PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL
DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

PARTE SOLICITANTE: MARIA ANICAELA GIL y RAFAEL ANGEL RIVERA RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.107.607 y 3.907.334, respectivamente, domiciliada la primera en la en la parroquia Mendoza Fría del Municipio Valera del estado Trujillo y el segundo en esta ciudad de Valera, asistidos por la abogada en ejercicio YULI C. MATHEUS RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.019.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
EXP. 12.219

Se inicia este procedimiento judicial no contencioso de SOLICITUD DE DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JEAN FRANCO RIVERA GIL, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.584.611, quién para el momento de su fallecimiento tenia como último domicilio en la parroquia Mendoza Fría del municipio Valera del estado Trujillo, quién falleciere en fecha 30-06-2009, según Acta de Defunción Nº 373, de la fecha 07-07-2007, asentada en la Jefatura del Registro Civil de al Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera del estado Trujillo, formulada por los ciudadanos MARIA ANICAELA GIL y RAFAEL ANGEL RIVERA RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.107.607 y 3.907.334, respectivamente, domiciliada la primera en la en la parroquia Mendoza Fría del Municipio Valera del estado Trujillo y el segundo en esta ciudad de Valera, asistidos por la abogada en ejercicio YULI C. MATHEUS RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.019., quienes proceden a ejercer su derecho como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los bienes dejados por el de cujus o de cualquier derecho que le corresponda como padres del referido causante.
I
DE LA COMPETENCIA
Tal como lo señala la Resolución Nº 2009-006 de fecha 18/03/2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 02/04/2009, mediante la cual resolvió modificar las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito; correspondiendo a los Tribunal de Municipio conocer en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), así como de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio. En consecuencia, este Tribunal se DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción por la MATERIA, POR LA CUANTÍA y POR EL TERRITORIO. Y ASI SE DECIDE.
II
CONSIDERACIÓN Y MOTIVACIONES
Cursan en autos: a) Copias fotostáticas simples de las cédulas de Identidad de los solicitantes (folio 04 y 05); b) copia fotostática simple de Acta de Defunción Nº 373 del causante, expedido por la Jefatura del Registro Civil de la Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera del estado Trujillo (folio 05); c) copia fotostática de partida de nacimiento del causante, signada con el No. 2397, de fecha 04-08-1981 que reposa ante el Registro Municipal Valera del Estado Trujillo (folios 06); d) copia fotostática simple de la cédula de identidad del causante (folio 08); e) justificativo de testigos evacuados por ante este Juzgado, cuyas declaraciones fueron rendidas en fecha 02-11-2009 por los ciudadanos JESUS ANDRES PEÑA OLIVARES y REINALDO GONZALEZ PABON (folios 30 y 31).
Por auto de fecha 06-10-2009 y conforme a los artículos 11 y 900 del Código de Procedimiento Civil se admitió la presente solicitud y se acordó librar Cartel de Citación para algún tercer desconocido que pudiera estar interesado en la presente solicitud mediante cartel que fue publicado en el Diario Los Andes en fecha 17-10-2009, y consignado a los autos en fecha 20/10/2009 (folios 13, 22 al 24), quedando admitida esta solicitud por auto de fecha 26-10-2009 (folio 25) y por cuanto ya han transcurrido los lapsos que establece el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil, se procede a decidir lo siguiente:
De las copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes y el de cujus, así como copias certificadas de las Actas de Defunción y acta de nacimiento del causante, se evidencia que el de cujus JEAN FRANCO RIVERA GIL, era hijo de los solicitantes ciudadanos MARIA ANICAELA GIL y RAFAEL ANGEL RIVERA RONDON, y analizadas todas las pruebas presentadas, este sentenciador, en aplicación a las Reglas de la Sana Crítica, a los principios Constitucionales, atendiendo al orden público, así como los principios de la Ley Adjetiva Civil, especialmente al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde expresa entre otras cosas: “Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”, se observa que los solicitantes tienen vocación en la sucesión reclamada, según el Artículo 825 del Código Civil Venezolano, habida consideración que en el Acta de Defunción no aparecen descendientes y que no acudieron otros sucesores al emplazamiento. En consecuencia, la declaración de único y universal heredero es procedente en derecho quedando en todo caso a salvo derechos de terceros, Y ASI SE DECLARA.
III
D I S P O SI T I V A:
En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud que se provee y al efecto se declara ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus JEAN FRANCO RIVERA GIL, a sus padres MARIA ANICAELA GIL y RAFAEL ANGEL RIVERA RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.107.607 y 3.907.334, respectivamente, domiciliada la primera en la en la parroquia Mendoza Fría del Municipio Valera del estado Trujillo y el segundo en esta ciudad de Valera, conforme a lo dispuesto en los artículos 807, 808 y 825 del Código Civil, en concordancia con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo eventuales Derechos de Terceros. Y ASI SE DECIDE. En consecuencia:
1. No se notifican a las partes, por cuanto el presente fallo se dicto dentro del lapso respectivo.
2. Regístrese la presente sentencia declarativa y déjese copia certificada.
3. Devuélvanse el presente expediente en originales con sus recaudos a la interesada.
Dado, Sellado, Refrendado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los tres (03) días del mes de noviembre dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,


Abg. Ramón Eduardo Butrón Viloria.
La Secretaria,


Abg. Johana C. Briceño.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,
REBV/jcb/l.chacin
Solic. 12.219