REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 13 de Noviembre de 2009.
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-000984
PARTES EN JUICIO:
Demandante: Marylin Karina Castejon Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.848675 y de este domicilio.
Abogado Asistente del demandante: Rosbeld Álvarez, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogados bajo el N° 92.463 y de este domicilio.
Demandada: Mulatos C.A.
Motivo: Calificación deDespido
Sentencia: Definitiva
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente solicitud de calificación de despido, interpuesta en fecha 12 de febrero de 2005 por la ciudadana Marylin Karina Castejon Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.848675 y de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil Mulatos C.A.
En fecha 12 de agosto de 2009, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaro la procedencia de la acción intentada, publicando sentencia en fecha 18 de septiembre de 2009; en virtud de lo cual en fecha 23 de septiembre de 2009, comparece la ciudadana Elsy Abreu, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el N° 62.623 y de este domicilio, manifestando ser la apoderada judicial de la accionada; sin que conste a los autos el poder que acredite dicha representación y apela de la referida decisión, el Juzgado A-Quo omitiendo constatar la representación que se acreditaba la abogada apelante, oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior.
Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, para el día 05 de noviembre de 2009, oportunidad en la cual se declaro DESISTIDA la apelación interpuesta, por la parte accionada.
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:
La no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que estas son sujetos necesarios y útiles en el proceso y cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.
Es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.
En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante.
Así pues, como las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.
Por tal motivo si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que este ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho Tribunal debe remitir el expediente al Tribunal de instancia y la sentencia proferida queda definitivamente firme.
En el caso de marras, al momento de hacerse el llamado para la celebración de la Audiencia comparece la ciudadana Elsy Abreu, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el N° 62.623 y de este domicilio, manifestando ser la apoderada judicial de la parte accionada; sin embargo no consta a las actas insertas al presente asunto documental alguna que evidencie la representación que se acredita; en virtud de lo cual le fue requerido a la misma la consignación del poder pero esta manifestó no cargarlo consigo; en consecuencia tomando en consideración que era su carga demostrar la representación que se acredita, al no hacerlo se entiende que la parte recurrente, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente este Juzgador, de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistida la apelación. Así se decide.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, en fecha 24 de septiembre de 2009, por la abogada Elsy Abreu, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el N° 62.623 y de este domicilio, contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 18 de septiembre de 2009.
En consecuencia se CONFIRMA la sentencia recurrida.
Se condena en constas del recurso a la parte accionada recurrente de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009).
Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria
Abg. Naylin Rodriguez
En igual fecha y siendo las 12:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria
Abg. Naylin Rodríguez
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