REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 11 de Noviembre de 2009.
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-000954.
PARTES EN JUICIO:
Demandante: Eduardo José Araujo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.766.788 y de este domicilio.
Abogado Asistente De la Parte Demandante: Rosbeld Alvarez en su condición de Procurador Especial de Trabajadores, inscrito en el IPSA bajo el Nro° 92.463 y de este domicilio.
Demandada: El Rey de los Precios Bajos C.A en la persona del ciudadano Antoun Chediak, extranjero, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro.985.051 en su carácter de presidente de la empresa.
Apoderados Judiciales del ciudadano Antoun Chediak : Pedro Durán Nieto, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 743.999 de este domicilio.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.
Sentencia: Definitiva.
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Eduardo José Araujo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.766.788 y de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil El Rey de los Precios Bajos C.A en la persona del ciudadano Antoun Chediak, extranjero, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro.985.051 en su carácter de presidente de la empresa.
Tras la fase de sustanciación, en la oportunidad de la audiencia preliminar el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la misma, razón por la cual se declaró la presunción de admisión de los hechos, publicando sentencia definitiva en fecha 14 de Agosto del 2009, contra tal decisión ejerció recurso de apelación el ciudadano Antoun Chediak, ya identificado, oyéndose la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenando la remisión de la causa a este Juzgado Superior.
Una vez recibido el asunto por este Tribunal, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 04 de Noviembre del 2009 oportunidad en la cual se declaró SIN LUGAR el recurso interpuesto.
Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La representación del ciudadano Antoun Chediak manifestó en la audiencia de apelación que en la fase preliminar fue notificado el referido ciudadano, más sin embargo el mismo no figura como accionista ni como representante en el Acta Constitutiva de la empresa demandada, razón por la cual mal pudiera haber comparecido a representar a la empresa demandada en la oportunidad de la audiencia preliminar. A los efectos de demostrar tal situación presentó Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil el Rey de los Precios Bajos C.A. en copia certificada y en copia simple para que previa certificación, sea agregada a los autos, constante de 21 folios útiles.
Ahora bien, conocida la fundamentación del recurso se procede a efectuar una revisión de las actas que conforman el presente asunto, constatándose así del escrito libelar que fue demandada la empresa El Rey de los Precios Bajos C.A y se solicitó su notificación en la persona del ciudadano Antony Chediak, siendo admitida la misma y librado el cartel de notificación en fecha 22 de Abril del 2009, señalándose como dirección la sede de la empresa a los efectos que fuese recibida por el referido ciudadano.
Así las cosas, se verifica de los folios 37 y 38 que efectivamente se practicó la notificación ordenada en la dirección suministrada por la parte actora, es decir, la sede de la empresa, y se hizo entrega del cartel de notificación al ciudadano Chediak Antoun, titular de la cédula de identidad Nº E- 985.051, lo que conlleva a establecer que la notificación se llevó a cabo bajo los extremos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado a lo anterior, se prosiguió con la consecuente certificación por parte de la secretaria y luego de trascurrido el lapso legal se instaló la audiencia preliminar donde se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada.
Al respecto se observa en primer lugar que el presente recurso no fue interpuesto por la empresa accionada que resultó condenada en fase preliminar vale decir: “El Rey de los Precios Bajos C.A” , por cuanto la representación de la parte que hoy recurre deriva de poder apud acta otorgado de forma personal por el ciudadano Chediak Antoun que consta al folio 55 de autos, razón por la cual debe establecer este Juzgador que la referida empresa no alegó ni demostró justificación alguna con respecto a su inasistencia en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar, quedando en consecuencia confirmada la declaratoria de admisión de los hechos dictada por el tribunal a quo. Así se establece.
Aunado a ello, entrando a abordar lo planteado por el recurso, se evidencia de la revisión efectuada a las documentales aportadas por la parte recurrente que aún y cuando el ciudadano Chediak Antoun efectivamente no se encuentra reflejado en el acta constitutiva de la empresa demandada, el mismo fue señalado como patrono por el actor en el escrito libelar y al haber sido notificado éste en la sede de la empresa, mas aún, recibido y fijado como fue el cartel en el sitio indicado, queda debidamente notificada la sociedad mercantil demandada conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuyo texto se establece:
Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado. (…)
Tal como se evidencia de la norma transcrita los requisitos o extremos que la misma establece para la practica de la notificación se cumplieron en el presente asunto, razón por la cual no obsta el hecho de que el ciudadano no figure en los estatutos constitutivos de la empresas, para alegar que la misma no se encontraba en conocimiento de la demanda.
Así mismo, debe hacerse referencia a que la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, específicamente en sentencia nro.183 de fecha 08 de Febrero del 2002 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: Ecoplast) se ha referido a situaciones similares efectuando las siguientes consideraciones:
(…) en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos.
Será la actitud procesal de la persona citada que concurre al proceso como emplazado, la clave para reconocer que, así lo niegue, se está ante el verdadero demandado, y que es sólo su deslealtad procesal, la que está entorpeciendo al proceso.
En materia laboral, existe la exigencia de que la demanda de cualquier clase, contenga la identificación precisa del demandado, pero conforme a lo apuntado en este fallo, tal requisito tiene que ser interpretado por el juez con laxitud, a fin de evitar fraudes y deslealtades procesales, los cuales son proclives que ocurran en el área laboral, debido al desequilibrio que puede existir entre empleadores y trabajadores.
Conforme a lo expuesto y dado que en el presente asunto se verificó la presencia del ciudadano recurrente en la sede de la empresa, practicándose de forma efectiva la notificación, considera quien juzga que de existir algún error en cuanto a la condición o cargo que el mismo ostenta dentro de la sociedad mercantil pudo ser alegado, subsanado o aclarado en el iter procesal, es decir, perfectamente hubiera podido ser planteado por la empresa al asistir a la fase preliminar, sin embargo, dado que la empresa no procedió a comparecer ni en primera instancia ni presentó recurso alguno y que no se constata ninguna violación al derecho a la defensa o al debido proceso en el presente asunto, es forzoso para quien juzga desechar la denuncia efectuada. Así se establece.
Por otro lado, no obstante la parte recurrente nada manifestó respecto al fondo de la sentencia, este sentenciador conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede a realizar un análisis minucioso del fondo de la sentencia recurrida, determinándose que no es contraria a derecho la petición del demandante, razones por las cuales procede este juzgador a declarar sin lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda interpuesta. Así se decide.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y del Derecho, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 18 de Septiembre del 2009 por el ciudadano Antoun Chediak, extranjero, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro.985.051, en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de Agosto del 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Se condena en costas del presente recurso a la parte recurrente demandada de conformidad al artículo 60 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida en los términos aquí expuestos.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal competente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009)
Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria,
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
En igual fecha y siendo las 03:00 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
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