REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 18 de Noviembre de 2009.
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-001050.
PARTES EN EL JUICIO:
Parte Demandante: Osbaldo José Ramírez Blanco venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.548.0075.
Apoderado Judicial del Demandante: Javier José Rodríguez, Richard Pastor Rodríguez y Juliser Coromoto Rodríguez Marchan abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el Nº 116.324, 90.324 y 64.268 respectivamente.
Parte Demandada: Pilotes Performados CA. PILPERCA domiciliada en la ciudad de Caracas y constituida por documento inscrito el dia 02 de Marzo de 1959 ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el cual quedo anotado ajo el Nro. 30 del Tomo 8-A Pro.
Apoderados Judiciales de la Demandada: Orlando Ramírez Corredor y Miguel Angel Castro, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros°. 3.999 y 72.824 respectivamente y de este domicilio.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales
Sentencia: Definitiva.
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda de cobro de prestaciones sociales, interpuesta por la ciudadano Osbaldo José Ramírez Blanco venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.548.0075 en contra de la Sociedad Mercantil Pilotes Performados CA. PILPERCA domiciliada en la ciudad de Caracas y constituida por documento inscrito el día 02 de Marzo de 1959 ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el cual quedo anotado ajo el Nro. 30 del Tomo 8-A Pro.
Tras la fase de sustanciación, en la oportunidad de la instalación se declaró la incomparecencia de la parte demandada declarándose en consecuencia la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante y publicándose sentencia definitiva en fecha 09 de Octubre del 2009. . En contra de tal decisión interpuso recurso de apelación la representación judicial de la parte demandada, siendo en consecuencia enviado el expediente a fin de su tramitación en el Tribunal Superior al cual correspondiense.
Así las cosas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo procedió a darle entrada al asunto y a fijar audiencia oral para el día 13 de Noviembre del 2009, sin embargo en fecha 12 del mismo mes y año presentaron ambas partes transacción que fuera debidamente suscrita entre ellas, siendo la misma agregada al expediente a los efectos del pronunciamiento en cuanto a su homologación, lo cual se procede a efectuar de seguidas.
II
DE LA TRANSACCIÓN
Llegada la oportunidad de exponer los fundamentos de la homologación, este Juzgador lo hace en los términos que a continuación se expresan:
La transacción constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su artículo 258.
“La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”
En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.
Establecido lo anterior, este Juzgado Superior debe en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar la transacción con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando:
“…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.”
Sobre la base de lo anterior, debe esta Alzada pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyo efectos debe proceder al examen de las actas procesales. Así, en cuanto a la capacidad para actuar del abogado Javier Rodríguez Marchan, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nro. 116.324 quien representa a la parte actora en el texto transaccional, corre inserto al folio 10 poder apud acta que le fuera conferido encontrándose en consecuencia legitimado en el ejercicio de este poder, para convenir, transigir, desistir y recibir cantidades de dinero y cheques, entre otras.
En cuanto a la capacidad para actuar del abogado Miguel Angel Castro abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo e Nº 72.824 corre inserto a los folios 50 al 52 copia simple de sustitución poder notariada otorgada por la ciudadana Mariana Amparan Croquer en su carácter de apoderad de la demandada al referido abogado , encontrándose facultado en el ejercicio de este poder, para convenir, desistir o transigir, entre otras. Así se declara.
Establecida la capacidad de las partes para transar, ambas partes de común acuerdo consignaron escrito de transacción celebrado entre ellas estableciendo lo siguiente:
PRIMERO: ambas partes han llegado a un acuerdo judicial a los fines de dar por terminado el presente asunto, con lo cual parte demandante afirmó en su libelo que al extrabajador le corresponde:
Fecha de Ingreso: 05-01-2005.
Fecha de Despido Injustificado:25-11-2005.
Fecha de Interposición de la demanda:08-05-2009.
Tiempo efectivo: Por aplicación del criterio sentado por la S.C.Soc. del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-05-2009 (caso Josué vs. CANTV) 04 años 04 meses 03 Dias.
Antigüedad (Art.108 LOT) De conformidad con la cláusula 37 de la Convención Colectiva en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que la antigüedad se computa desde el primer mes o fracción superior a 14 días, me hago acreedor por el tiempo de servicio ut supra indicado de Bs.f.10.634,44.
Vacaciones y Bono Vacacional (Cláusula 24) La citada expresa que los trabajadores disfrutarán, por cada año de servicios ininterrumpidos de un periodo de 17 días hábiles con pago de 58 salarios ordinarios que incluye las vacaciones y bono vacacional y las vacaciones fraccionadas se calcularán a razón de 4,83 salarios ordinarios por cada mes completo de servicio o periodo mayor de 14 dias me corresponde Bs.f8.350,32.
Utilidades (Cláusula 25) Según la Convención Colectiva, tantas veces mencionada cada trabajador recibirá la participación en los beneficios de la empresa equivalente a 82 salarios por cada año completo y los meses fraccionados se calcularán en base a 6,83 días por cada mes laborado o periodo superior a 14 días le corresponde Bsf.13.635,97.
Indemnización por despido injustificado visto que fue despedido sin justa causa tal como quedó demostrado en sede administrativa le corresponde la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Antigüedad Bsf.8.371,02 Preaviso Bsf.4.185,06.
Salarios Caídos. Siendo que la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara dictó Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, le corresponden desde el 25-11-2005 (fecha del despido) hasta el día (25-11-2007) la cantidad de 720 días que multiplicados por el salario de Bsf.19.65 diarios arroja la cantidad de Bsf. 14.148,00.
SEGUNDO: La parte demandada reconoce la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso y egreso, empero rechaza el salario alegado en su libelo, la forma de terminación de la relación laboral, así como todos y cada uno de los cálculos indicados en la demanda, pues afirma que al ex trabajador le fueron liquidadas sus prestaciones sociales al termino de la relación laboral y que nada se le adeuda.
TERCERO: Sin embargo, la parte demandada PILPERCA, ofreció pagar al demandante por los conceptos establecidos en el libelo de la demanda la cantidad de Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bsf.30.000,00) que será realizada en dos porciones, a saber:
1.Un primer pago por la cantidad de Quince Mil Bolívares Fuertes (Bsf.15.000,00) el día en que se firma el presente acuerdo, mediante cheque a nombre del demandante.
2. Un segundo pago por la cantidad de Quince Mil Bolívares Fuertes (Bsf.15.000,00) para el dia 04-12-2009, que será recibido por el apoderado judicial del demandante por ante la URDD Civil, para lo cual deberá dejarse constancia en autos, a los fines de cerrar el presente asunto de manera definitiva.
CUARTO: La parte demandante manifestó que previo estudio y análisis de la propuesta planteada, se analizaron las pruebas aportadas a los autos, y se consulto la opinión con el ex trabajador demandante, quien manifestó su voluntad de acogerse a la propuesta de pago planteada por la empresa PILPERCA en consecuencia se aceptó el pago ofrecido y en este acto se reciben de manos del apoderado judicial de PILPERCA, el cheque emitido a nombre del ex trabajador demandante.
QUINTO: Queda entendido que con este pago nada queda a deber la empresa demandada al ex trabajador demandante por los conceptos establecidos en el libelo de la demanda, ni por costas procesales ni por ningún otros concepto laboral, ni daño material ni moral, ni indemnización por enfermedad ocupacional pues el trabajador reconoce que no sufrió accidente o y nunca fue expuesto a condiciones inseguras, pues siendo que dicho pago se efectúa el dia de hoy en horas de despacho y por ante la Sede del tribunal en presencia del juez.
SEXTO: La parte demandante RAMIREZ BLANCO OSBALDO JOSE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.548.0075 debidamente asistido de abogado, DESISTE tanto de la acción como del procedimiento instaurado por ante la inspectoría del Trabajo del Estado Lara, expediente 005-05-01-03307, que culminó con providencia administrativa Nro 0790, de fecha 17-07-2006, que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación o la culminación de la obra, pues al intentar la presente acción judicial por ante los Tribunales laborales del Estado Lara y celebrado el prsente acuerdo de pago que se materializa hoy, se tiene por extinguida la relación laboral; no teniendo nada que deber la empresa PILPERCA, al demandante por ningún concepto de naturaleza laboral, ni daño moral ni material.
SEPTIMO: Ambas partes solicitan al Tribunal sirva HOMOLOGAR la presente transacción dándole efecto de cosa juzgada en Barquisimeto al fecha de su presentación.
En cuanto al acuerdo suscrito, quien juzga considera que debe atenderse a la máxima procesal laboral que permite a las partes poner fin a las controversias planteadas a través de los distintos medios alternativos de resolución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso.
Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la auto composición procesal supra descrita, este Juzgado Superior imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1713 del Código Civil Venezolano y el artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; impartiéndole el valor de cosa juzgada Así se decide.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA la transacción celebrada entre Javier Rodríguez Marchan, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nro. 116.324 quien representa a la parte actora y el abogado en ejercicio Miguel Angel Castro, inscrito en el IPSA bajo e Nº 72.824 en su carácter de apoderado judicial de la demandada.
En consecuencia, se les imparte el valor de COSA JUZGADA y ordena la inmediata devolución del expediente a su Tribunal de origen.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009).
Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda;
En igual fecha y siendo la 04:00 pm, se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
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