PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL
DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

PARTE
ALMILCAR RAMON ABREU VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.762.970, domiciliado en esta ciudad de Valera, asistido por el abogado en ejercicio JOSE MARÍA SUAREZ SANCHEZ, inscrito en el IPSA bajo el No. 46.739, domiciliado e esta ciudad de Valera.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.

PRIMERO:
Visto el Expediente No. 5281, que contiene el escrito de demanda junto con los recaudos que lo acompañan, motivado a RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, formulado por el ciudadano ALMILCAR RAMON ABREU VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.762.970, domiciliado en esta ciudad de Valera, asistido por el abogado en ejercicio JOSE MARÍA SUAREZ SANCHEZ, inscrito en el IPSA bajo el No. 46.739, domiciliado e esta ciudad de Valera, queda sintetizada sus actuaciones de la siguiente manera:
Al folio 01, cursa escrito de solicitud mediante el cual el referido ciudadano, expresa el motivo de la rectificación a que hace referencia de su partida de nacimiento asentada en los libros de Registro Civil que reposan en el Registro Civil del Municipio Escuque del Estado Trujillo, bajo el No. 49, de fecha 09 de julio de 1960, figurando como titular el ciudadano ALMILCAR RAMON ABREU VILORIA, quien alega que la misma presenta un error al ser suscrito el primer nombre de pila “ALMIRCAR”, es decir, se encuentra acompañada con la letra “R”, siendo lo correcto “ALMILCAR” con la letra “L”. Seguidamente este tribunal por auto de fecha 30-04-2009, procedió a darle entrada a la presente solicitud signada en los libros de demandas civiles bajo el No. 5281.
También se observa que en el presente expediente constan instrumentos como: a) copia certificada de acta de nacimiento a que se hace referencia para su rectificación (folio 11); b) copia fotostática simple de la cédula de identidad correspondiente al solicitante, donde aparece identificado con el nombre de ALMILCAR RAMON ABREU VILORIA (folio 12); c) copia fotostática simple de acta constitutiva de la sociedad mercantil Comercializadora Santa Bárbara, C.A, asentada bajo el No. 74, tomo 1-A, de fecha 14-02-2008, en los libros llevados por la Oficina del Registro Mercantil del Estado Trujillo, donde se encuentra suscrito el nombre del solicitante como ALMILCAR RAMON ABREU VILORIA (folios 15 al 19); d) copia certificada del acta de nacimiento a que se hace referencia para su rectificación y que fue expedida por el Registro Principal del Estado Trujillo, donde aparece suscrito el nombre del solicitante como “AMILCAR RAMON” (folios 25, 26 y 27).
Al folio 28, cursa auto de admisión de fecha 02-11-2009, mediante la cual se anunció que, en razón de que en los recaudos acompañados a la solicitud se desprende la existencia del error, este Tribunal de conformidad con el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, procederá a decidir lo aquí planteado en forma sumaria, una vez que conste en autos la citación de la FISCAL VIII DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, de conformidad con el Artículo 131, Ordinal 3º eiusdem, para que haga uso del derecho a la oposición si lo creyere conveniente, constando tal notificación mediante diligencia de fecha 23-11-2009, suscrita por la alguacil de este despacho, quien manifestó haber cumplido con la misma, quedando tal boleta recibida y firmada por la referida Fiscal del Ministerio Público en fecha 19-11-2009, actuaciones que corren inserta a los folios 32 y 33.

SEGUNDO:
El tribunal para decidir la presente solicitud, lo hace de la siguiente manera:
Observa este juzgador, que la pretensión que alega el ciudadano ALMILCAR RAMON ABREU VILORIA , ya identificado en autos, se encuentra establecida en el artículo 769 del código de Procedimiento Civil, así como también se evidencia que efectivamente el procedimiento de esta acción no amerita la tramitación de un juicio de rectificación de partida que establece el artículo 770 eiusdem, sino el procedimiento sumario que fue anunciado en el auto dictado en fecha 02-11-2009, en virtud de que tal petición llena los extremos de lo impuesto en el artículo 773 del ya mencionado Código. También se aprecia que en los instrumentos consignados por la solicitante como medio de pruebas, se evidencia el error material que se presenta en la partida de nacimiento objeto de la presente causa, donde se encuentra suscrito el primer nombre del titular como “ALMIRCAR”, siendo lo correcto “ALMILCAR“,es decir, que el nombre “ALMIRCAR” aparece escrito con la “R” intercalada siendo lo correcto “ALMILCAR” con la letra “L”, tal como consta en todos los recaudos presentados por el solicitante, excepto en las partidas de nacimiento asentada en los Libros que reposan en las oficinas del de Registro Civil del Municipio Escuque y del Registro Principal del Estado Trujillo. Es por lo este juzgador considera lo mas ajustado a derecho a derecho declarar con lugar la presente solicitud como en efecto lo hace. En consecuencia, por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en Nombre de la Ley DECLARA CON LUGAR y en forma SUMARIA, la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, asentada en los libros de Registro Civil que reposan en la hoy llamada Oficina de Registro Civil del Municipio Escuque del Estado Trujillo y en la Oficina de Registro Principal del Estado Trujillo, que fue asentada bajo el No. 49, de fecha 09 de julio de 1960, en ese entonces por la Prefectura del Municipio La Unión del Distrito Escuque del Estado Trujillo, figurando como titular el solicitante ciudadano ALMILCAR RAMON ABREU VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.762.970, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Declarando que el primer nombre de pila del solicitante “ALMIRCAR” (así consta en la partida de nacimiento suscrita por la referida prefectura) o “AMILCAR” (así consta en la partida de nacimiento suscrita por el Registro Principal), queda rectificado como “ALMILCAR”.
Se ordena expedir por Secretaría copia certificada de la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se hace mención que para cumplir con lo establecido en el artículo 774 eiusdem y a fin de salvaguardar el derecho a la defensa y respetando lo establecido e el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acordará por auto separado remitir mediante oficio copia fotostática certificada de esta sentencia a las Oficinas de Registro Civil antes mencionadas, una vez transcurra el lapso que establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, sin que exista recurso alguna intentado en contra de esta decisión y consten las expensas necesarias para la elaboración de los fotostatos por parte de la interesada para su certificación.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Sellado, Refrendado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,


Abog. Ramón Eduardo Butrón Viloria.
La Secretaria,


Abog. Johana Carolina Briceño.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:40 de la mañana.
La Secretaria,


REBV/jcb/l.chacin
Exp. Civil Nro. 5281