REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 13 de Noviembre del 2009.
199° y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-000913.
PARTES EN JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: DAISY ISABEL SANCHEZ BELLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.545.440

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: MILEXA SANCHEZ, PAOLO ANTONIO GALLO y JOSE MARCELINO GIL, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 90.089, 84.427 y 68.424.

PARTE DEMANDADA: AUTOMOTRIZ MEGA C.A anteriormente denominada MEGA TUNAL inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 31 de Julio de 1998 bajo el nro.59 Tomo 29-A y en forma solidaria la empresa MEGA MOTORS C.A debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 21 de Abril del 2005 bajo el Nro. 08, Tomo 32-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JOSE CESTARI, WALTER RODRIGUEZ BARRADAS MARIA ISABEL BERMUDEZ, MARIA PATRICIA HERNANDEZ, FRANCISCO MARQUEZ, LUZ MARINA VILORIA y MONICA CAMARGO abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 66.111, 80.590,90.493,90.467, 92.115, 90.476 y 92.271 respectivamente.
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I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana DAISY ISABEL SANCHEZ BELLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.545.440 en contra de las Sociedades Mercantiles AUTOMOTRIZ MEGA C.A anteriormente denominada MEGA TUNAL inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 31 de Julio de 1998 bajo el nro.59 Tomo 29-A y en forma solidaria la empresa MEGA MOTORS C.A debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 21 de Abril del 2005 bajo el Nro. 08, Tomo 32-A

En fecha 11 de Agosto de 2009 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicta sentencia por medio de la cual declara Con lugar la excepción de prescripción y sin lugar la demanda incoada. El 13 de Agosto del 2009 la representación judicial de la parte actora apela de la referida decisión.

En virtud de ello, el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 02 de Noviembre del 2009, fecha en la cual se difirió el dispositivo del fallo para el dia 09 de Noviembre del 2009 en razón a la complejidad del asunto y en tal oportunidad se declaro sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora y con lugar la defensa de prescripción opuesta.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte actora recurrente estableció que en su criterio se verificó en el presente caso un fraude procesal en razón a dos situaciones: en primer lugar por la figura de la colusión en la que habrían incurrido las jueces que conocieron el asunto tanto en la fase preliminar como en la etapa de juicio en conjunto con la representación judicial de la parte demandada, quien igualmente -a su decir- hizo uso de documento falso, refiriéndose específicamente a la falsedad del documento poder que presentaron en la instalación de audiencia preliminar. En virtud de ello solicitó que se oficie a la Fiscalía correspondiente a los efectos de que se investigue el fraude procesal denunciado y se determine la veracidad del poder presentado toda vez que la juez de instancia a su decir, no tenía competencia para determinar la veracidad de dicho documento.

Manifestó asimismo que en la sentencia recurrida la juez no se pronunció con respecto a la exhibición solicitada e invocó la prejudicialidad en la presente causa dado que hasta tanto no se resuelva la impugnación del poder, no puede determinarse si se verificó o no una admisión de hechos en fase preliminar. Asimismo, solicitó la nulidad del fallo porque a su criterio no cumple con lo dispuesto en el artículo 159 y 160 ordinal 1 de la ley adjetiva laboral, dado que no se identificaron las partes demandadas y a que absolvió la instancia al no pronunciarse ni con respecto a la exhibición ni a las dos empresas demandadas, una de las cuales fue quien realizó la consignación de una cantidad de dinero a la trabajadora.

Alegó asimismo que en la sentencia se hizo referencia a un hecho nuevo, por cuanto se estableció que la parte actora consignó el expediente signado KP02-S-2005-10899, siendo que lo correcto era que lo consignó la parte accionada. Igualmente peticionó la reposición de la causa al estado de que sea admitida la exhibición solicitada para así determinar la veracidad del documento poder presentado por la parte accionada.

Al respecto de la prescripción estableció que la juzgadora de instancia no valoró el registro efectuado del escrito libelar, por lo cual a su decir, es falso que se encuentre prescrita la demanda interpuesta.

Por su parte, la accionada tomó la palabra y solicitó al tribunal se aplicara la sanción prevista en el artículo 48 de la ley adjetiva laboral, dada la serie de improperios que fueron proferidos por la parte actora tanto contra los jueces que conocieron en primera instancia el asunto como contra su representación judicial asimismo manifestó que se reserva el derecho de ejercer las acciones que crea pertinentes al respecto.

Igualmente, ratificó la validez del documento poder e hizo una breve reseña de los hechos acaecidos en el iter procesal, destacando que en la fase preliminar fue la parte accionada la que objetó la representación de la parte demandante y que en la oportunidad de la instalación de audiencia por error involuntario la secretaria del tribunal omitió agregar a los autos el poder consignado, archivándolo junto con las pruebas promovidas y en virtud de ello el mismo constó en autos una vez que fueron anexadas las pruebas para la remisión del asunto a los juzgados de juicio laboral. Alegó asimismo que la propia representación admitió en audiencia de juicio haber tenido a la vista el poder que acredita a la parte accionada durante la audiencia preliminar, manifestó al respecto que a todo evento se consignó y se certificó por secretaria el poder notariado que les acredita razón por la cual insistió en su validez.

En cuanto a la prescripción de la demanda manifestó que la parte actora intentó la presente acción por cobro de prestaciones sociales el 13 de Mayo del 2008 habiendo dejado la actora de laborar en la empresa en el año 2002, aclaró que la trabajadora intentó calificación del despido cuya tramitación culminó en fecha 27 de Marzo del 2007 y es a partir de ese momento que comenzó a transcurrir el lapso de un año contemplado en la ley para la prescripción de la demanda, es decir, que disponía la actora hasta el 27 de Marzo del 2008 para intentar la misma y habiéndolo efectuado con posterioridad debía declararse prescrita la acción tal como lo estableció la instancia. Finalmente solicitó se ratificara el fallo recurrido.

Establecido lo anterior y como quiera que la parte actora esgrimió una serie de alegatos distintos relacionados a la reposición de la causa a la fase probatoria, la existencia de una cuestión prejudicial por la presunta verificación de una admisión de hechos en fase preliminar, la nulidad de la sentencia de instancia, la remisión de la causa a Fiscalía y su inconformidad con la prescripción declarada, corresponde a quien juzga pronunciarse de entrada con respecto a la admisión de hechos peticionada por la parte actora consecuencia de la denuncia de la carencia de poder de la representación de la accionada e igualmente como punto previo a la procedencia o no de la figura de la prescripción de la demanda, por cuanto el resto de los alegatos se encuentran supeditados a estas dos denuncias.

Ahora bien, conocida la fundamentación del recurso debe este juzgador, en primer lugar establecer que una vez revisadas las actas que componen el presente asunto no se evidencia de las actuaciones de los tribunales de instancia ni de la parte accionada, hecho o actuación alguna que pudiera entenderse como fraude procesal o colusión, tampoco se constata violación alguna del debido proceso o al derecho a la defensa o la existencia de algún hecho ilícito, razón por la cual, se desecha la solicitud efectuada por la parte actora referida a la remisión a la fiscalía competente de las actuaciones contentivas en el presente expediente. Así se establece.

En relación a la solicitud de admisión de los hechos efectuada por la parte demandante, quiere hacer ver quien juzga que llama la atención que fue luego de haber transcurrido la etapa preliminar -estando en fase de juicio- cuando la parte accionante decidió impugnar el documento poder que acreditó la representación de los abogados con los que mantuvo conversaciones durante toda la fase de mediación, aun más cuando fue la parte accionada quien objetó la representación de la demandante en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar, la cual fue objeto de una decisión interlocutoria por parte del Juzgado de Sustanciación.

No obstante lo anterior, es menester pronunciarse acerca de la veracidad del documento poder presentado por la parte accionada para acreditar su representación y de la oportunidad en que fueron presentados por la parte accionada. En atención a ello este tribunal procedió a efectuar una revisión minuciosa de los autos específicamente de las copias tanto simples como certificadas del referido documento poder constatándose que a los folios 66 al 75, a continuación del acta levantada en la primera de las prolongaciones de audiencia preliminar, constan copias simples de poder y sustitución de poder notariados otorgados en fechas 04 de Mayo del 2007 -el primero- y 05 de Septiembre del 2008 el segundo.

Así las cosas, de la lectura del poder referido se observa que el ciudadano Sergio González Martín en su condición de Presidente de numerosas empresas -entre las que figuran las co-demandadas :Mega Motors C.A y Automotriz Mega C.A- facultó a los abogados José Cestari, Walter Rodríguez, Maria Bermúdez, Maria Patricia Hernández, Francisco Márquez, Luz Viloria y Mónica Camargo para la representación judicial de las mismas. Por su parte, en la sustitución de poder la abogada Mónica Camargo sustituyó su facultad en los abogados Miguel Eduardo Gonzalez, Sanchez Gonzalez y Jennifer Rizza. Asimismo se evidencia que se incurrió en error en su compaginación por cuanto las copias correspondientes a las notas de autenticación de los documentos se encuentran invertidas, lo cual se evidencia de los Nros de planillas y las fechas que se distinguen de los sellos e inscripciones que presentan.

Posteriormente se verifica a los folios 134 al 138, que en la oportunidad de la incorporación de las pruebas promovidas por la parte accionada (folios 204 al 208) consta el escrito de pruebas presentado en la instalación de audiencia preliminar y copia simple del poder notariado ya referido y siendo que en el acta levantada en la citada instalación se dejó constancia de que la accionada presentó únicamente escrito de 2 folios, se concluye que el poder fue presentado en dicha oportunidad sin embargo fue resguardado -de forma errónea por la secretaria del tribunal- junto con el escrito de promoción probatoria y que en virtud de ello no había sido agregado a los autos hasta su remisión a los juzgados de juicio.

En refuerzo de ello, se constata a los folios 204 al 208 copia del poder descrito ut supra -certificada por la secretaría del Tribunal de juicio que conoció el asunto- la cual se encuentra debidamente compaginada y se corrobora la facultad conferida en fecha 04 de Mayo del 2007 para la representación en juicio de los abogados Maria Patricia Hernández y Walter Rodríguez entre otros. En consecuencia, constando en autos que la instalación de audiencia preliminar se celebró en fecha 07 de Agosto del 2008 y en tal oportunidad se acreditó la representación ostentada por los abogados que asistieron a la misma no se verifica la admisión de hechos alegada por la parte actora Así se decide.

Una vez resuelto el planteamiento anterior debe quien juzga pasar a referirse a la defensa de prescripción, con respecto a lo cual se debe establecer de entrada que la misma fue alegada tanto en a la instalación de la audiencia preliminar (folio 54 y55 primera pieza) como en el acto de contestación a la demanda (folios 140 al 152 primera pieza). Con respecto a la oportunidad procesal para oponer tal defensa el criterio planteado por la jurisprudencia, específicamente en sentencia emanada de la Sala de Casación Social de fecha 25 de Abril del 2005 (caso Aeropostal Alas de Venezuela C.A) En cuyo fallo se expuso:

(…)Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.

No obstante, aclara la Sala que ello no implica que dicha defensa de fondo debe alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pues tal consideración contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral que expresamente establece que el demandado deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, el escrito de contestación de la demanda, donde señalará “...con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso...”, todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda. Así se establece.

En atención al criterio expuesto, la defensa de prescripción fue alegada tempestivamente por la parte accionada, razón por la cual se procede a determinar la procedencia o no de la misma.

Ahora bien, la prescripción ha sido calificada como la figura mediante la cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley. No debe confundirse con los modos de extinción de una obligación, pues lo que fenece es la acción que sanciona aquella obligación, por consiguiente una vez verificada la prescripción la obligación no se extingue, lo que si se extingue es la acción para obtener el cumplimiento coactivo de la obligación, lo que significa que la obligación se transforma al tipo natural.

El fundamento de esta institución jurídica se halla en razones de orden público y por considerarse la existencia de una presunción de pago, pues sería contrario al orden público y por ende a la justicia, que los deudores y sus descendientes estuvieren sujetos a una obligación perpetua lo cual generaría un estado de inseguridad intolerable, ante la posibilidad de circunstancias que impidan demostrar el pago.

Por su parte, en materia civil, el artículo 1.952 del Código Civil venezolano vigente ha definido la prescripción de la siguiente manera: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”

En igual sentido, sobre la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, el legislador recoge dicha institución procesal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresa: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”

Por otra parte, del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo su reglamento y el Código Civil vigente basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales, es decir interponer una demanda o una reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo, siempre y cuando practique la notificación del reclamado antes de dicho lapso, o dentro de los dos (2) meses siguientes al mismo, lo cual materializa la interrupción de la prescripción, en los términos de la legislación laboral, la cual dispone:

Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente , siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Al respecto el Artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Artículo 110: En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto. (negrillas agregadas)

Por su parte el artículo 1969 del Código Civil Venezolano dispone:
Artículo 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

En atención a todo lo anterior, es necesario establecer en el presente asunto las fechas de cada uno de los actos procesales que determinan la procedencia o no de la figura de la prescripción.

En este sentido se observa del texto del escrito libelar que a la trabajadora la despidieron en fecha 16 de Agosto del 2005 -hecho éste que fue admitido en el escrito de contestación de la demanda- y luego de su despido interpuso solicitud de calificación de despido signada KP02-S-2005-10899 en fecha 22 de Septiembre del 2005, siendo que en el iter procesal de dicho asunto fue declarada por este Juzgado Superior Primero Laboral la caducidad de la acción y por ende su inadmisibilidad, de tal pronunciamiento interpuso control de legalidad y el mismo fue declarado inadmisible en fecha 27 de Marzo del 2007 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Sobre la base de lo anterior y establecido como fue el lapso y las formas de interrupción de la prescripción en materia laboral, considera este juzgador que en la presente causa debe tomarse como punto de partida para el computo de la misma la fecha en que se publicó la decisión por parte de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal (folios 45 al 48 de la segunda pieza) por cuanto es esta actuación la que puso fin al procedimiento de estabilidad intentado por la actora y como quiera que dicho fallo surtió efecto desde que fue dictado por cuanto no ordenó en su texto ninguna notificación o actuación posterior necesaria para su validez, a partir de su publicación en fecha 27 de Marzo del 2007 la trabajadora disponía hasta el 27 de Marzo del 2008 para demandar y siendo que no se verifica de autos ninguna actuación posterior que haya interrumpido la prescripción, habiéndose intentado la presente demanda en fecha 13 de Mayo del 2008, evidentemente se encuentra prescrita la misma, independientemente de que luego de ello se haya efectuado su registro por cuanto el mismo resulta claramente extemporáneo. Así se decide.

Asimismo, debe mencionar quien juzga en cuanto a la de reposición peticionada por la parte actora recurrente basado en la errónea identificación de la demandada en la sentencia recurrida, que efectivamente se constata un error material de trascripción al respecto por cuanto lo correcto era señalar que las accionadas eran Mega Motors C.A y Automotriz Mega C.A, mas sin embargo ello no acarrea la nulidad ni vician la validez del fallo, razón por la cual es inoficioso la reposición de la causa por dichos motivos y habiendo sido confirmada la defensa de prescripción alegada por la parte accionada y condenada por la instancia resulta inoficioso pasar a pronunciarse sobre el resto de las solicitudes manifestadas por la actora. Así se establece.

En consecuencia de todo lo anterior, es forzoso para quien juzga desechar las denuncias efectuada por la parte actora y declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto. Así se decide.

III
D E C I S I O N
En consecuencia, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y del Derecho, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 13 de Agosto del 2009 en contra de la sentencia publicada en fecha 11 de Agosto del 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En razón de lo cual, SE CONFIRMA la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009).
El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria,
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
En igual fecha y siendo las 10:45 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.