PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL
DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

PARTE: MIRIAM TERESA RAMIREZ DE SANTIAGO y MARILUZ RAMIREZ DE CASTILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 10.911.541 y 12.541.731, domiciliadas en la población de Jajó del Municipio Urdaneta del estado Trujillo, asistidas por la abogada en ejercicio CARMEN CECILIA ARAUJO ARAUJO, inscrita en el IPSA bajo el No. 42.726.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTO.

PRIMERO:
Visto el Expediente No. 5400, que contiene el escrito de demanda junto con los recaudos que lo acompañan, motivado a RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, formulado por las ciudadanas MIRIAM TERESA RAMIREZ DE SANTIAGO y MARILUZ RAMIREZ DE CASTILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 10.911.541 y 12.541.731, domiciliadas en la población de Jajó del Municipio Urdaneta del estado Trujillo, asistidas por la abogada en ejercicio CARMEN CECILIA ARAUJO ARAUJO, inscrita en el IPSA bajo el No. 42.726, queda sintetizada sus actuaciones de la siguiente manera:
A los folios 01 y 02, cursa escrito de solicitud mediante el cual las solicitantes antes mencionadas, expresan el motivo de la rectificación a que hace referencia de las actas de nacimiento donde figuran como titilares MIRIAN TERESA RAMIREZ VALERO y MARILUZ RAMIREZ VALERO, asentadas bajo los Nos. 1173 y 2802, respectivamente, de fechas 25-03-1971 y 11-08-1975, en ese entonces, por ante la Prefectura del Municipio Mercedes Díaz del Distrito Valera del Estado Trujillo y actualmente reposa la primera en los libros del Registro Civil del Municipio Valera del Estado Trujillo y la segunda en los libros del Registro Civil de la Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera del Estado Trujillo, de las cuales alegan que las mismas presentan un error al ser suscrito el nombre de sus padres como “JACINTO RAMIREZ y “NICOLASA VALERO” omitiéndose el primer nombre de ambos, siendo lo correcto “JOSE JACINTO RAMIREZ” y “ MARIA NICOLAZA VALERO”, así como también se observa que el segundo nombre de pila de la madre se encuentra escrito como “NICOLASA”, (acompañada con “S”) siendo lo correcto “NICOLAZA” (acompañada con “Z”). Seguidamente este tribunal por auto de fecha 23-09-2009, procedió la entrada de la presente solicitud, quedando signada en los libros de demandas civiles bajo el No. 5400.
También se observa que en el presente expediente constan instrumentos como: a) acta de nacimiento de JOSE JACINTO, asentada bajo el No. 140 de fecha 14-10-1931, que reposa en los Libros de Registro Civil del la Parroquia Jajó del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo (folio 03); b) copia fotostática simple de la cédula de identidad de JOSE JACINTO RAMIREZ RAMIREZ (folio 04); c) acta de nacimiento de MARIA NICOLAZA, asentada bajo el No. 54 de fecha 19-03-1937, que reposa en los Libros de Registro Civil del la Parroquia Jajó del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo (folio 05); d) copia fotostática simple de la cédula de identidad de MARIA NICOLAZA VALERO DE RAMIREZ (folio 06); e) copia certificada del acta de nacimiento de MIRIAN TERESA, objeto de la presente rectificación (folio 07); f) copia fotostática simple de la cédula de identidad de MIRIAN TERESA RAMIREZ DE SANTIAGO (folio 08); g) copia certificada del acta de nacimiento de MARILUZ, objeto de la presente rectificación (folio 09); h) copia fotostática simple de la cédula de identidad de MARILUZ RAMIREZ DE CASTILLO (folio 10); i) copia certificada de acta de defunción de JOSE JACINTO RAMIREZ RAMIREZ asentada bajo el No. 12, de fecha 01-06-2009, expedida por el Registro Civil del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo (folio 11).
Al folio 13, cursa auto de admisión de fecha 23-09-2009, mediante la cual se anunció que, en razón de que en los recaudos acompañados a la solicitud se desprende la existencia del error en cuestión, este Tribunal de conformidad con el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, admitió la presente solicitud, así como también se libró cartel de citación para los terceros interesados y se ordenó librar boleta de notificación para la Fiscal Octava del Ministerio Público, constando la publicación del cartel en fecha 19-10-2009, el cual fue agregado en el presente expediente y la notificación de la referida fiscal consta por consignación de boleta en fecha 30-10-2009, que fue firmada en fecha 29-10-2009 por la Fiscal antes mencionada.

SEGUNDO:
El tribunal para decidir la presente solicitud, lo hace de la siguiente manera:
Analiza este juzgador que en la presente acción debió solamente incurrir una de las solicitantes para los efectos de rectificación de la partida de nacimiento donde figura como titular, ya que el error que se evidencia no deviene de error presentado en otra acta de estado civil que haya producido tal consecuencia, sino que el error que presentan tales actas se produjeron en el momento de tipiar las mismas, siendo de diferentes titulares, aunque sean extremadamente similares los errores evidenciados en las dos actas, debiendo este tribunal haber declarado inadmisible el presente proceso, a fin de que la interesadas cumplieran con las formalidades legales individualmente. No obstante, este sentenciador acogiéndose al Principio de la Economía Procesal que se encuentra consagrado en los artículos 10, 77, 78 y 79 del Código de Procedimiento Civil, materializando la sujeción de quien decide al derecho conforme lo establece el artículo 13 eiusden y observando que tal omisión no viola derecho de defensa alguno, se considera innecesario inadmitir la presente solicitud, en virtud de que en esta causa se han cumplido todos los actos procesales que establece la ley y el declararlo inadmisible en el estado en que encuentra actualmente la causa, si pudiera producir algún daño o perjuicio a las solicitantes y es por ello que de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela este juzgador procede a decidir de la siguiente manera:
Se observa que la pretensión que alegan las ciudadanas MIRIAN TERESA RAMIREZ DE SANTIAGO y MARILUZ RAMIREZ DE CASTILLO, ya identificadas, se encuentra establecida en el artículo 769 del código de Procedimiento Civil, así como también se evidencia que efectivamente el procedimiento de esta acción ameritó la tramitación de un juicio de rectificación de acta de registro civil que establece el artículo 770 eiusdem, en virtud de que tal petición llena los extremos de lo impuesto en el referido artículo. También se aprecia que en los instrumentos consignados por las solicitantes como medio de pruebas, se evidencia el error (omisión) que se presenta en las actas de nacimiento objeto de la presente demanda, donde se encuentra suscrito el nombre de sus padres como “JACINTO RAMIREZ” y “NICOLASA VALERO” omitiéndose el primer nombre de ambos, siendo lo correcto “JOSE JACINTO RAMIREZ” y “ MARIA NICOLAZA VALERO”, así como también se observa que el segundo nombre de pila de la madre se encuentra escrito como “NICOLASA”, (acompañada con “S”) siendo lo correcto “NICOLAZA” (acompañada con “Z”), tal como consta en todos los recaudos presentados por las solicitantes. Es por lo este juzgador considera lo mas ajustado a derecho a derecho declarar con lugar la presente solicitud como en efecto lo hace. En consecuencia, por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en Nombre de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTO, donde figuran como titilares MIRIAN TERESA y MARILUZ, asentadas bajo los Nos. 1173 y 2802, respectivamente, de fechas 25-03-1971 y 11-08-1975, en ese entonces, por ante la Prefectura del Municipio Mercedes Díaz del Distrito Valera del Estado Trujillo y que actualmente reposa la primera en los libros del Registro Civil del Municipio Valera del Estado Trujillo y la segunda en los libros del Registro Civil de la Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera del Estado Trujillo, de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. Quedando de esta manera rectificado el nombre de los presentantes o padres que figuran en las referidas actas de nacimiento así: “JOSE JACINTO RAMIREZ RAMIREZ”, por una parte y por la otra “MARIA NICOLAZA VALERO BARRIOS”
Se ordena expedir por Secretaría copia certificada de la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se hace mención que para cumplir con lo establecido en el artículo 774 eiusdem y a fin de salvaguardar el derecho a la defensa y respetando lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acordará por auto separado remitir mediante oficio copia fotostática certificada de esta sentencia a las Oficinas de Registro Civil correspondientes, una vez transcurra el lapso que establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, sin que exista recurso alguna intentado en contra de esta decisión y consten las expensas necesarias para la elaboración de los fotostatos por parte de la interesada para su certificación.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Sellado, Refrendado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,


Abog. Ramón Eduardo Butrón Viloria.
La Secretaria,


Abog. Johana Carolina Briceño.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:50 de la mañana.
La Secretaria,


REBV/jcb/l.chacin
Exp. Civil Nro. 5400