REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOCONÓ Y JUAN VICENTE CAMPO ELIAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOCONÓ Y JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. BOCONÓ, VEINTISIETE (27) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE.-
199º Y 150°
Por presentado el anterior libelo de demanda, constante de cuatro (4) folios útiles y sus anexos en doce (12) folios útiles, personalmente por el Abogado en ejercicio: NEIDA MARINA BERRIOS GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.781.930, domiciliada en esta ciudad, asistida por el abogado en ejercicio CIRO JAVIER BERBECI SAAVEDRA, inscrito en el I.P.S.A., N° 50.828, mediante el cual demanda al ciudadano: WALDEMAR BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.692.632; vista la demanda en mención y revisada minuciosamente este Tribunal NIEGA LA ADMISIÓN por lo siguientes motivos de hecho y de derecho: PRIMERO: El libelo de la demanda no cumple con el requisito establecido en el Ordinal 4° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no determina con precisión, indicando situación y linderos del inmueble.- SEGUNDO: Así mismo la Demandante indicó en el libelo de la demanda que había celebrado un contrato de arrendamiento verbal a tiempo determinado, solicitando así el desalojo de inmueble cuando el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios reza que “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) que el arrendatario haya dejado de pagar el canón de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.-
En conclusión observa este Tribunal que existen defectos de forma en la presente demanda y, en consecuencia en virtud de las anteriores observaciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal NIEGA LA ADMISIÓN de la presente demanda.- Así se decide.-
En virtud de las anteriores observaciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.- NIEGA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA.-
La Juez Temporal,

Abg. Soraya Soler Cuevas La Secretaria,

Yonely Fernández Mejía