REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Veinte (20) de Noviembre del 2009
Años: 199° y 150°
ASUNTO: KP02-R-2008-001176.
PARTES EN JUICIO:
Parte Demandante: Esail Francisco Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.194.530 y de este domicilio.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: Gladis Dudamel abogado en ejercicio, inscrito en el Impreabogado bajo el Nroº 11.940 respectivamente.
Parte Demandada: Energía Eléctrica de Barquisimeto (ENELBAR) sociedad mercantil inscrita originalmente e el Registro Mercantil que llevaba la Secretaria General del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo d el Estado Lara en fecha 21 de diciembre de 1951, bajo el Nro. 133, Folios 158 Vto. L 165 Fte., posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Abogados Apoderados de la Parte Demandada: Jackson Pérez Montaner abogado en ejercicio inscritos en el impreabogado bajo los nros. 48.195..
Motivo: Calificación de despido.
Sentencia: Interlocutoria.
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I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Sube ante este Tribunal Superior Primero recurso de apelación, interpuesto en fecha 23 de Octubre del 2008 por la abogado Gladis Dudamel abogado en ejercicio, inscrito en el Impreabogado bajo el Nroº 11.940 apoderado judicial de la parte actora, ya identificado, en contra del auto de fecha 17 de Octubre del 2008 dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, habiendo solicitado la instancia que el apelante consignara las copias correspondientes a los efectos de su certificación y posterior envío, lo cual fue efectuado por la parte actora en fecha 06 de Octubre del 2009 siendo en consecuencia remitido el asunto a este Despacho, en el cual se le dio entrada el día 09 de Noviembre del 2009.
Recibido el expediente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 16 de Noviembre del 2009, oportunidad en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la parte actora recurrente adujo que apela del auto dictado por el juzgado de instancia que ratificó el cálculo de los salarios caídos, debido a que se excluyeron lapsos que no fueron ordenados por la sentencia dictada por el Juzgado Superior la cual quedó firme; así mismo manifestó que su inconformidad se relaciona específicamente con el lapso que se excluyó desde el 12 de Julio del 2004 al 30 de Mayo del 2005 por inactividad de las partes, en cuyo lapso la causa se encontraba en etapa de sentencia, en la cual a su decir, no ameritaba actividad de las partes sino de los jueces.
Así mismo, alegó que se excluyó el lapso comprendido entre el 29 de Noviembre del 2006 al 01 de Noviembre del 2007 ya que se encontraba pendiente el recurso de control de legalidad, siendo que -a su decir- la decisión dictada por el Tribunal Superior ordenó que excluyera el periodo transcurrido hasta la decisión del recurso, y no hasta su devolución a la Instancia, por lo que concluyó que dichos cálculos están en contra de lo decidido, atentando con el carácter de cosa juzgada del que goza la decisión que se encuentra firme.
Conocida la fundamentación del recurso correspondió a este Juzgado Superior revisar las actas que conforman el presente asunto, con lo cual se constató que en el contenido del auto objeto de esta apelación se ratifica el cálculo efectuado en auto dictado en fecha 09 de Octubre del 2008 relacionado con el cómputo de los salarios caídos, siendo en consecuencia éste el thema decidedum en el presente recurso, en razón a ello este Juzgado considera conveniente traer a colación lo establecido en la aclaratoria de sentencia dictada en fecha 22/11/2006 por este Juzgado Superior, en cuanto a los lapsos que fueron ordenados a excluir en la presente causa para el cómputo de los salarios caídos:
“…se ordena excluir para el cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, así como el lapso de tiempo transcurrido desde la interposición del recurso de control de la legalidad hasta su decisión.” (Sala de Casación Social. Sentencia Nro. 1371 de fecha 02 de noviembre del año 2004. Caso: Transporte Herolca, C.A.,)
De la trascripción realizada se evidencia claramente los lapsos que deberán ser excluidos por el experto contable, los cuales deberán ser establecidos por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien le corresponda la ejecución del fallo definitivo. Así se decide.”
Del fragmento citado se observan los lapsos a excluirse, ordenados por la sentencia de alzada, que quedó firme en el presente asunto, los cuales a su vez fueron referidos en sentencia interlocutoria dictada 23 de Julio del 2008 por el Tribunal A Quo, en la cual se ordena la elaboración de los cálculos a ser efectuados por la secretaria del Tribunal de Instancia.
Así las cosas, se verifica de la revisión de las actas que componen el asunto que el lapso transcurrido del 12 de Julio del 2004 al 30 de Mayo del 2005 que fue referido por la parte recurrente correspondió al establecido para dictar sentencia por el Tribunal de Instancia, de conformidad con el auto dictado en fecha 22 de Junio del 2004 cursante al folio 06 del presente recurso, razón por la cual dicho periodo se encuadra en el supuesto correspondiente a los “lapsos de paralización de la causa no imputable a ninguna de las partes”; debiendo ser en consecuencia excluido tal y como lo efectuó la Instancia.
Ahora bien, en cuanto al lapso comprendido entre 29 de Noviembre del 2006 y el 01 de Noviembre del 2007 efectivamente se constata que el Tribunal erró al excluir del cómputo de los salarios caídos el lapso transcurrido entre la fecha de publicación del fallo que decidió el control de legalidad planteado por la parte actora (02 de Agosto del 2007) y la fecha de su devolución al Tribunal de Instancia (01 del Noviembre del 2007), pues la orden de la sentencia ordenó la exclusión únicamente del tiempo comprendido entre la interposición del recurso y su resolución, no así del período correspondiente a su remisión de vuelta al tribunal, en razón de lo cual, debe ser corregido el excluyendo únicamente el lapso desde el 29 de Noviembre del 2006 al 02 de Agosto del 2007. Así se decide.
III
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en fecha 23 de octubre de 2008, en contra del auto de fecha 17 de octubre de 2008 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En consecuencia SE MODIFICA el auto recurrido, y se ordena a la Instancia corregir el cómputo de los salarios caídos en base a los términos expuestos en la presente decisión.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veinte (20) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve ( 2009).
Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.-
En igual fecha y siendo las 11:30 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
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