Visto al precepto legal de autos que se presentó una demanda proveniente de la acción incoada por la ciudadana KARINA MARGARITA ANGULO CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.456.839, asistida por el Abogado en ejercicio, JOHNNI NEGRON SALAS, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 16.009, contra la ciudadana NANCY MARGARITA RIVEROS GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.059.047, por DESALOJO DE INMUEBLE, situación esta que se encuentra perfectamente basada en el artículo 33, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y se tramita por el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo este Tribunal competente por la cuantía, por el territorio y la materia y cumple con lo establecido en el artículo 16 eiusdem. Ahora bien, se desprende de autos que el demandado no se dio por citada voluntariamente, sin embargo, este Tribunal en salvaguarda a su derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordó conforme al artículo 225 del Código de Procedimiento Civil le designó defensor Ad-Litem, tal como se evidencia en el auto de fecha 22/09/2009 (folio 50), y en la oportunidad procesal correspondiente al acto de contestación a las pretensiones de la presente demanda, ejerció su derecho a la defensa, alegando entre otras cosas que rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda, que por desalojo tiene intentada la ciudadana Karina M. Angulo Castellano, en contra de su representada..”. Ahora bien, por cuanto esta acción está caracterizada por la existencia comprobada de un contrato verbal bilateral. Así mismo se desprende de las actas que existen indicios de la falta de pago de los cánones de arrendamiento y la misma proviene de los indicios que arrojan las constancias de la no consignación de cánones de arrendamiento emanadas de los Juzgados Primero y Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que concatenadas con lo alegado por el Defensor Ad-litem en su escrito de contestación de la demanda y en el iter procesal, del cual se desprende que todo lo alegado no cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 506 del Código de Procedimiento y 1.354 del Código Civil, se observa claramente que la acción se encuentra ajustada a derecho, por cuanto un desalojo de un inmueble efectuado en forma verbal configurándose el mismo a tiempo indeterminado, lo que hace procedente la acción aquí intentada ya que durante el iter procesal no se logró apreciar la cancelación de los cánones de arrendamientos insolutos manifestado por la parte actora en la presente causa, es por lo que forzosamente en el dispositivo de este fallo se debe declarar con lugar la presente demanda y así se efectuará. Es por las razones anteriormente indicadas y las normas anteriormente descritas es que este Tribunal, considera lo más prudente y aplicable a derecho declarar el Dispositivo de este Fallo Con Lugar la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO
Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR, la demanda incoado por la ciudadana KARINA MARGARITA ANGULO CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.456.839, asistida por el Abogado en Ejercicio, JOHNNI NEGRO SALAS, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 16.009, contra la ciudadana NANCY MARGARITA RIVEROS GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.059.047, por DESALOJO DE INMUEBLE, el cual se encuentra ubicado en la Calle Sucre, Casa S/N, Parroquia y Municipio Escuque del Estado Trujillo. En consecuencia:
1) Se declara con lugar el desalojo del inmueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
2) Se condena a la parta demandada a la cancelación de los cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de Septiembre a Diciembre de 2007; de Enero de 2008 a Diciembre de 2.008 y desde Enero 2009 a Octubre de 2.009, a razón de Ciento Veinte Bolívares (Bs. 120,oo) cada mes, lo cual asciende a la cantidad de TRES MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 3.120,oo).
3) Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida, tal como lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
4) Se ordena a la parte demandada que debe entregar completamente desocupado el inmueble objeto del presente juicio tal como lo recibió, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
5) No se notifican a las partes, por cuanto el presente fallo se dictó dentro del lapso respectivo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Sellado, Refrendado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,


Abg. Ramón Eduardo Butrón Viloria. La Secretaria,


Abg. Johana Carolina Briceño de Núñez

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:50 de la tarde y se dejó copia certificada en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,


Abg. Johana Carolina Briceño de Núñez


REBV/jcb/c.Olmos
Exp. Civil N° 5237