PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL
DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

PARTE WILLIANS JOSE PEREZ DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.789.093, domiciliado en esta ciudad de Valera, asistido por la abogada en ejercicio SOLANYE CARREÑO, inscrita en el IPSA bajo el No. 90.537, del mismo domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.

PRIMERO:
Visto el Expediente No. 5399, que contiene el escrito de demanda junto con los recaudos que lo acompañan, motivado a RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, formulado por el ciudadano WILLIANS JOSE PEREZ DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.789.093, domiciliado en esta ciudad de Valera, asistido por la abogada en ejercicio SOLANYE CARREÑO, inscrita en el IPSA bajo el No. 90.537, del mismo domicilio, queda sintetizada sus actuaciones de la siguiente manera:
Al folio 01, cursa escrito de solicitud mediante el cual el ciudadano WILLIANS JOSE PEREZ DOMINGUEZ, ya identificado, expresa el motivo de la rectificación a que hace referencia del acta de matrimonio celebrada por el solicitante y la ciudadana MARIA EUGENIA HERNANDEZ PALENCIA, titular de la cédula de identidad No. 11.315.080, en fecha 19-12-1987, en ese entonces por ante la Prefectura del Municipio Mercedes Díaz del Distrito Valera del Estado Trujillo y que actualmente reposa en los libros de Registro Civil del Municipio Valera del Estado Trujillo, solicitante que alega que la misma presenta un error al ser suscrito su primer nombre de pila como “WILLIAMS” con “M” siendo lo correcto “WILIANS”, con “N”. Seguidamente este tribunal por auto de fecha 22-09-2009, procedió la entrada de la presente solicitud, quedando signada en los libros de demandas civiles bajo el No. 5399.
También se observa que en el presente expediente constan instrumentos como: a) copia fotostática simple de la cédula de identidad del solicitante, donde aparece escrito su primer nombre como “WILLIANS” (folio 02); b) copia fotostática certificada del acta de matrimonio donde se pretende la presente rectificación (folio 04); c) copia fotostática certificada de acta de nacimiento asentada con el No. 663, de fecha 06-05-1964, que reposa en los Libros del Registro Civil del Registro Principal del Estado Trujillo, donde aparece escrito el primer nombre del solicitante como “WILLIANS” (folio 04); d) copia fotostática certificada del acta de matrimonio donde se pretende la presente rectificación pero que reposa en el Registro Principal (folios 09, 10, 11).
Al folio 12, cursa auto de admisión de fecha 02-10-2009, mediante la cual se anunció que, en razón de que en los recaudos acompañados a la solicitud se desprende la existencia del error, este Tribunal de conformidad con el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, procederá a decidir lo aquí planteado en forma sumaria, una vez que conste en autos la citación de la FISCAL VIII DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, de conformidad con el Artículo 131, Ordinal 3º eiusdem, para que haga uso del derecho a la oposición si lo creyere conveniente, constando tal notificación mediante boleta firmada por la Fiscal del Ministerio Público en fecha 29-10-2009 y consignada en fecha 30-10-20009 actuaciones que corren inserta al folio 16.

SEGUNDO:
El tribunal para decidir la presente solicitud, lo hace de la siguiente manera:
Observa este juzgador, que la pretensión que alega el ciudadano WILLIANS JOSE PEREZ DOMINGUEZ, ya identificado en autos, se encuentra establecida en el artículo 769 del código de Procedimiento Civil, así como también se evidencia que efectivamente el procedimiento de esta acción no amerita la tramitación de un juicio de rectificación de partida que establece el artículo 770 eiusdem, sino el procedimiento sumario que fue anunciado en el auto dictado en fecha 02-10-2009, en virtud de que tal petición llena los extremos de lo impuesto en el artículo 773 del ya mencionado Código. También se aprecia que en los instrumentos consignados por el solicitante como medio de pruebas, se evidencia el error material que se presenta en el acta de matrimonio objeto de la presente causa, donde se encuentra suscrito el nombre del solicitante como “WILLIAMS”, acompañado con la letra “M”, siendo lo correcto “WILLIANS“ acompañado con la letra “N”, tal como consta en todos los recaudos presentados por la solicitante, excepto en las actas de matrimonio asentada en los Libros de Registro Civil del Municipio Valera del Estado Trujillo y en la Oficina del Registro Principal del Estado Trujillo. Es por lo este juzgador considera lo mas ajustado a derecho declarar con lugar la presente solicitud como en efecto lo hace, en referencia al error evidenciado con el primer nombre del solicitante. Pero con respecto al supuesto error que alega el solicitante con el domicilio del mismo que indica la referida acta de matrimonio, este juzgador considera que tal error no perjudica en efecto jurídico alguno al estado de la persona, por lo que es improcedente rectificar el mismo y en ningún estado del presente proceso el diligenciante consignó medio pruebe el perjuicio que haya o pueda ocasionar el presunto error. En consecuencia, por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en Nombre de la Ley DECLARA PARCIALMETE CON LUGAR y en forma SUMARIA, la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO No. 399, celebrada por los ciudadanos WILLIAMS JOSE PEREZ DOMINGUEZ y MARIA EUGENIA HERNANDEZ PALENCIA, en fecha 19-12-1987, en ese entonces, por ante la Prefectura del Distrito Mercedes Díaz del Distrito Valera del Estado Trujillo y que actualmente se encuentra asentada en los libros del Registro Civil del Municipio Valera del Estado Trujillo y en el Registro Principal, quedando los nombres de pila del solicitante rectificado como WILLIANS JOSE, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena expedir por Secretaría copia certificada de la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se hace mención que para cumplir con lo establecido en el artículo 774 eiusdem y a fin de salvaguardar el derecho a la defensa y respetando lo establecido e el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acordará por auto separado remitir mediante oficio copia fotostática certificada de esta sentencia a las Oficinas de Registro Civil antes mencionadas, una vez transcurra el lapso que establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, sin que exista recurso alguna intentado en contra de esta decisión y consten las expensas necesarias para la elaboración de los fotostatos por parte de la interesada para su certificación.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Sellado, Refrendado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,


Abog. Ramón Eduardo Butrón Viloria.
La Secretaria,


Abog. Johana Carolina Briceño.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:30 de la tarde.
La Secretaria,


REBV/jcb/l.chacin
Exp. Civil Nro. 5399